REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-003034

DEMANDANTE: BELKIS ANTONIA SEGOVIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.377.154, de este domicilio, en su carácter de presidenta de la Asociación Civil Junta de Condominio del Edificio DOÑA NATTY, según consta en la cláusula 10 en sus literales B y D, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 21 del Acta de Constitutiva Estatutaria respectiva, que fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de enero del 2023, bajo el número 6, folios 137, tomo 1 del protocolo de transcripción.

ABOGADOS ASISTENTE: BETZIBET PASTORA SEGOVIA SANCHEZ Y JOSE ALEJADRO GIL LUQUE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.538 y 43.104, de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE HONORIO LEON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.714.108, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
SINTESIS DE LA LITIS:

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de Diciembre de 2023 (fs. 1 y 3 y anexos del folio 4 al 54), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, por la ciudadana BELKIS ANTONIA SEGOVIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.377.154, actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Junta de Condiminio del Edificio “DOÑA NATTY”, según clausula 10, en lietrales B y Ddel Acta constitutiva protocolizada ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Enero de 2023, bajo el numero 6 folio 137, tomo 1, Rif: J-30994967-5, debidamente asistida por la Abogada Betzibeth Pastora Segovia Sanchez y Jose Alejandro Gil Luque, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nrs. 119.538 y 43.104, por Resolución de Contrato de Arrendamiento verbal por falta de pago en contra del ciudadano JOSE HONORIO LEON QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 10.714.108.

En fecha 10 de Enero de 2024, (f. 55), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud.

Estando dentro de la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a realizarlo de la forma siguiente:

El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión.

A los fines de dilucidar la admisibilidad o no de la demanda propuesta, este Tribunal cree necesario transcribir los términos en que fue expuesto el contenido del petitorio el cual es del tenor siguiente:
“…oimisis…
Capitulo IV
DEL PETITORIO
“Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago, por el Procedimiento Judicial de Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal, interpuesto en contra del ciudadano José Honorio León Quintero, anteriormente identificado; para que convenga o en su efecto sea condenado por este tribunal, sobre los siguientes particulares:
Primero: Declare Con Lugar la presente acción judicial de Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal. Segundo: De manera subsidiaria y complementaria, solicito se acuerde el desalojo del Área Común Cerrada signada con el número 2, anteriormente identificada y que la misma sea devuelta a la Junta de Condominio respectiva, completamente desocupada de bienes muebles, enseres personales y demás objetos. Tercero: El pago de las costas procesales, costos y honorarios profesionales que genere la presente causa, a raxon del valor total de la presente demanda.
…oimisis…
. ” (Subrayado Nuestro).

Ahora bien, en cuanto a que la pretensión no sea contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley, considera procedente este Tribunal revisar si la demanda se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De la norma en comento se infiere, tal y como ya se ha venido señalando al inicio, que la pretensión del demandante no debe ser contraria a derecho, es decir; que la pretensión debe estar perfectamente amparada en el ordenamiento jurídico. Así las cosas, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 mayo de 2001, emanada en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se instituyó:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…

…omissis…

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del Tribunal)

Establecido lo anterior, debe tomase en cuenta que toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, aun -in limine Litis- esto es en la etapa de su admisión, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para admitir o no una determinada demanda, aun estando para el momento de dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar, si durante el proceso las partes, en su contradictorio y el Juez como director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del iter procesal para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el fondo de la causa para resolver sobre lo conducente.

En tal sentido, en el presente asunto la parte demandante pretende la rescisión del contrato de arrendamiento que recae sobre un inmueble destinado al uso comercial y a su vez el pago de las cuotas de cánones vencidas y aquellas que se vencieren hasta la entrega del inmueble ya que el mismo tal y como se ha informado desde el mes de octubre del año 2017, ha incumplido con dicha obligación los cuales hasta los momentos alcanzan un total de ocho (8) meses para un total de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 192.000,00), situación que no puede inadvertir este Tribunal, y se considera necesario tomar en cuenta lo previsto en el artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Sobre lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179, expediente 08-655, de fecha 15 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)…”.

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, siendo estos: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En este sentido, puede observar quien juzga que la parte demandante pretende la resolución de un contrato de arrendamiento de un inmueble y además demanda el desalojo del inmueble. En relación con tal pedimento, debe decirse que incurre la demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión de Resolución del Contrato es sustanciada por el procedimiento ordinario, mientras que el desalojo se sustancia por el procedimiento breve, es decir, comportan actos diferentes y la sentencia derivaría en un dispositivo que se contradice entre sí.
En relación a la acumulación prohibida, se cita criterio jurisprudencial establecido en fecha 05 de Octubre del 2022, en el expediente AA20-C-2022-000012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
…Omissis…
Es así que tanto en la derogada legislación inquilinaria (Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, Ley de Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960, reformada parcialmente el 2 de enero de 1987 y Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 5 de febrero de 1972), como en la legislación vigente (Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial), cada vez que determinado supuesto de hecho fue establecido como una causal de desalojo, no es permitido el ejercicio de la acción resolutoria…”. (Subrayado del Tribunal)

Con respecto a la acumulación de acciones, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3584 de fecha 06 de diciembre del 2005, en el expediente N° 04-2305, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció que ellas constituye materia de eminente orden público, al indicar:

“…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.

Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.

En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:

…omissis…

La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuales están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí…” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, de la lectura efectuada al escrito libelar se evidencia que en el pedimento la demandante incurre en inepta acumulación de pretensiones, ya que la pretensión de resolución de contrato se sustanciada por el procedimiento ordinario, mientras que el desalojo se sustancia por el procedimiento breve, es decir, comportan actos diferentes y la sentencia derivaría en un dispositivo que se contradice entre sí, y, por estar interesado el orden público, el operador de justicia que suscribe puede declarar aun de oficio in limine litis, para el momento de su admisión, ello como garante de dicho orden procesal y como director del proceso.

En tal sentido, dado que la acumulación de pretensiones constituye materia de eminente orden público, y por cuanto de las pretensiones de la parte demandante resulta fácil deducir que está incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, solicita la resolución del contrato y el desalojo del inmueble, siendo dicha petición contraria a derecho y disposición expresa de la Ley, y dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, quien juzga considera que en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público y dado que la parte accionante incurrió en la indebida acumulación de pretensiones, al solicitar la Resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo del inmueble, lo procedente es declarar INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento verbal, interpuesta por la ciudadana BELKIS ANTONIA SEGOVIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.377.154, actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Junta de Condominio del Edificio “DOÑA NATTY”, según clausula 10, en literales B y D del Acta constitutiva protocolizada ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Enero de 2023, bajo el numero 6 folio 137, tomo 1, Rif: J-30994967-5, debidamente asistida por la Abogada Betzibeth Pastora Segovia Sánchez y José Alejandro Gil Luque, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nrs. 119.538 y 43.104, por Resolución de Contrato de Arrendamiento verbal por falta de pago en contra del ciudadano JOSE HONORIO LEON QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 10.714.108.
.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve Regístrese y déjese copia certificada. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024).

AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal;

Abg. Adriana Carolina Avancin.
La Secretaria,

Abg. Slayne Aular

En la misma fecha siendo las 2:15 P.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Slayne Aular