REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: NP11-L-2023-000253

DEMANDANTE: JORGE ANTONIO GUAIQUIRIAN RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-8.363.281, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Dr. ALSELMO REYES GONZÁLEZ, JOSÉ VICENTE REYES GARCÍA, LEANDRO BOLÍVAR GONZÁLEZ, ALEXANDRA CHAURAN GIL, CARLOS PÉREZ MORILLO, CARLOS ESPINOZA RONDÓN, LUÍS OLIVIER SOTILLO y JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUERA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.:12.636, 139.084, 144.053, 103.859, 201.425, 23.905, 82.519 y 147.766, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A.
APODERADOS JUDICIALES: ARNELSA THAYRIS RAVELO y JORGE RAFAEL PEINERO GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 101.343 y 138.967, en su orden respectivo.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa en fecha once (11) de Agosto de 2023, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el Dr. ALSELMO REYES GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 12.636, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ANTONIO GUAIQUIRIAN RON, identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido igualmente identificada, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A., antes identificada. En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2023, es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio setenta y cinco (75) del presente expediente.

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2023, mediante auto que cursa a los folios 76 y 77, se procedió a dictar Despacho Saneador y ordenó notificar a la parte actora por efecto del mismo, cumplido y conforme a la Ley, se pronunció dicho Juzgado sobre su admisión en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2023, notificándose a la demandada en su sede, en fecha siete (07) de Diciembre de 2023, siendo la notificación positiva, activándose el lapso legal para que tenga lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar.-

Consecutivamente, mediante acta de fecha diez (10) de ENERO de 2024, se dejó constancia que anunciado como fue el acto por el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, a la hora señalada, la parte demandante, el ciudadano JORGE ANTONIO GUAIQUIRIAN RON, ya identificado, no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales a la realización de la audiencia preliminar. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada, la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A., a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio JORGE RAFAEL PEINERO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 138.967.-

En vista de lo antes expuesto, y siendo la comparecencia a la audiencia preliminar de fundamental importancia, cuya falta acarrea las consecuencias jurídicas que dispone la propia Ley Adjetiva Laboral para la parte que no cumpla con su carga procesal, lo que conlleva forzosamente al Tribunal a dictar decisión oral conforme al caso.
DECISIÓN
Vista la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de ciudadano JORGE ANTONIO GUAIQUIRIAN RON, parte actora en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedió a dictar la decisión en forma Oral tal como consta de acta levantada al efecto y publica en este mismo día la presente decisión. En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión y deberán anunciar o consignar en dicha oportunidad los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.

Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-
SECRETARIO (A),
ABG.