REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: KP02-S-2023-003417
SOLICITANTE: Ciudadano ORANGEL EDUARDO ALVAREZ BUITRAGO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.505.317.-
ABOGADO DEL SOLICITANTE: Abg. FREDDY MANUEL OSPINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°131.217.-
BENEFICIARIO: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SANTA CRUZ C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 33-A en fecha doce (12) de junio de 2008, representada por su Director Presidente, ciudadano ARMANDO ANDRÉS STOLK PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.859.194,
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Consignación de canon de arrendamiento, presentada en fecha tres (03) de noviembre de 2023, por ante la U.R.D.D. Civil, suscrita por el ciudadano ORANGEL EDUARDO ALVAREZ BUITRAGO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.505.317, debidamente asistido por el abogado FREDDY MANUEL OSPINO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°131.217, mediante el cual solicita consignación de canon de arrendamiento de un (01) local comercial destinado para el uso comercial, distinguido con el N° 2 en el Edificio ‘’Albarica’’, ubicado en la calle 24 entre carreras 17 y 18, en beneficio de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SANTA CRUZ C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 33-A en fecha doce (12) de junio de 2008, representada por su Director Presidente, ciudadano ARMANDO ANDRÉS STOLK PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.859.194.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha ocho (08) de noviembre del 2023, este Tribunal, mediante autos, instó al solicitante ORANGEL EDUARDO ALVAREZ BUITRAGO, anteriormente identificado a consignar su número de teléfono propio, de su abogado asistente y así como también del beneficiario de la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2022 N° 000386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo indicar el Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SANTA CRUZ C.A para los fines legales subsiguientes, en virtud de que se expresa incongruencia en lo expresado en el escrito libelar con lo que se indica en el (RIF) consignado, Concediéndosele un lapso perentorio de veinticinco (25) días hábiles, ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrió el lapso perentorio otorgado por este Juzgado, de este modo, no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés del solicitante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.
Tradicionalmente la doctrina procesal admite la responsabilidad de las partes en el curso del proceso, desde el punto de vista del impulso que las mismas deben a la causa. La intención ineludible que tienen los sujetos procesales de conseguir la concreción de la tutela judicial aspirada del proceso y cuya forma más efectiva es la sentencia dictada por el Juez. De acuerdo con tal hecho, parece incontestable la relación entre el interés procesal de los sujetos en juicio y la participación activa de éstos en la causa, intención que se materializa por medio del impulso procesal y de las conductas tendentes a conseguir la sentencia.
En sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por “interés procesal y pérdida del interés”.
Así la cosas, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Este criterio se estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

En el caso de autos, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, no hubo pronunciamiento respecto al auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2023, por cuanto se desprende de las actas ocho (08), en la cual se instó al solicitante ORANGEL EDUARDO ALVAREZ BUITRAGO, anteriormente identificado a consignar su número de teléfono propio, de su abogado asistente y así como también del beneficiario de la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2022 N° 000386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo indicar el Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SANTA CRUZ C.A para los fines legales subsiguientes, en virtud de que se expresa incongruencia en lo expresado en el escrito libelar con lo que se indica en el (RIF) consignado, Concediéndosele un lapso perentorio de veinticinco (25) días hábiles y hasta la presente fecha, es decir hasta el día de hoy ocho (08) de enero del año 2024, la parte interesada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, a los fines de admitir la presente solicitud, transcurriendo así, más de QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS, sin que la parte haya dado impulso procesal a la misma. Tiempo suficiente a criterio de este Tribunal para demostrar su interés en la continuidad del presente asunto, que es el mismo interés que tenía al introducir la solicitud y el cual debe mantener durante todo el proceso, declarándose así la pérdida del interés procesal y en consecuencia de ello la Extinción del Proceso.-
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en base al criterio estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , déjese copia de la presente decisión con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de enero del año 2024.Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,






Magdiel José Torres.


La Secretaria


Lucila Suarez Alvarado