REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Asunto: 2024-000003
(Asunto Principal: VI21-V-2022-000249)

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió en fecha 12 de enero de 2024, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, las actuaciones relacionadas con la recusación propuesta por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATEHUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 14.458.457, con domicilio en la ciudad y municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por el profesional del Derecho Larry José Ramírez Lawrenz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 27.971, contra la ciudadana LERYS CLAVEL DE FERRER, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, incidencia surgida en juicio que por pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA tiene propuesta la identificada VIVIANA MARGARITA MEDINA MATEHUS en contra del ciudadano RONEL JOSÉ MONTERO VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 14.902.696, con domicilio en la ciudad y municipio Lagunillas del estado Zulia. En fecha 17 de enero de 2024, se le dio entrada al referido asunto en este Tribunal Superior Primero, para luego resolver por separado.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre su admisión o no, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace en los términos siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA

En primer orden, debe resolver previamente este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer de la presente incidencia de Recusación, incoada contra la Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

Pertinente es transcribir el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

“Artículo 34: En los casos de Inhibiciones y Recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio” (…)

Es el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que faculta al Juez Superior de Protección para resolver las incidencias de recusación, incoada contra los jueces de primera instancia, aplicable al caso en especie, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo que este Tribunal Superior de Protección, es órgano subjetivo superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, declara su competencia para conocer de la presente recusación. Así se decide.

III
DE LA RECUSACIÓN

Riela en el folio dos (2) del expediente diligencia manuscrita de fecha 6 de diciembre de 2023, suscrita por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATEHUS, asistida por el abogado Larry José Ramírez Lawrenz, mediante la cual señala:

“Vengo EN ESTE ACTO EL RECURSO DE RECUSACIÓN EN CONTRA DE LA JUEZA LERiS (sic) ClAvEL (sic) de FERRER EN SU CONDICiÓN (sic) de JUEZA SUPLENTE dE (sic) ESTE TRIBUNAL ANTE (sic) CITADO, CONFUNDAMENTO (sic) EN EL ORDiNAL (sic) 5° del Artículo (sic) 20° del Codigo (sic) de ProcEdimiENTo (sic) CiVil (sic) y las (sic) GARANTÍA CONSTITUCIONAL dE (sic) IMPARCiAlidad (sic) y tRANSpARENCiA (sic) judicial (sic), cuyas cauSaLes (sic) SE ENCUENTRAN MANifESTAdAS EN dos Escritos de SENDAS dENUNCiAS (sic) INTERPUESTA POR ANTE LA INSPECTORíA de (sic) tRiboNALES (sic) y LA FISCALIA SUPERIOR del CIRCUITO JUDiCIAL (sic), las cuales SE ANEXAN EN copias SIMPLE (sic) A ESTE RECURSO de RECUSACIÓN” (…)

De los anexos que adjunta a la diligencia de recusación: 1.- Consta escrito presentado por la recusante ante la Inspectoría de Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, que marcó con la letra “A”; y 2.- escrito presentado ante la Fiscalía Superior del estado Zulia, donde instaura formal denuncia contra la Jueza recusada.

Frente a la recusación formulada, en fecha 7 de diciembre de 2023, la jueza recusada procedió a formular sus descargos mediante acta que levantó al efecto, y expuso:

(…) “visto como ha sido que en fecha 06 de Diciembre (sic) de 2023, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Recusación en contra de esta Jueza Suplente Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulado por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, titular de la cédula de identidad No. V-14 458 457, asistida por el Abogado (sic) en Ejercicio (sic) LARRY JOSÉ RAMIREZ LAWRENZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.971, parte demandante del asunto signado con el No V121-V-2022-00249, por Motivo (sic) de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, el cual cursa por ante este Tribunal, asunto que se encuentra actualmente en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2023, remitido con oficio No. 0839-23, a fin de que se escuche la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra del Acta de Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, celebrada por este Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2023, por lo que por auto de fecha 07 de diciembre de 2023, se ordenó la apertura de cuaderno separado (Recusación), se le asignó el No. VI21-X-2023-000249, se admitió cuanto ha lugar en derecho y en relación al requerimiento presentado, se resolverá por separado.
(…)
Ahora bien, en virtud de la Recusación propuesta, es preciso señalar, que durante mi trayectoria como Jueza Suplente de este Tribunal, no he sido objeto de recusación, sorprendiéndome en esta oportunidad, por la temeraria e infundada recusación planteada por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, parte demandante del asunto No. VI21-V-2022-000249, por Motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, el cual cursa por ante este Tribunal, asunto que se encuentra actualmente en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de Noviembre (sic) de 2023, remitido con oficio No. 0839-23, a fin de que se escuche la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra del Acta de Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, celebrada por este Tribunal en fecha 26 de Octubre (sic) de 2023, por lo que paso de seguidas a analizar el Artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: "Lapso para solicitar la recusación. Articulo 36. En los casos de recusación, esta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar si fuera contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes de la Audiencia de Juicio, en el caso de que el recusado fuese Juez de Juicio, o antes de que se efectúe la Audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior, en ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez. De la norma transcrita se desprende que la oportunidad para la recusación tiene un lapso de caducidad, dentro del cual la parte que la solicita debe promoverla, de lo contrario su derecho perece, y en que la misma debe interponerse en el caso que nos ocupa antes del inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación. Del mismo modo, hay que resaltar que la cuestión formal objeto de la presente recusación, fue propuesta por la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2023, por lo que esta Jueza, en uso de la competencia funcional que le ha sido atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley, haciendo uso del principio de dirección e impulso del proceso, procedí en la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación al inicio de la misma, explicar a las partes intervinientes en el presente asunto de naturaleza contenciosa, la finalidad de la misma, procediéndose una vez iniciada la audiencia a oír las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellos, bajo mi dirección y una vez establecidos los límites de la controversia y escuchados los alegatos de la cuestión formal opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, por cuanto alega que la parte demandante no acompañó el documento esencial de la acción, como lo es la declaratoria de existencia de concubinato dictada por un Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), violentándose lo establecido en el artículo 457 de la LOPNNA, que regula la admisión de la demanda, por lo que asimismo manifiesta que el Tribunal yerra en admitirla y además violenta las normas de orden público, configurándose con ello la falta de cualidad, en tal sentido, este Juez, haciendo uso de sus facultades, y por cuanto se observa que riela a las actas del presente asunto, copia certificada del Acta No. 156. contentiva de Registro de Unión Estable de Hecho, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia en la cual los ciudadanos RONEL JOSE MONTERO VASQUEZ y VIVIANA MARGARITA MEDINA MATHEUS, en fecha veintiocho (28) de Mayo (sic) del año dos mil trece (2013), formalizan su Unión Estable de Hecho, declarando una Unión Estable de Hecho aproximadamente desde el día Diecisiete (sic) (17) de Junio (sic) del año mil novecientos noventa y nueve (1999); asimismo, por cuanto la Ley Orgánica de Registro Civil, vigente a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de noviembre de 2010, en su artículo 3, en relación a los actos y hechos registrables, en su literal 3, reza "El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho", es decir(,) el caso que nos ocupa, asimismo, en su artículo 117, reza... Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1 Manifestación de Voluntad...", la cual se encuentra definida en su artículo 118, estableciendo que: "La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro..." y por cuanto se verifica además que el acta presentada por la demandante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 120 de la referida ley, en cuanto a su contenido, asimismo tomando en consideración los principios establecidos en la referida ley, articulo 11, Principio de fe pública y artículo 12, Principio de Primacía, por lo que esta Juez en relación a lo concluido en su escrito, afirma que si se acompañó con el libelo de la demanda, documento fundamental para dar inicio a la presente acción, como fue el acta de UNION ESTABLE DE HECHO, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia (sic) Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, por lo que consideró esta Juez que no existe la falta de cualidad alegada y asimismo no se han violentado normas orden público, todo ello por ser este un deber del Juez, tal como lo señala el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de decidir en la misma audiencia todo lo conducente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a las garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Seguidamente se procedió a la preparación de los medios de pruebas, las cuales fueron presentados oportunamente por las partes dentro del lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y debatidas entre las partes, procediendo esta Juez a su admisión y decidir cuales medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar sus alegatos. Ahora bien (,) una vez concluida la admisión de los medios de pruebas, se informó a las partes que se habla (sic) cumplido con la finalidad de la misma, quedando pendiente por librar los correspondientes oficios para la materialización de las pruebas de informes requeridas por las partes, toda vez que estas requieren ser materializadas antes de la celebración de la audiencia de Juicio.
En consecuencia, siendo la recusación un modo de apartamiento de los jueces para conocer de ciertas causas, y también una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que por decidir aspectos esenciales del procedimiento deben ser imparciales tal como la doctrina la ha definido, se hace necesario verificar si el funcionamiento que alega la recusante vulnera la imparcialidad de mi condición de Jueza en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y que debe presentarse en toda actuación de quien administra justicia y, al efecto se observa que la recusante en su escrito presentado, expresó los motivos en que se fundó para intentarla, considerando esta Jueza temeraria e infundada por cuanto las etapas del conocimiento a los cuales tengo competencia, fueron cumplidas, por lo cual sería innecesaria tal recusación(,) por cuanto fueron admitidas las pruebas pertinentes en el acta de audiencia de sustanciación ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas, asimismo, se escuchó la apelación formulada por la parte demandada, remitiéndose el asunto respectivo al Tribunal Superior, a los fines de que escuche la apelación interpuesta, quedando pendiente se resuelva dicha apelación a fin de continuar o no con la causa. En relación a lo expresado por la ciudadana recusante de que "...el hecho de ordenar oír el Recurso de Apelación, es un acto arbitrario y a todas luces violatorio del Debido Proceso, con la intención de favorecer a la parte demandada..."; que el expediente se encuentra paralizado, por motivo, según lo expresado verbalmente la Ciudadana Jueza denunciada en su despacho, en entrevista con la parte demandante en fecha 27 de Noviembre (sic) de 2023, expuso que, el expediente se encontraba paralizado a razón, que la Parte que interpuso la apelación o sea la Parte (sic) Demandada (sic), está obligada a darle impulso a dicho Recurso de Apelación, teniendo que llevar el expediente junto con alguacil a los Tribunales Superiores ubicados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia...”; “…que supone que esto obedece a una táctica premeditada de dilatar el proceso y favorecer en el juicio a la parte demandada...". "...que el tiempo transcurrido desde la fecha de entrada al Tribunal de dicha demanda, el día 29 de Julio (sic) de 2022 hasta la fecha actual se computan aproximadamente UN (01) (año y) Cuatro (04) meses, y apenas el proceso se encuentra con la Audiencia Preliminar concluida. Lo que demuestra en esta materia UN RETARDO JUDICIAL es por lo que manifestó que en mi condición de Juez, y en los asuntos de los cuales tengo conocimiento en razón de la competencia funcional que me ha sido atribuida por Ley, no he sido recusada de manera alguna por estar incursa en algunas de las acciones alegadas por la recusante, ya que como Juez y directora del proceso, dentro de mis competencias me limito a dirigir el proceso e impulsarlo hasta la conclusión de los actos que debo conocer, en este sentido, en aras de mantener incólume la majestad judicial en algunos casos, me ha correspondido hacer llamadas al orden a las partes intervinientes en cualquier causa que se ventile por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la única finalidad de preservar la buena marcha del proceso, y por ende la Majestad Judicial. En conclusión la recusación presentada sea declarada Sin Lugar y por demás temeraria y extemporánea por cuanto la finalidad de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar fue cumplida, siendo además librados los oficios correspondientes para la materialización de los medios de pruebas que se requieren materializar, previa a la celebración de la audiencia de juicio, aunado al hecho de no existir ningún indicio que pudiese interpretarse como causal de recusación previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (El subrayado es agregado de este Juzgado Superior.)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los antecedentes del presente asunto, pasa este Sentenciador de alzada a resolver en los términos siguientes:

Sobre la institución de la recusación y el control subjetivo del juzgador, afirma en su obra el autor patrio Rengel-Romberg, que: “La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Cursiva de este Tribunal).

Por su parte, Cuenca (1953), en atención a la naturaleza de la recusación, señala que trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante; esquematizando en su razonamiento que contiene diversas etapas desde su interposición ante el Juez hasta su llegada a sentencia por la alzada que la resuelve.

En primer lugar, advierte este Sentenciador de alzada, que la jueza recusada en el propio escrito de descargo señala que el asunto principal (VI21-V-2022-000249) donde fue recusada se encuentra actualmente cursando por ante el “Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”, y siendo que la sede de Maracaibo del Circuito Judicial de Protección del estado Zulia cuenta con un Archivo Central donde reposan todos los expedientes, por notoriedad judicial se pudo verificar que ciertamente el asunto principal en cuestión cursa en apelación ante el Tribunal Superior Segundo de éste Circuito Judicial bajo el n° 2024-000001, y que se encuentra admitida por el referido Tribunal Superior, aunado que el tribunal de instancia escuchó la apelación el día 3 de noviembre de 2023, ordenando su remisión al superior ese mismo día bajo el oficio n° 0839-23 de la misma fecha, la cual se encuentra inserta en el folio dos (2) del recurso de apelación llevado por el Tribunal Superior Segundo.
Así las cosas, deja sentado este órgano jurisdiccional superior, que la jueza de instancia no debió dar por recibida la diligencia de recusación de fecha 6 de diciembre de 2023 y, mucho menos abrir un cuaderno por separado para su trámite, pues como ella misma lo advirtió se había desprendido del asunto principal en el cual se le pretendía recusar, cuando en fecha 3 de noviembre de 2023 escuchó apelación en ambos efectos sobre la referida causa, ordenando su remisión al tribunal superior en la misma fecha, ocasionado con ello un desgaste innecesario de la Administración de Justicia, lo que por sí sola tal circunstancia procesal haría inadmisible la recusación en referencia. Así se establece.

Aunado a lo anterior, para una mejor pedagogía del presente fallo, sigue este Sentenciador de Alzada descendiendo en el análisis del asunto, y se observa que, la recusante propone la recusación, a través de una escueta diligencia manuscrita, que fue citada ut supra, mediante la cual señala que interpone recusación contra la Jueza Suplente LERYS CLAVEL DE FERRER, con fundamento en el inexistente “ordinal 5° del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y las (sic) Garantía Constitucional de imparcialidad y transparencia judicial, cuyas causales se encuentran indicadas en los escritos de sendas denuncias interpuesta (sic) por ante la Inspectoría (General) de Tribunales y la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”.

Sobre la institución de la recusación, ha sostenido la doctrina que ésta obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales establecidas en la ley, las partes tienen el derecho a ser juzgados por un juez idóneo e imparcial, y el efecto legal de la recusación es separar del litigio al juez que viene conociendo por sospechar de alguna manera su falta de capacidad subjetiva.

El legislador adjetivo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anunció con fundamento en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aplicación por supletoriedad las soluciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, prevé el artículo 31 de la LOPTRA, lo siguiente:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.”

Por su parte el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya de vieja data tiene un número más amplio de causales, supuesto previstos en 22 numerales, en razón de las cuales puede ser recusado o debe inhibirse un juez o jueza de la República, y ellas no son las únicas circunstancias por las cuales se debe apartar un funcionario judicial, la propia Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, expuso que no son la únicas, que la enumeración es un simple catálogo no taxativo, y estableció la doctrina del llamado Numeros Apertus, y así lo señaló en decisión n° 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente n° 02-2403, con ponencia del eximio Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de la cual se cita extracto:

(…) “Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala.)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”. (Negritas del Tribunal Superior.)

Conforme a la normativa patria y a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, un juez, jueza u otro funcionario judicial puede ser apartado o debe producirse su inhibición, alegando y comprobándose no sólo los motivos expresamente establecidos por el legislador, sino por cualquier otra conducta que pueda comprometer la imparcialidad de aquel o aquella, pero estos supuestos deben tener una debida motivación, pues no debe ni puede ser producto de una afirmación caprichosa o arbitraria de parte, ya que se trata igualmente del respeto al juez natural, y este no es sólo aquel que está apto desde el punto de vista subjetivo para administrar justicia, sino también el llamado por la ley objetiva, a decir el derecho en el caso concreto en nombre de la República, investido de potestad jurisdiccional y de competencia por la materia, por el territorio y por la cuantía, según el caso.

Afirmado lo anterior, es de notar que el propio legislador, en preservación de ese Juez o Jueza natural, ha establecido causas de inadmisibilidad de la recusación, entre ellas la infundada o inmotivada, lo cual también ha sido delineado por la jurisprudencia patria, que incluso ha afirmado que puede y debe ser declarada por el propio juez en preservación del principio de economía procesal. En tal sentido, prevé el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 43. Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo juez en la misma causa o la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.” (Cursiva y subrayado es agregado de este Tribunal Superior.)

Conforme al citado dispositivo normativo, para que la recusación sea admisible, la misma debe estar fundada en motivo legal, y para ello el pretensor en recusación no debe limitarse a indicar la causal de recusación, sino que debe explanar su fundamentación, esto es, señalar las circunstancias fácticas en las se soporta la misma y aportar las pruebas conforme a las cuales se cuestiona la capacidad subjetiva procesal del juez o jueza para decidir el juicio.

En el caso bajo examen, la recusante en su diligencia no expresa los motivos, es decir, los hechos en concreto en los cuales fundamenta su petición, solo se limita a señalar que recusa a la jueza con fundamento en el inexistente ordinal 5 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y en la garantía constitucional de imparcialidad y transparencia judicial, haciendo remisión en la referida diligencia a escritos que acompañó, y según afirmó trata de denuncias interpuestas en la Inspectoría General de Tribunales y en la Fiscalía Superior del Estado Zulia, lo que a consideración de este Tribunal Superior, la misma se subsume en el primer supuesto previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la inmotivación de la recusación. Así se establece.

Continuando con la argumentación del caso en especie, se transcribe lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, con ponencia del eximio Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

“Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.
(…)
En consecuencia, esta Sala considera que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la sentencia interlocutoria del 21 de septiembre de 2000, no violentó ninguna garantía constitucional, y actuó, por el contrario, ajustado a derecho, por lo que esta Sala concluye que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia del 30 de abril del 2001, debió declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.” (Cursiva, negrita y subrayado es agregado de este Tribunal Superior.)

Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el cual emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ya es de vieja data, el juez recusado puede decidir su propia recusación cuando la misma resultare ser inadmisible, y entre otras, bien “porque se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental”, o “que la recusación no se hubiese fundamentado en causa legal”.

Así las cosas, siendo que, al ser planteada la recusación ante la Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, esta última se había desprendido del conocimiento del asunto en el cual se le recusó, y como se afirmó en líneas pretéritas la misma no debió ser tramitada, aunado a que la recusación resultó ser inmotivada, la misma resulta ser Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en la sentencia n° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado este último por supletoriedad a tenor de lo estatuido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual debió ser declarado por la propia Jueza Recusada, y no tramitar el asunto ante esta instancia superior. Así se decide.

Decidido lo anterior, y por cuanto la recusación ha sido declarada inadmisible, en aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone a la recusante una multa equivalente a diez Unidades Tributarias (10 U.T.), que deberá pagar en el lapso perentorio de tres (3) días hábiles, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, para lo cual el tribunal de instancia deberá librar la planilla correspondiente y notificar de ello a la parte recusante una vez que reciba las resultas de la presente decisión. Así se decide.

Finalmente, resulta alarmante para este Juzgador, la falta de técnica y formalidad desplegada por el abogado Larry José Ramírez Lawrenz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 27.971, quien asiste a la recusante ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATEHUS, al plantear la recusación mediante diligencia manuscrita con caligrafía deficiente que hizo difícil su comprensión, al igual que no se dio cumplimiento con los márgenes y su contenido fue vago e impreciso, inobservando la técnica requerida para la argumentación y coherencia; en el entendido que con la institución en referencia donde se pretende apartar a un juez de la causa, tal diligenciamiento debe contar con la adecuada técnica de redacción y argumentación, para que reine la seriedad en el sistema de justicia, incumpliéndose el deber que le asiste a todo profesional del derecho y que surge del cumplimiento del artículo 15 de la Ley de Abogados, el cual establece: “El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia”. En razón de lo cual, este sentenciador hace un LLAMADO DE ATENCIÓN al profesional del derecho LARRY JOSÉ RAMIREZ LAWRENZ, para que en lo sucesivo se abstenga de presentar escritos y/o diligencias que no cumplan con las formalidades de ley. Así se considera.

V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la RECUSACIÓN formulada por la ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATEHUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 14.458.457, asistida por el abogado Larry José Ramírez Lawrenz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 27.971, contra la abogada LERYS CLAVEL DE FERRER, Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, producida en juicio PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por la identificada VIVIANA MARGARITA MEDINA MATEHUS, en contra del ciudadano RONEL JOSE MONTERO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V.- 14.902.696. SEGUNDO: IMPONE multa a la parte recusante ciudadana VIVIANA MARGARITA MEDINA MATEHUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 14.458.457, con domicilio en la ciudad y municipio Lagunillas del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, equivalente a diez Unidades Tributarias (10 U.T.), que deberá pagar en el lapso perentorio de tres (3) días hábiles, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, para lo cual el tribunal de instancia deberá librar la planilla correspondiente y notificar de ello a la parte recusante una vez que reciba las resultas de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero del 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Superior,

NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ

El Secretario Acc.,

WILFREDO A. QUINTERO VICTORÁ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 01-2024, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2024.
El Secretario Acc.,
WILFREDO A. QUINTERO VICTORÁ