REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, lunes nueve (09) de diciembre de 2024
214º y 165º
Asunto Principal N°: C01-67025-2024
Decisión N°: 536-24
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, relacionadas con la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.827, quien refiere actuar como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-15.436.204, en su condición de vicepresidenta y accionista de la sociedad mercantil Grasas El Puerto, C.A., así como del niño RIGOBERTO URDANETA URDANETA, portador del pasaporte N° 175293751, del adolescente ALIRIO JOSÉ URDANETA URDANETA, portador del pasaporte N° 175273072, y de los ciudadanos VICTORIA ALEXANDRA URDANETA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.096.312, RIGO JOSÉ URDANETA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-30.788.663, quienes ostentan el carácter de accionistas de la sociedad mercantil Grasas El Puerto, C.A; en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II.-
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada, en fecha 04 de diciembre de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Dr. AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL.
No obstante, en fecha 06 de diciembre de 2024, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala, la profesional del derecho LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, quien fue designada en fecha 05 de diciembre de 2024, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con competencia especial en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución del ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, quien en su momento fungiera como Juez Provisorio de esta Alzada. Del mismo modo, le correspondió la ponencia del presente asunto a la referida Jueza Superior, procediendo a abocarse a su conocimiento en esta misma fecha.
En consecuencia, quedó finalmente constituida esta Sala Tercera por las juezas superiores Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA (Presidenta de la Sala), Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN y la Dra. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO (Ponente), por lo que, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal colegiado procede a establecer su competencia para resolver la presente acción de amparo constitucional y, de seguidas, a revisar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción interpuesta a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, observándose lo siguiente:
III.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para resolver la presente acción de amparo constitucional, ejercida en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, siendo necesario observar lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 067 de fecha 09 de marzo del 2000, dejó establecido que:
“Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales…”. (Negrillas de la Sala).
De igual forma, la misma Sala de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión N° 2.347 de fecha 23 de noviembre de 2001, estableció que:
“De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, esta Sala, en atención a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero mediante decisión N° 001 de fecha 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán), donde se estableció que era competencia de la corte de apelaciones en lo penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia, cuando esta fuera intentada contra cualquiera de los tribunales de primera instancia en lo penal, y el segundo mediante decisión N° 1.555 de fecha 08 de diciembre del 2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión; se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por ser el Juzgado superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de derechos y garantías constitucionales. Así se declara.
IV.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
La acción de amparo constitucional, constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en nuestra carta magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
En este orden de ideas se colige, que la acción autónoma de amparo constitucional contra decisiones judiciales, permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de amparo constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.
Ahora bien, lo denunciado por la accionante, fue ocasionada en virtud que se le han vulnerado presuntamente a sus representados, los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo para la quejosa una violación alarmante que trastoca el derecho de libre asociación, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de intervención mínima; en tal sentido, corresponde a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de exigencias a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, de manera que la solicitud que contenga la pretensión constitucional, deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, en la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala que la accionante YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, refiere actuar en representación de los intereses de CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, RIGOBERTO UDANETA URDANETA, ALIRIO JOSÉ URDANETA URDANETA, VICTORIA ALEXANDRA URDANETA GONZÁLEZ y RIGO JOSÉ URDANETA URDANETA, alegando poseer dicha condición mediante Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 29 de julio de 2024, el cual quedó registrado bajo el Nº 7, Tomo 47, Folios 22 hasta el 24 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria, el cual se encuentra inserto desde el folio catorce (14) al folio dieciocho (18) del cuadernillo de incidencia.
De manera que, se hace propicio resaltar que el legislador dentro del texto adjetivo penal ha establecido que solo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recurrir por la vía ordinaria o extraordinaria según sea el caso, toda vez que tal acción constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución, hecho u omisión que considera que le ha quebrantado uno o varios derechos constitucionales, aclarando que dichas acciones se encuentran sometida a las formalidades propias del ordenamiento jurídico, siendo estas de estricto cumplimiento.
Sobre este particular, el ejercicio de la acción de amparo constitucional, corresponde a todo aquel que se vea afectado en sus derechos constitucionales, sin embargo quien decida actuar con representación en una determinada demanda tutelar, asistido por un profesional del derecho, o representado por un abogado debe estar acreditado con poder penal especial para que en su nombre y representación actúe en los actos procesales que a bien considere y ejerza las facultades que le corresponden.
Circunscritos al caso de autos, esta Sala con competencia especial, actuando en sede Constitucional, previa revisión efectuada a las actas procesales, pudo corroborar que en la presente causa, quien se presume agraviada en sus derechos, opto por la representación de la profesional del derecho YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.827, sin embargo se puede verificar del análisis pormenorizado realizado al Expediente de Amparo, que dicha profesional del derecho no ostenta legitimidad para ejercer la representación especial de dichas personas en la presente acción de amparo constitucional, toda vez que se verificó que el instrumento de poder otorgado, si bien fue debidamente autenticado, no cumple con los requisitos exigidos por la norma, puesto que a pesar que es referido como un poder penal especial, el mismo posee características propias de un poder judicial general, no observándose dentro de las facultades conferidas, la especialidad y especificidad que se requiere para actuar en el presente proceso penal, siendo que el mismo no indica la nomenclatura del expediente penal, o en su defecto, los datos concernientes de identificación de las personas contra quien se les sigue la acción penal, en la cual pretende intervenir, ni hace mención a los hechos de donde se presume se generan las violaciones alegadas, siendo necesario resaltar que para proceder dentro de esta área del derecho es indispensable el otorgamiento de un poder especial que cumpla con determinados requisitos para que el mismo surta efectos jurídicos, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del expediente C99-0156, en decisión No. 707, de fecha 25 de mayo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual se dejo asentado lo siguiente:
“…Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (artículo 107) y actualmente con el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 408), la víctima o parte agraviada requiere de una asistencia o representación especial, a los efectos de adquirir la condición de parte dentro del proceso y así tener la facultad de ejercer todos los recursos que la ley le consagra, tanto ordinarios como extraordinarios. Tal representación, viene dada con el otorgamiento de un poder especial que la parte actora da a un abogado en ejercicio, en el cual se indicará: a) el carácter con el que actúa, constituido de acuerdo a las formalidades exigidas para los asuntos civiles, b) el tipo de procedimiento o recurso que se pretende incoar, c) la persona contra quien se dirige la acusación o en su defecto, la decisión contra la cual se recurre y d) el hecho punible de que se trata.
En el presente caso, efectivamente el ciudadano Leobardo Subero Rodríguez, en su carácter de parte agraviada, presentó ante esta Sala recurso de casación el día 5 de mayo de 1997, asistido por el abogado Armando Núñez González, pero sin la debida representación a que aluden las citadas normas penales adjetivas.
En razón de lo anterior, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, interpuesto por el referido ciudadano y anular el auto dictado por el tribual superior, que lo admitió…”. (Destacado de la Sala).
En correspondencia con el criterio anteriormente citado, esta Sala considera procedente en derecho afirmar que el mandato judicial conferido a la profesional del derecho YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, por parte de los ciudadanos CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, en representación de RIGOBERTO UDANETA URDANETA, ALIRIO JOSÉ URDANETA URDANETA, así como los ciudadanos VICTORIA ALEXANDRA URDANETA GONZÁLEZ y RIGO JOSÉ URDANETA URDANETA, mediante el Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 29 de julio de 2024, el cual quedó registrado bajo el Nº 7, Tomo 47, Folios 22 hasta el 24 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria, tiene las particularidades de un poder general, es decir, no funge como poder especial para interponer Acción de Amparo en el presente proceso penal, y aunado a ello no tiene la especialidad y especificidad que se requiere para actuar en representación de los mencionados ciudadanos, siendo que no se indica la nomenclatura del expediente penal, o en su defecto, los datos de identificación de las personas que cursan en la acción penal a la cual quiere intervenir, así como tampoco los presuntos delitos que versan en la presente causa, razón por la cual, la abogada en mención no tiene la facultad, ni legitimidad procesal para activar el mecanismo recursivo extraordinario de amparo constitucional, no siendo satisfecho el requisito establecido en el articulo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.827, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, siendo que la misma carece de cualidad para intervenir en la causa con la condición que se atribuye, toda vez que el mandato judicial consignado, resulta insuficiente a tenor de lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del expediente C99-0156, en decisión No. 707, de fecha 25 de mayo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, requiriéndose un poder especial y no general, para representar jurídicamente en sede penal, no siendo satisfecho el requisito establecido en el articulo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.827, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a tenor de lo establecido en el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no haber sido satisfecho el requisito establecido en el articulo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
LAS JUEZAS SUPERIORES,
Dra. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
LA SECRETARIA,
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 536-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico C01-67025-2024.
LA SECRETARIA,
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS