República Bolivariana de Venezuela
En Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ARMANDO ADOLFO FERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.865.356.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados VILMA ALICIA PATRIARCA FERNÁNDEZ y ANDRES ISAAC FIGUERA GUILIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.240.772 y V-18.826.328, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.510 y 201.552 respectivamente, con domicilio procesal en sector Barrio Obrero edificio Mama Maritza, oficina número 3, planta baja, Maturín Estado Monagas, representación que consta según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria pública Segunda de Maturín, estado Monagas, bajo el N° 40, Tomo 28, folios 123 hasta 125 de fecha 14 de julio del año 2.023.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano EDWARD RAMÓN GARCÍA VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-14.253.458.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-

EXPEDIENTE: 35.067.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Vista la anterior demanda de REIVINDICACIÓN y sus anexos, consignada por los abogados VILMA ALICIA PATRIARCA FERNÁNDEZ y ANDRES ISAAC FIGUERA GUILIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.240.772 y V-18.826.328 respectivamente, quienes actúan con carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARMANDO ADOLFO FERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.865.356, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria pública Segunda de Maturín, estado Monagas, bajo el N° 40, Tomo 28, folios 123 hasta 125 de fecha 14 de julio del año 2.023; en fecha 12 de enero del año en curso, se le dio entrada al presente escrito y se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.-

Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal observa de la relación de los hechos narrados por la parte actora, lo que de forma resumida se transcribe a continuación:

"(…) Nuestro representado adquirió en plena propiedad un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas 86 y la vivienda de una sola planta con las mismas siglas, construida sobre dicha parcela, ambas correspondientes a la Macroparcela M-10, la cual forma parte del conjunto residencial Agua de Canto, el cual a su vez forma parte del macro-parcelamiento de la urbanización PALMA REAL, ubicado en el sector Tipuro, parroquia Boquerón, la parcela de terreno mencionada tiene una superficie aproximada de Doscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (242 mts2), inmueble que le pertenece según consta en documento de compra que hizo al Ciudadano José Osbel Domínguez Oliveros, cédula de identidad 15.323.083, documento registrado bajo el N° 2016.457, asiento registral 2, matriculado con el número 387.14.7.7.12067, correspondiente al libro de folio real del año 2016, de fecha 13 de marzo del año 2023, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, cuyos linderos son: Norte: línea recta con 11,00 mts, con la parcela número 71; Sur: línea recta con 11,00 mts, con la calle C; Este: línea recta con 11,00 mts, con la parcela número; Oeste: línea recta con 11,00 mts, con la parcela número 87, anexamos documento marcado con letra B. En el mes de marzo del año 2023 nuestro representado adquirió el inmueble mencionada supra, estando consiente que para el momento se encontraba ocupado por el ciudadano Edward Ramón García Vidal, Cédula de Identidad Nro. 14.253.458, bajo la presumible figura de Arrendamiento y que la persona que ocupaba el mismo le haría entrega del inmueble ya que había declinado la opción de compra. Ahora bien, en tal sentido, en fecha 13 de Junio del 2023, nuestro representado solicito una Inspección Ocular ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debido a que para la fecha mencionada supra el Ciudadano que habita en el inmueble, aun no le había hecho la entrega oportuna del mismo, la cual fue practicada y ejecutada, quedando asentada en Nro. De solicitud 16091, la cual acompañamos marcada con la letra “C”, dicha inspección arrojó que el inmueble sigue ocupado arbitrariamente por el Ciudadano Edward Ramón García Vidal y su grupo familiar alegrando que ellos son los propietarios del bien, declaración emitida por su conyugue Andrea Jiménez, Cédula de Identidad Nro. 22.705.834, quien estuvo presente durante la mencionada Inspección Ocular. Consta igualmente en Documento marcado con letra “D” que el ciudadano Edward Ramón García Vidal se comprometió de manera verbal y escrita con nuestro representado a entregarle el inmueble de su propiedad en fecha 13 de agosto del año 2023, acuerdo que firmaron de manera privada y bajo testigos, y a reubicarse con su grupo familiar, de igual manera nuestro representado se ha ofrecido a conseguirles otro inmueble y a pagarles seis (06) meses de arrendamiento de manera voluntaria para que le haga la entrega material de mi bien inmueble, a lo cual declina su propuesta, dejamos saber ante este honorable Tribunal que se ha buscado de manera pacífica y respetuosa que se haga la restitución del inmueble ahora en litigio, dado que nuestro representado lo necesita para poder ubicarse junto a sus padres y abuela".-

En base a los hechos narrados y al derecho invocado por el accionante, se hace imprescindible citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-

La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público.-

Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-

Por otra parte, se evidencia de autos que la acción incoada es de Reivindicación, la cual tiene sus acepciones en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, arguyendo la parte demandante al momento de narrar los hechos que dirige la acción de reivindicación contra la parte demandada, para que convenga en ello o sea condenada por este Tribunal a que se le restituya la posesión del inmueble objeto del presente litigio.

Observa esta Juzgadora que la parte demandante en la fundamentación legal de su escrito libelar, baso la acción en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.-

Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandante, también fundamento su pretensión en el articulo 5 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, mismo que establece lo siguiente: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. Y en virtud de la norma citada anteriormente solicita que el procedimiento que se aplique al presente caso, sea el previsto en los artículos 6 al 9 del citado decreto, ya que se pretende la devolución del inmueble lo que puede conllevar al desalojo de las personas que lo ocupan.-

De todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que la parte actora en su libelo de demanda, intenta la acción de REIVINDICACION, la cual es tramitada por el procedimiento ordinario y en su fundamentación legal demanda la acción de DESALOJO DE VIVIENDA, la cual se tramita por el procedimiento distinto, aunado a ello, exige como requisito previo agotar la vía administrativa conforme a lo consagrado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.-

Siendo éstas dos acciones diferentes y que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, por lo cual y ciertamente evidencia esta Operadora de Justicia en la presente demanda que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, con base legal en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78, el cual no permite ejercerlas en conjunto, ya que son dos acciones distintas.-

Ello en total apego a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí".-

Con relación a la norma ut supra citada, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

“…Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”; (cursivas y subrayado del juez y negritas del autor).


En ese sentido, la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de inepta acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal, pues no se pueden combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.-

En ese contexto, observa quien decide que la parte actora en su petitorio intenta la acción de REIVINDICACIÓN, y a su vez intenta la acción de DESALOJO DE VIVIENDA, para que se le restituya el inmueble, objeto del presente litigio. En este sentido, es criterio de esta Juzgadora que el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, debido a que ciertamente deben ventilarse por procedimientos que resultan incompatibles entre sí, en razón de que, la acción de REINVINDICACIÓN es tramitada por procedimiento ordinario y la acción de DESALOJO DE VIVIENDA debe tramitarse por el procedimiento especial. Por tal razón y en base a lo indicado por la doctrina, en la demanda planteada se incumplió con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria a una disposición expresa de la ley, esta es específicamente la contenida en el artículo 78 ejusdem, todo ello, al pretender acumular pretensiones que se excluyen entre sí y que deben ventilarse por juicios distintos. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de REINVINDICACIÓN por inepta acumulación de pretensiones, intentada por el ciudadano ARMANDO ADOLFO FERNANDEZ GOMEZ, anteriormente identificado. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 12 días del mes de enero del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 3:27 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Exp. N° 35.067
Abg. NJRR/rh