REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

Expediente 12.685-/22
En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de enero de 2024, comparece por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la ciudadana MINERVA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de La Asunción, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-9.967.990, en su carácter de Jueza Suplente de este Juzgado, a fin de exponer: “Una vez revisadas de forma exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, he podido percatarme de que en fecha 10-11-2023, ejerciendo funciones como Jueza Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicté una decisión en el Expediente Nro. 09821/23 (numeración particular de ese Juzgado). Dicho expediente se encuentra relacionado con el presente, ya que se trataba de una apelación ejercida en contra de un auto dictado por este Juzgado en fecha 10-07-2023 (f. 224 al 248 de la Primera Pieza), y en la misma se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, confirmando el auto apelado y se admitieron los medios probatorios allí señalados. Lo decidido evidencia que emití opinión sobre lo principal del pleito, aun cuando no fue la decisión definitiva, al tratarse de un auto decisorio que generó en la admisión de pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio. Lo aquí expresado puede demostrarse en las actuaciones que conforman el presente expediente y específicamente las contenidas en los folios que van desde el 270 al 298 de la Segunda Pieza.
La presente inhibición la fundamento en los motivos anteriormente expuestos, y no en alguno de los supuestos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto de conformidad con lo previsto en decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y específicamente en una de reciente data, la cual es la Sentencia N° 0114 del 09 de marzo de 2023, Expediente N° 22-0507, con Ponencia de la Magistrada Doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, en la cual quedó sentado lo siguiente:
(…OMISSIS…)
…”Al hilo de lo anterior, a los fines de regular la incapacidad personal del Juez el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos de incapacidad subjetiva de los funcionarios judiciales, y en este propósito consagra las causales de inhibición y recusación, las cuales nuestra jurisprudencia ha entendido que no tienen carácter taxativo. En efecto, esta Sala Constitucional ha establecido mediante sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, Ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”. (negrillas y subrayado del Tribunal)
Finalmente, solicito al Juez Superior que sea designado para conocer de la presente inhibición, que al momento de decidir la misma tome en cuenta lo contenido en el fallo de fecha 29-11-2000, emanado de la antes nombrada Sala Constitucional, en el cual se estableció:
(…OMISSIS…)
…”Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”…
El presente impedimento obra en contra ambas partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA SECRETARIA


LA DILIGENCIANTE