REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, doce (12) de enero de 2024.
213º y 164º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

PARTE DEMANDANTE: CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.029.536, domiciliado en el sector Tipuro I, Urbanización Altos de Tipuro, N° 8-D, parroquia Boquerón, Municipio Maturín estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA VEGAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 233.202, con domicilio procesal en la calle Páez N° 67-A, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO POST-MORTEM.
II
NARRATIVA
El ciudadano CESAR RODRIGUEZ, y su apoderada judicial MARIA VEGAS, ambos supra identificados, comparecieron por ante este Tribunal y mediante escrito manifestaron que el referido ciudadano desde el año 1990, inició unión concubinaria con la ciudadana MARIA ELENA PRADO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.717.407, relación que mantuvieron, según el decir de la parte, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria hasta la fecha de su muerte el día 09 de noviembre de 2021. Continúa explicando el solicitante que inicialmente fijaron su residencia en el Sector Los Bloques, Bloque 7-B, piso 1, apartamento 3, Urbanización Cúcuta, Maturín estado Monagas, apartamento propiedad de la ciudadana AMADA DE JESUS PRADO, madre de MARIA ELENA PRADO; posteriormente fijaron su último domicilio en el Sector Tipuro I, vía principal Viboral, Urbanización Altos de Tipuro, N° 8-D, parroquia Boquerón, Municipio Maturín estado Monagas, vivienda que fue adquirida por ambos con dinero de su propio peculio, expresó. Manifestando no haber procreado hijos.

Manifestó entre otras cosas, que viajaron al estado Anzoátegui a la casa de CARMEN DORILA PRADO, hermana de MARIA ELENA PRADO, donde se encontraba su madre, quien falleció a causa de COVID-19, donde ambos se contagiaron de COVID-19, y fallece su compañera de vida a causa de insuficiencia respiratoria aguda, infección respiratoria grave, caso sospechoso de COVID-19, como se evidencia en el Acta de Defunción N° 3070, Folio N°070, Tomo 13, de fecha 10/11/2021, destacando que la ciudadana fallecida ad intestado, era personal médico profesional, y desempeñaba funciones en la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez”, núcleo Maturín- Monagas.

Siendo el caso que desde ha transcurrido aproximadamente más de 2 años que su compañera de vida falleció, razones por las cuales solicita a la ciudadana Jueza se sirva declarar oficialmente que existió una unión concubinaria entre la De Cujus MARIA ELENA PRADO y CESAR RODRIGUEZ, que la misma comenzó en el año 1990 y culminó el 9/11/2021 con el fallecimiento de la ciudadana. Asimismo solicitó que se le declarara como el único acreedor de todos los derechos inherentes a las gananciales concubinarias fomentadas en el lapso antes mencionado.

Fundamentó su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acompañó junto con su escrito liberal lo siguiente:
- Certificado de Convivencia Familiar expedida por la Junta Parroquial “San Simón” de Maturín en fecha 17/11/2009, copia simple marcada “A”.
- Constancia de Concubinato expedido por la Junta Parroquial “San Simón” de Maturín en fecha 16/11/2009, copia simple marcado “B”.
- Certificado de Convivencia Familiar expedido por la Junta Parroquial “San Simón” de Maturín en fecha 24/11/2010, copia simple marcado “C”.
- Factura de cancelación de servicio de electricidad (CORPOELEC) a nombre del ciudadano CESAR RODRIGUEZ, copia simple marcada “D”.
- Factura de cancelación de servicio de telefonía fija (CANTV) a nombre de la ciudadana MARIA ELENA PRADO, marcada “E”.
- Acta de Defunción de la ciudadana MARIA ELENA PRADO, de fecha 10/11/2021, cursante al folio 10.
- Justificativo de testigos por ante la Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas, de fecha 21/01/2022, constante de 03 folios útiles marcado “G”.
- Imágenes impresas de Fotografías familiares, marcadas “H”, “I”, “J”.

Admitida la solicitud en fecha 19 de octubre de 2022, se acordó el emplazamiento mediante Edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés en el asunto. Posteriormente, habiéndose publicado y consignado el Edicto (folios 32, 33 y 34. Asimismo se designó Defensor Judicial para todas aquellas personas con interés en el presente juicio, quien contestó la demanda y promovió el merito favorable de las actas y documental de Notificación publicada en el Diario La Prensa de Monagas.
Transcurrido el lapso de emplazamiento sin la comparecencia de persona alguna, solo el Defensor Judicial designado, quién contestó la demanda, quedó el juicio abierto a pruebas, lapso en el cual tanto la solicitante como el Defensor Judicial presentaron su escrito de promoción de pruebas.
La parte accionante presentó informes en el lapso legal correspondiente; se produjo el abocamiento de la Jueza que aquí decide, y sin que ninguna de las partes presentara observaciones, el Tribunal en fecha 06/11/2023 dice “vistos” y se reserva el lapso legal para decidir.
III
MOTIVA
A los fines de emitir su pronunciamiento definitivo, considera prudente este Tribunal hacer los siguientes razonamientos:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer, ambos solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. En donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio.

Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

Resulta necesario entonces valorar lo aportado por el accionante:
- Certificado de Convivencia Familiar y Constancia de Concubinato.
Valoración: A los fines de valorar estas pruebas, observa el Tribunal que las mismas se tratan de documentos administrativos que fueron expedidos por la Junta Parroquial “San Simón” donde consta la relación concubinaria de los ciudadanos CESAR RODRIGUEZ y MARIA ELENA PRADO, de igual forma se pudo constatar que las mismas cuentan con su respectiva firma y sello por parte de dicho ente; en tal sentido, considerando esta juzgadora dicha prueba pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que las juntas parroquiales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la relación, condición y dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio, y así se decide.

- Factura de cancelación de servicios de electricidad (CORPOELEC) y telefonía fija (CANTV).
Valoración: Este Tribunal para la valoración de esta prueba observa que de las mismas se evidencia el domicilio común de los ciudadanos CESAR RODRIGUEZ y MARIA ELENA PRADO, en la Urbanización Altos de Tipuro, casa D-08 Maturín-Monagas, de igual forma se pudo constatar que la misma cuenta con su respectivo logo y código de identificación de dicho ente; en tal sentido, considerando esta juzgadora dicha prueba pertinente con el objeto de la presente causa, las tiene como fidedigna y así se decide.

- Original de Acta de Defunción de la ciudadana MARIA ELENA PRADO.
Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa el Tribunal que la misma fue expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, la cual quedó inserta en el Acta N° 3070, Folio 070, Tomo 13, del año 2021, y con esta se evidencia el fallecimiento de la ciudadana MARIA ELENA PRADO, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, medico, titular de la cédula de identidad N° V-4.717.407, y con domicilio en la Urbanización Altos de Tipuro, casa D-08 de esta ciudad de Maturín, razón por la cual se libró el Edicto respectivo a cualquier persona que pudiera tener interés, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y cumplir con la obligación de mantener a las partes en los derechos comunes a ellos, facultad conferida al Juez por el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Carta Magna. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

- Original de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Segunda de Maturín de fecha 21/01/2022.
Valoración: Se trata de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de que dicho justificativo de Testigos fue debidamente evacuado ante funcionarios capacitados y designados especialmente para ello; de igual forma luego de una revisión exhaustiva del instrumento público, se denota que los testigos fueron promovidos con la finalidad de rendir declaración sobre si conocen a los ciudadanos CESAR RODRIGUEZ y MARIA ELENA PRADO, si mantenían una relación pública y notoria por muchos años hasta el momento del fallecimiento de la ciudadana prenombrada; en vista de que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que aporta mayor certeza a lo alegado por la parte solicitante, De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

- Imágenes impresas de Fotografías familiares.
Valoración: Las mismas reflejan reuniones de compartir familiar, y no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les otorga valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que tanto las pruebas señaladas anteriormente, como la prueba testimonial de las ciudadanas YENNY BELLO, LUISA PRADO y SULBEY DEL CARMEN CARRION RAMIREZ, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos del solicitante, llevan al convencimiento que ciertamente el accionante y la ciudadana MARIA ELENA PRADO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.717.407, sostuvieron una relación concubinaria desde el año 1990 hasta la fecha de su fallecimiento 09/11/2021. A las mismas se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo resulta necesario valorar lo aportado por el Defensor Judicial:
- Merito favorable de los autos.
Valoración: este Tribunal quiere significarle a la parte promovente que el mérito favorable de los autos en sí mismos no constituyen un medio de prueba válido en juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

- Documental “Notificación publicada en el Diario La Prensa de Monagas, marcada “A”.
Valoración: se trata de una Publicación de la Notificación en el periódico local, la cual fue agregada y se encuentra inserta en el folio 65, consignado por el Defensor Judicial de todas aquellas personas que puedan tener intereses en la presente causa, demostrando con el mismo que realizó lo conducente para comunicarse con ellos sin obtener respuesta alguna que pudiera afectar intereses de terceros. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Considerando quien aquí decide que de los autos se verifica que existieron entre CESAR RODRIGUEZ y MARIA ELENA PRADO, actos propios que caracterizan a la unión estable, aquellos que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, y que los mismos actuaron con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Y aunado a que lo aportado por el Defensor Judicial no desvirtúa lo señalado, esta sentenciadora considera que la solicitud de reconocimiento de la unión concubinaria debe prosperar.

Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.



IV
DISPOSITIVA
Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los siguientes términos: de la exposición realizada por el solicitante, de los recaudos acompañados, de lo probado en autos, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el derecho que invocó en su favor el solicitante, en razón de ello, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por el ciudadano CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.029.536 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial Abg. MARIA EUGENIA VEGAS, suficientemente identificada en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que el referido ciudadano mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana MARIA ELENA PRADO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.717.407, desde el año 1990 hasta la fecha de su fallecimiento 09/11/2021.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 12 de enero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Ligia Castillo Jiménez.
La Secretaria Temporal,

Abg. María José May.
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. María José May.
LCJ/MM/mjc
Exp. Nº 16.894