REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 24 de enero de 2024
213º y 164°
Con relación a las medidas cautelares solicitadas en el presente juicio, estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este juzgado a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que deben cumplirse para el decreto de las medidas cautelares, de la manera siguiente:
“Art.585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Sobre este punto, trae este Tribunal a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21.06.2005,en la cual se indicó:
“…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerde, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…” (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo al referido fallo, se le impone al Juez la obligación de decretar las medidas cautelares cuando están cumplidos los extremos de ley, pues de lo contrario estaría obstaculizando el acceso a la justicia de la parte accionante. Debiendo tener siempre presente, que todo Proceso Judicial en nuestro país deberá estar regido a la luz de la Tutela Judicial efectiva, bajo la percepción de que quien acuda a los órganos de administración de justicia, deberá hacerlo bajo las mismas condiciones, teniendo como principal obligación del estado garantizar a los particulares el restablecimiento de la situación jurídica infringida, salvaguardando los resultados del vencedor en el proceso.
En tal sentido, el juez o jueza, antes de negar o acordar medidas cautelares, debe revisar que las mismas estén revestidas de dos elementos básicos para su verificación y procedencia, los cuales son el fumusboni iuris y el periculum in mora.
Respecto al primero, expresa el autor Serra Domínguez, los siguiente: “...Es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable, con una probabilidad calificada. La adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”.
Vemos asimismo, como nuestro Código de Procedimiento Civil, respecto al fumusboni iuris expresa, como se desprende del artículo supra transcrito, que el Juez decretará la cautelar solicitada, “…siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por otra parte, como es sabido, la medida cautelar tiene como finalidad evitar: a) el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia; y b) la amenaza de un daño irreversible, es decir, la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial que trae ínsito un peligro, que unido a la posibilidad de que el daño ocurra, constituye lo que se ha dado a llamar el periculum in mora. En efecto, la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente.
Dicho esto entonces, tenemos que el temor de un daño irreparable por la sentencia definitiva se haya así en el núcleo mismo de las medidas cautelares, pues ellas no son más que una anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Es por esto, que el punto más debatido al respecto ha sido sin duda el siguiente: ¿Cuándo debe apreciarse la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, el cual debe evitarse?. Para que pueda decirse que frente a una situación lesiva pueda acordarse la medida preventiva típica del caso, debe probarse la posibilidad de que el daño ocurra y que éste a su vez, produzca un perjuicio irreparable o de difícil reparación; es decir, que la ejecución de la sentencia dictada por el Juez sea ilusoria y, en consecuencia, justifique el decreto de la providencia cautelar solicitada, así como señalar el medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia. Entonces, si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pero en caso de constatar el Juzgador que dichos requisitos concurren, debe procederse al decreto de la cautelar solicitada.
Ahora bien, respecto a la medida de embargo preventivo solicitada en la presente causa, sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadana YULIANNIS DEL VALLE ARMAS SALAZAR y de las sociedades mercantiles TELCENTRO, C.A., INVERSIONES TELCENTRO, C.A., TELCENTRO PCA, C.A., y TELCENTRO SM, C.A., todas identificadas en autos, observa este Tribunal que fueron acompañados al escrito libelar, copias simples de las actas constitutivas de las empresas demandadas, así como diversos estados de cuenta detallados, fotografías o capturas de pantalla contentivas de transferencias bancarias, así como de conversaciones realizadas entre ambas partes (demandante y demandada), a través de la red social whatsapp, documentales que corren insertas a los folios 57 al 201 del cuaderno principal del presente expediente; y luego de revisadas las mismas, puede constatarse que coinciden con lo expresado por el actor en su escrito de demanda, considerando este Tribunal, que con las documentales acompañadas que soportan lo manifestado por el actor, deduce en apreciación in limine, que se da por satisfecho el primero de los presupuestos procesales referido al fumusboni iuris o la presunción del buen derecho que se reclama, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la Ley Adjetiva Civil, sin que en esta etapa del proceso pueda emitirse un pronunciamiento definitivo, ya que estos contienen elementos meramente presuntivos, que no implican la certeza del derecho reclamado, lo cual debe juzgarse en la definitiva y sólo se aprecian en su esencia meramente presuntiva. Y así se decide.-
Con respecto, al segundo requisito, relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, se evidencia igualmente de lo expresado por el actor en su escrito de demanda, así como de las pruebas aportadas anexas al mismo (f. 153 al 201 del cuaderno principal), consistentes en las documentales aportadas referidas a estados de cuenta detallados, fotografías o capturas de pantalla contentivas de transferencias bancarias, así como de conversaciones realizadas entre ambas partes (demandante y demandada) y el contenido que se desprende de las mismas, que la demandada YULIANNIS DEL VALLE ARMAS SALAZAR, manifiesta al actor en la presente causa, específicamente en la conversación de fecha 09-08-2023 (f. 41 y 42 del cuaderno principal), que le es difícil asumir un compromiso de pago con él, que las pérdidas que tuvo fueron muy fuertes, que se encuentra en una posición complicada, que ella se encuentra ahorita tratando de enderezar el negocio, que se juntaron muchos problemas, que consideró la demanda porque realmente no tiene, que está tratando de pedirle tiempo para volver a echar a andar, que es complicado para ella ahorita, que los negocios quiebran, que le está escribiendo con honestidad; conversaciones éstas en las que se observa que involucran al demandante con una de las codemandadas como persona natural y quien a su vez es la representante legal de las empresas codemandadas; lo que hace presumir la existencia de un fundado temor de que por la situación financiera que atraviesa la parte demandada, se encuentre presente el riesgo de que eventualmente pueda llegar a quedar ilusoria la ejecución del fallo que finalmente sea dictado en el presente juicio -en caso de resultar favorable al actor- y en definitiva, sean burlados los derechos que puedan corresponderle y que son reclamados mediante la acción interpuesta. Es por esta razón, que se estima que se encuentra presente y demostrado el segundo de los presupuestos necesarios para el decreto de la medida de embargo preventivo peticionada, consistente en el periculum in mora, sin que –como fue expresado supra por este Tribunal- en esta etapa del proceso pueda emitirse un pronunciamiento definitivo, ya que estos contienen elementos meramente presuntivos, que no implican la certeza del derecho reclamado, lo cual debe juzgarse en la definitiva y sólo se aprecian en su esencia meramente presuntiva. Y así se decide.-
Cumplidos los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar preventiva de embargo solicitada, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadana YULIANNIS DEL VALLE ARMAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.550.769, y de las sociedades mercantiles TELCENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 17.07.1997, bajo el N° 1.130, Tomo A-15, Registro de Información Fiscal N° J-30468467-3; INVERSIONES TELCENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 01.10.2010, bajo el N° 31, Tomo 54-A, Registro de Información Fiscal N° J-29995002-5, TELCENTRO PCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 04.09.2017, bajo el N° 40, Tomo 74-A, Registro de Información Fiscal N° J-41031532-6, y TELCENTRO SM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06.04.2018, bajo el N° 17, Tomo 24-A RM400, Registro de Información Fiscal N° J-41126003-7, de las cuales la primera de las nombradas es su Directora,hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.018.883,80), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal a razón del veinticinco por ciento (25%). En caso de que la presente medida recaiga sobre cantidades liquidas de dinero, la misma se hará por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 27.232.713,22), suma esta que comprende la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal a razón del veinticinco por ciento (25%).
Para la práctica de dicha medida preventiva, se ordena comisionar al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva dar cabal cumplimiento a la misma, así como para que designe depositaria judicial y perito avaluador. Igualmente, se advierte al Juez Ejecutor de Medidas, que se deberán dejar a salvo los derechos de terceros si fuere el caso. Asimismo, que deberá velar por el cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.Y que asimismo, deberá velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Deposito Judicial o en la Resolución del Ministerio de Interior y Justicia vigente para esta fecha que fije el monto y la forma en que deben ser cancelados los emolumentos correspondientes al Depositario Judicial, so pena de incurrir en las sanciones que prevé la Ley. Líbrese comisión y oficio.-
Por lo que respecta a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor, sobre un inmueble que pertenece a la codemandada, ciudadana YULIANNIS DEL VALLE ARMAS SALAZAR, antes identificada, constituido por una casa y el tote de terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el Nº H-11, del Conjunto Residencial El Retiro, Urbanización Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual pertenece a la referida codemandada en la presente causa, según consta de documento que corre inserto a los folios 202 al 214 del cuaderno principal del presente expediente; este Juzgado niega la misma, por cuanto la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada decretada mediante este mismo auto, asegura suficientemente la efectividad del fallo. En tal sentido, no pasará este Tribunal a considerar y revisar la demostración de la existencia de los presupuestos procesales necesarios y concurrentes para que pueda ser decretada la misma, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ut retro analizados. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. RAIDA PIÑA LÓPEZ
Nota: En Esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede y se libró exhorto y oficio. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. RAIDA PIÑA LÓPEZ
MD/RPL/mfv.-
Exp. N° T-2-INST-12.844-23.