REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
212º y 163º
ASUNTO: VP01-L-2023-000376-P

Parte Demandante: ANDERSON VERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.795.891, domiciliado el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales: MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO Y HELI RAMON ROMERO, Abogados, Inscritos en el Inpreabogado bajo el número 83.449 y 50.637 respectivamente.

Parte Demandada: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “TERRAZA 77”.

Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE HECHOS o CONFESIÓN ABSOLUTA.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se interpone demanda en fecha tres (03) de noviembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta misma Circunscripción, la cual fue recibida por parte del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito en fecha 06 de noviembre de 2023, se le dio entrada en fecha siete (07) de noviembre de 2023, y en esta misma fecha el Tribunal de abstiene de admitirla y ordena su subsanación.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por el ciudadano ANDERSON VERA parte actora, asistido por el abogado en ejercicio HELI ROMERO, mediante la cual subsana lo ordenado y asimismo consigna poder apud acta.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, el Tribunal da por recibido y admite escrito de subsanación de demanda y ordena librar carteles de notificación a la demandada.

Siendo cumplidas las formalidades de Ley, se constata, que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, el alguacil dejó constancia de la notificación practicada a la demandada en la persona del ciudadano JULIO ALVAREZ, portador de la cédula de identidad V- 4.524.321 en su carácter de ABOGADO de la demandada, en dicho informe el alguacil señala que fue atendido por el ciudadano arriba mencionado a quien le hizo entrega de copia de cartel de notificación , la cual recibió y firmó y acto seguido procedió a fijar el cartel en original en la puerta principal de la referida empresa.

En fecha ocho (08) de enero de 2.024 la Coordinación de Secretaría certifica la actuación del alguacil, a los fines de proseguir con los actos procesales y transcurrido los lapsos establecidos, se efectuó el sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole la causa para Mediar a esta sentenciadora quien suscribe. Así se establece.

En vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, declarada mediante acta de fecha veintidós (22) de enero de 2024 y acogiéndose este Tribunal al término de dictar sentencia dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles, en consecuencia, se realiza con base a lo siguiente:

Resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”. (Subrayado nuestro).

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar procede conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2021 el ciudadano ANDERSON VERA , ingresó a prestar servicios para la demandada CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL TERRAZA 77, que su cargo era de PERSONAL DE SEGURIDAD INTERNA de la empresa.

Que el salario que devengaba era de ciento veinte dólares americanos mensuales (120$). Que en fecha 23 de octubre de 2023 presentó RENUNCIA formal.

Que el ciudadano ANDERSON VERA, reclama los conceptos de:
1.- ANTIGÜEDAD desde el 21/09/2021 al 23/10/2023 la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (550$) equivalente a DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES DIGITALES CON 00/100 ( Bs 19.316,00).

2.- BONO VACACIONAL (ART 192 L.O.T.T.T) la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO DOLARES AMERICANOS (124$) EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON 88/100 (Bs 4.354,88).

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$) EQUIVALENTE A SIETE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES DIGITALES CON 00/100 ( Bs 7.024,00).

Que reclama la totalidad de Bs 30.694,88 equivalente a $874 dólares americanos, según la tasa del BCV vigente para la fecha 01/11/2023.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Fundada la causa a una CONFESIÓN ABSOLUTA por la contumacia de la accionada, a la asistencia de la primigenia Audiencia Preliminar, es preciso señalar si la pretensión de la parte actora está sujeta a las disposiciones conforme a derecho o no, por lo que de seguidas se tomarán como datos los hechos alegados en el Libelo de la Demanda y conforme al principio iura novit curia, en relación a que el Juez conoce del Derecho. Así se decide.

Se destaca que la demanda es una reclamación ordinaria donde el ciudadano ANDERSON VERA alega laborar -y así queda entendido en virtud de la confesión y/o incomparecencia de la demandada-, para la demandada CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL TERRAZA 77, desde el día 21 de septiembre de 2021 y que en fecha 23 de octubre de 2023 presentó RENUNCIA formal, por lo que se toma en cuenta y cierto los hechos señalados. Así se decide.

En lo que atañe al SALARIO se tiene en cuenta que la reclamación fue efectuada conforme a 120 $ dólares americanos mensuales, el diario $4 o su equivalente en bolívares al momento de cancelar y transferir a su cuenta la quincena según la tasa vigente emanada del Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Conforme a lo señalado anteriormente, si bien, la Jurisprudencia actual ha dado validez jurídica a las prestaciones sociales en divisas, en su mas reciente criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 0884 dictada en fecha 05 de Diciembre de 2018 en el caso Teleplastic C.A en la que refirió que las partes pueden acordar el pago de las obligaciones laborales en divisas, siendo necesario que exista acuerdo entre las partes con base a lo dispuesto en el articulo 128 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, criterio que posteriormente fue tomado en consideración por la misma Sala de Casación Social en sentencia de fecha Nro 62 dictada en fecha 10 de Diciembre de 2020, caso Tecnología Smartmatic de Venezuela C.A, en la que consideró que las partes acordaron el pago del salario en divisas, adicionalmente en la sentencia Nro. 99 dictada en fecha 16 de Diciembre de 2020 en el caso Corporación Andina de Fomento determinó que era posible interponer una demanda en divisas, sólo que la parte debe cumplir con la finalidad prevista en el articulo 130 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en la que refiere que todos los memoriales escritos, asientos o documentos que se representen a los tribunales y otras oficinas públicas relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares. Así se establece.
En este orden de ideas, es por lo que en cuanto al Salario indicado, queda como valido únicamente el salario en divisas americanas (dólares) al equivalente en Bolívares Digitales, tomando en consideración que nuestro Máximo Tribunal de la República valida las transacciones en divisas, en definitiva, queda entendido que ello se convertirá en moneda de curso legal, a saber, Bolívares Digitales. Así se decide.

En lo que respecta al ÁMBITO DE APLICACIÓN NORMATIVA, le corresponde la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que de seguidas se procede a calcular lo que por derecho les corresponde. Así se establece.

En relación a la ANTIGÜEDAD LEGAL, se advierte que la parte actora pretende que se le cancele dicho monto de conformidad con el artículo 142 Literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en base al último salario integral devengado, por lo que es necesario señalar lo que ha establecido la sala con respecto a la forma de calcular dicho concepto. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 0357 dictada en fecha 14 de abril de 2016 en el caso Yenitze Alejandra Machado Perez contra Mensajeros Radio Worldwide, C.A estableció:
(Omissis…)
…Indica que la infracción denunciada es determinante en la decisión, por cuanto de no haber incurrido en la misma, no se hubiese condenado a la demandada al pago de quinientos cuarenta y un (541) días, a razón del último salario integral devengado por la actora.
Para decidir la Sala observa:
Ha sostenido esta Sala de Casación Social, que el error de interpretación es aquel que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión. Así, el error se produce no porque se hayan establecido indebidamente los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó erradamente, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma. La denuncia de este error debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la aplicación errónea. (Sentencia Nro. 60 de fecha 4 de febrero de 2014 Caso: Julio César Revette Guillén Vs. Auto Premium, C.A.).
A los fines de decidir, esta Sala de Casación Social procede a verificar si la alzada incurrió en el vicio denunciado, y al efecto examina el fallo recurrido, del cual se extrae:
En primer lugar resolverá este Tribunal Superior, el aspecto relativo a la reclamación de los días adicionales de antigüedad de la parte actora, la cual fue negada por el A quo con base en que ambas partes escogieron para la liquidación de las prestaciones sociales de la actora, la fórmula prevista en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, que acuerda una indemnización de treinta (30) días por año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, con el último salario del actor, que a su decir, es la más favorable a la trabajadora, dándose a entender que la actora acordó con su patrono esta fórmula de liquidación, lo cual no consta de autos.

Al respecto, y como quiera que el literal d) de la disposición en comento, establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); y ello, en criterio del Tribunal, constituye una norma de carácter imperativo no susceptible de relajación por las partes de manera que permita escoger entre una y otra fórmula, sino que siempre debe el trabajador recibir el monto mayor de entre ambas fórmulas, este Tribunal revoca tal decisión por no ser la fórmula “escogida” la de mayor monto, toda vez que por aplicación de los literales a) y b), correspondería a la actora, un total de 541 días del último salario devengado, a razón de quince (15) días por trimestre laborado más los días adicionales (2 por año de antigüedad), y siendo que laboró durante 8 años, 9 meses y 24 días, obvio es que tiene derecho al pago de cuatro (4) trimestres por año, que alcanzan a un total 35 trimestres, que a razón de quince (15) días por trimestre laborado, al último salario integral de la actora (Bs. 444,07), alcanza a la cantidad de Bs. 240.241,87 (541 días X Bs. 444,07); y siendo que la fórmula escogida o utilizada, solo arroja un total de 270 días al mismo salario (9 años X 30 días de salario), que alcanza a la suma de Bs.119.898,90, es claro que la fórmula de mayor monto es la prevista en los literales a) y b) del citado artículo 142, entendiéndose que es con base a esta fórmula que debe ser liquidada la parte actora. Así se establece, prosperando en consecuencia, el recurso de la parte actora. (Sic) (Destacado de esta Sala).

Se desprende de la sentencia recurrida que el juez ad quem, computó la cantidad de días que le correspondía a la accionante por concepto de prestaciones sociales con fundamento a los literales a) y b) y aparte la generada según lo previsto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculando en cada caso, la cantidad de días obtenidos a razón del último salario devengado.
En virtud de lo anterior, corresponde a esta Sala analizar la forma de cálculo contenida en el referido artículo, el cual prevé:
Artículo 142.
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
…(Destacado de esta Sala)
Se observa que el aludido artículo contiene varios supuestos:
El literal a) se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad equivalente a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.
El literal b) ordena un depósito adicional al establecido en el literal a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.
Ambos literales convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda-, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador ó pueden ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El literal c) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado por el trabajador.
El literal d), determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales -conformada por los literales a) y b)-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c), es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el cómputo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computarán con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal c) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador.
Aprecia esta Sala, que en el caso de autos, el juez ad quem al momento de aplicar lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a realizar los cálculos que dicho literal ordena, sin embargo al computar lo establecido en los literales a) y b) eiusdem, determina que le corresponde, por el tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días (calculando 15 días por trimestre más dos días adicionales por año), un total de 541 días con base al último salario integral devengado por la accionante, comparándola con el resultado obtenido al computar 270 días (a razón de 30 días por año o fracción superior a 6 meses) al último salario integral conforme con lo establecido en el literal c) eiusdem.
Observando esta Sala que el juez ad quem interpreta erróneamente el referido artículo 142 eiusdem al haber realizado cada uno de los cálculos que este artículo ordena con base al último salario cuando lo correcto era cuantificar la cantidad de días previstos en el literal a) conforme al salario integral percibido para el momento en que se generó el referido derecho, y el monto correspondiente al literal b) a razón del salario promedio integral del año en el cual surgió el derecho, y una vez obtenidos ambos resultados unificar los mismos, el monto total debía ser comparado con el resultado del cómputo realizado conforme con lo establecido en el literal c) eiusdem (a razón de 30 días por año o fracción superior a 6 meses) al último salario integral, correspondiendo a la accionante el monto superior entre ambos cálculos.
(Omissis…)

Aclarado lo anterior se tiene de seguidas el salario integral diario, tomando en cuenta que la alícuota del bono vacacional es de 17 días y la alícuota de utilidades de 60 días y el cálculo de los días correspondientes a el tiempo de servicio de 2 años 1 mes y 2 días, de conformidad con el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ,como se reflejan en los siguientes cuadros:


SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 17días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 días U / 360) SALARIO INTEGRAL
$120,00 $4 0.19 0.66 4.85



Prestaciones sociales art 142 literal C
período trimestral


septiembre 2021 – septiembre 2022 30
octubre 2022 – octubre 2023 30
TOTAL (60 días x salario integral) $291








De lo anterior, le corresponde al ciudadano ANDERSON VERA por 2 años 1 mes y 2 días, a razón del salario integral de $4.85, 60 días, a razón de 30 días por año, lo que resulta la cantidad equivalente a DOSCIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES AMERICANOS ($291,00) por lo que se ordena su pago. Así se decide.

Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO del periodo 2021-2023 de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano ANDERSON VERA, a razón del salario normal diario de $4 un equivalente de 31 días, por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO DOLARES AMERICANOS ($124,00) por lo que se ordena su pago. Así se decide.

De las UTILIDADES FRACCIONADAS del periodo enero – octubre 2023 de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al ciudadano ANDERSON VERA, a razón del salario normal diario de $4 un equivalente de 50 días (60 días /12 meses = 5 /30 días * 10 meses laborados), por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($200), por lo que se ordena su pago. Así se decide.

En definitiva, las cantidades arriba señaladas, arrojan un total global de VEINTIUN MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES DIGITALES CON 55/100 (Bs.D 21.506,55) convertibles dicha cantidad en DOLARES AMERICANOS conforme al Dólar que para la fecha del término de la relación laboral fue materializada, a saber, conforme al establecido el 23 de octubre de 2023, equivalente a 34.97, bolívares, que se convierten en $ 615 DÓLARES AMERICANOS, por lo que se ordena a la demandada CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL TERRAZA 77, cancelar dicha cantidad, al ciudadano ANDERSON VERA. Así se decide.


INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

No habiendo quedado establecido que se hubieren pagado los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no se pudieren acordar en su designación. El experto realizará el cálculo considerando las tasas de interés previstas en el artículo 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para el período comprendido entre el inicio de la relación laboral es decir desde el 21 de septiembre de 2021 hasta la fecha de terminación de la relación laboral el 23 de octubre de 2023.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir 23 de octubre de 2023 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral es decir 23 de octubre de 2023 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada es decir 05 de diciembre de 2023 para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

DISPOSITIVO:
Conforme a las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos ANDERSON VERA, en contra de la entidad de trabajo CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL TERRAZA 77.

SEGUNDO: Se condena al pago de las cantidades de dinero como se especifican en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente demanda, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución Nro. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión, como objetivo del Plan Estratégico del Poder Judicial 2013-2019.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2024. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza

Abg JHOLEESKY FERRER

El (la) secretario (a)

En la misma fecha y estando dentro de las horas de despacho se dictó y publicó el fallo anterior.
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El (la) secretario (a)