REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Abogado José María Velásquez Figuera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 15.212.281, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°: 147.766; actuando en su propio nombre y representación conforme a lo expresado en los folios del tres (03) al seis (06) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Alfonzo José González Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 13.924.643.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos datos de identificación de abogados.-
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
EXPEDIENTE Nº: 013.103.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 13 de noviembre de 2023, por el abogado José María Velásquez Figuera, actuando en su nombre y representación en contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente N°: 5499-2023; de su nomenclatura interna, que negó la medida de cautelar solicitada por la parte demandante.-
Esta Superioridad en fecha 22 de noviembre de 2023, le dio entrada al presente expediente, no hubo conclusiones ni observaciones escritas de las partes. Por auto de fecha 14 de diciembre de 2023, este Juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y en razón de ello, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Punto Único.
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó la Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes, formulada por la parte demandante, en el juicio que por Estimación e
Intimación de Honorarios Profesionales, tiene incoado el ciudadano José María Velásquez Figuera, en contra del ciudadano Alfonzo José González Hernández, inserta en el folio ocho (08) y su vuelto del presente expediente, que copiada en extracto se trascribe a continuación:
“(…) De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora) (…) En el caso bajo estudio, considera este Tribunal (sic) luego de un análisis ab-initio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman el presente expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (sic) para el decreto de medida solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento (sic) sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA (sic) tal pedimento (…)”
En atención a lo anterior, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Por lo tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el Juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.-
La medida negada por el a quo es la de “Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes” tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 3º del artículo 588, el cual establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
En el caso específico de marras, considera esta Alzada que no cuenta con los elementos suficientes para verificar la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida solicitada y negada por el a quo, aunado al hecho de que el apelante no aportó fundamentación,
alegato o prueba alguna a los fines de crear en quien decide la convicción de que la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, por tal motivo, en estricta observancia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, la apelación que nos ocupa no debe prosperar quedando confirmada la sentencia recurrida. Y Así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre de 2023, por el abogado José María Velásquez Figuera, actuando en su propio nombre y representación en contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado en contra del ciudadano Alfonzo José González Hernández. En consecuencia se CONFIRMA, en todas sus partes la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 264° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA DE SALVO.-
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA DE SALVO.
PJF/rd/rsj
Exp. Nº 013.103.-