REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 29 de Enero de 2024.
213º y 164º

PARTES:
DEMANDANTE: ciudadano ALEXANDER JOSE BRAZON BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 17.240.608.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIA DE LOS ANGELES GARCIA E ISRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 14.423.829 y V- 10.306.385 respectivamente, inscritos en el IPSA Nro. 110.515 y 64.635.

DEMANDADO: ciudadano LUIS BELTRAN RONDON TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 17.091.076, domiciliado en la Urbanización Doña Menca De Leoni I, Avenida 3, Casa N° 57, Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS VILLANUEVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nro. 37.759.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (Perención).


ANTECEDENTES:

Visto el contenido del escrito cursante a los folios 43 y 44, suscrito por el demandado ciudadano LUIS BELTRAN RONDON TOCUYO, a través del cual solicita se decrete la perención de la instancia; este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a ello, tiene las siguientes consideraciones:
- Admitida como fue la demanda en fecha 10/11/2023, se ordena la citación del querellado y se apertura cuaderno separado decretándose Medida de Embargo Preventivo, librándose para ello en fecha 22/11/2023, despacho de medida al Juzgado Distribuidor de los Municipios .
- En fecha 15-11-2023, comparece la abogada María de los Ángeles Garcias, apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se pronuncie este juzgado en cuanto a la medida de embargo preventivo sobre el vehiculo, cuyas características son las siguientes: MARCA; ev, Modelo: 610-32, Serial de Motor: 6BD1899263, Año: 1998, Serial Carroceria: JALMR11HM3002051, Placa: 505AA3F, Uso: TP.
- En fecha 22-11-2023, este Tribunal ordena la apertura delo cuaderno de medida por separado.
- En fecha 09-01-2024, la abogada María de los Ángeles Garcias, apoderada judicial de la parte demandante, solicita la intimación del demandado consignando, los emolumentos para que se lleve a cabo dicha intimación. En respuesta de lo cual el Tribunal fijo oportunidad para que el ciudadano alguacil practicara la intimación acordada en fecha 11/01/2024.
- En fecha 17/01/2024, comparece el abogado ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando copias certificadas del cuaderno principal, en respuesta de lo cual el Tribunal procedió a librar auto acordando las mismas, en fecha 19/01/2024.
- En fecha 23/01/2024, comparece la parte demandante y otorga poder apud acta al abogado ARGENIS VILLANUEVA. Presentando éste último el 23/01/2024, diligencia a través de la cual solicita se decrete la perención de la instancia.
MOTIVA:
Ahora bien, establece la Ley Adjetiva en su Artículo 267 ordinal 1º lo siguiente:
“También se extingue la instancia: 1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En este sentido ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo, que la única obligación del demandante es impulsar la citación del demandado mediante el pago de los Derechos Arancelarios que prevé la Ley de Arancel Judicial (Hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por la parte demandante dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”, (SENTENCIA Nro. 537 de fecha 06/07/2.004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
“...Para decidir, la Sala observa:
“La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:

‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(...Omissis...)

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)”
En el caso particular, evidencia quien decide que después de admitida la demandada la parte actora comparece habiendo transcurrido cinco días, sin embargo su petición fue dirigida a la medida preventiva solicitada, proveyéndole este Tribunal su petición. No siendo, si no hasta el día 09/01/2024, habiendo transcurrido 60 días después de la admisión de la demanda, que comparece nuevamente la parte demandante poniendo a disposición del alguacil los medios necesario para llevar a cabo la intimación de la parte accionada; a los fines de suministrar los recursos necesarios para practicar la intimación, es decir que no lo hizo dentro de los 30 días del lapso concedido, tal como lo establece nuestra Ley adjetiva y la decisión dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004, y que transcurre de pleno derecho, aún en los casos en los cuales no se señale expresamente en el auto de admisión de la demanda; es por lo que este tribunal concluye que la perención solicitada debe prosperar. Y siendo así pasa a decidir de la siguiente manera:
DISPOSITIVA:
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en la presente causa, por haber transcurrido el lapso legal previsto en el referido artículo 267, sin que conste en autos la ejecución en ese periodo de algún acto dirigido a lograr la intimación; pudiéndose intentar la demanda vencido 90 días, contados a partir de la presente fecha. Y así se declara.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín 29 días del mes de Enero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Ligia Castillo Jiménez.

La Secretaria Temporal,

Abg. María José May.

En esta misma fecha siendo las 02:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. María José May.







LCJ/YH
Exp. Nº 17.020