REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Maracaibo, nueve (09) de diciembre de 2024
214º y 165º

Asunto Penal Nº: 9C-18982-2024
Decisión Nº: 534-24
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PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibió la presente actuación signada con la nomenclatura 9C-18982-2024 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 25 de octubre de 2024 por la profesional del derecho Abg. Elizen González, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera (31º) de indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora Pública de las ciudadanas Yulimar del Valle Ferrer González, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.745.608, Yenny Coromoto González González, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.242.485 y Leydimar Carolina Fonseca González, titular de la cedula de identidad Nº V.-31.031.801, dirigido a impugnar la Resolución Nº 888-24 dictada en fecha 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad procesal en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas ya identificadas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la jueza a quo decretó en su contra, con base en lo establecido en el artículo 236 ejusdem medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del estado Venezolano y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que, en fecha 19 de noviembre de 2024, se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pírela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 02 de diciembre de 2024, se abocó al conocimiento del presente asunto penal el juez superior Audio Jesús Rocca Teruel, quien según nota secretarial fue convocado para conformar como Juez encargado esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, quedando esta Alzada conformada por el primero de los nombrados conjuntamente con las juezas superiores Yenniffer González Pírela (presidenta y ponente) y Naemí del Carmen Pompa Rendón.
Posteriormente, en esa misma fecha, este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 522-24, el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, en fecha 06 de diciembre de 2024, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala, la profesional del derecho Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien fue designada en fecha 05 de diciembre de 2024, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con competencia especial en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución del ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto, quien en su momento fungiera como Juez Provisorio de esta Alzada, procediendo a abocarse a su conocimiento en esta misma fecha.
En consecuencia, quedó finalmente constituida esta Sala Tercera por las juezas superiores Yenniffer González Pírela (presidenta de la Sala-ponente), Naemí Del Carmen Pompa Rendón y la Leyvis Sujei Azuaje Toledo, por lo que, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho Elizen González, Defensora Pública, actuando con el carácter de defensora pública de las ciudadanas imputadas Yulimar del Valle Ferrer González, Yenny Coromoto González González y Leydimar Carolina Fonseca González, plenamente identificadas en actas, interpuso recurso de apelación de autos en los términos que a continuación se desarrollan:

Argumenta la accionante que el Juzgado Noveno (9°) de Control inobservó el contenido de los artículos 44 numeral 1º, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 232, 233 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, al no determinar los elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de sus defendidas, lesionándose derechos fundamentales como la libertad y el debido proceso.

Continúa exponiendo la defensa que, está en desacuerdo con la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidas, ya que ha sido transgredido el principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la aprehensión de las ciudadanas antes mencionadas se efectuó tomando en cuenta solo el dicho de los funcionarios, lo cual no constituye un elemento de convicción suficiente para decretar una medida de coerción extrema, según criterio jurisprudencial emanado del máximo Tribunal de la República, puesto que no es determinante para comprometer la responsabilidad penal de una persona, máxime cuando no hubo testigos que dieran fe de lo ocurrido.

- PETITORIO: En razón de lo anteriormente expuesto, la defensa técnica solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, se decrete la nulidad de la decisión de fecha 17 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia; se ordene la libertad inmediata de sus defendidas.

IV
DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Los profesionales del derecho Mirta Coromoto Lugo González, Alexander Saúl Sánchez Sánchez y Almaiber Ávila Villalobos, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público, procedieron en fecha 05 de noviembre de 2024, a dar contestación al recurso de apelación de autos accionado por la defensa de las imputadas de autos, bajo los términos siguientes:

Considera la vindicta pública que existen suficientes medios probatorios para concluir que la conducta desplegada presuntamente por las ciudadanas Yulimar del Valle Ferrer González, Yenny Coromoto González González y Leydimar Carolina Fonseca González, encuadra en la comisión del delito imputado durante la celebración de la audiencia de presentación.

Continuó contestando quien ostenta el ius puniendi que, se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las resultas del proceso con el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas ya mencionadas en actas.

Al respecto, enfatizó que, la Jueza de Control motivó su decisión sin vulnerar ningún derecho constitucional, ya que en actas constan los medios probatorios suficientes para encuadrar la conducta en los hechos suscitados, por lo tanto, la calificación jurídica se ajusta a las circunstancias propias del caso, debiendo garantizar las resultas del proceso con la medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

- PETITORIO: En razón de lo anteriormente expuesto el Ministerio Público solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos y se ratifique la decisión N° 888-24 de fecha 17 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en el acta de presentación de imputado, llevada a efecto en fecha 17 de octubre de 2024 por ante el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional decretó la aprehensión en flagrancia e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas Yulimar del Valle Ferrer González, Yenny Coromoto González González y Leydimar Carolina Fonseca González, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del estado Venezolano.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que las denuncias expuestas en el escrito recursivo, se centran en impugnar primero la ausencia de testigos que avalen los hechos sucedidos durante el procedimiento en el cual resultaron detenidas las encartadas de autos; segundo la inexistencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de las imputadas, tercero el gravamen irreparable que causa la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza a quo sin delimitar los requisitos para su procedencia, lo que a criterio de la parte recurrente, degenera en una decisión carente de motivación, máxime, cuando refiere, no tomó en cuenta la solicitud planteada por la defensa técnica.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la defensa en su escrito recursivo, esta Sala de seguidas procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Ahora bien, en cuanto al punto de impugnación concerniente a la ilicitud del procedimiento policial por ausencia de testigos que avalen los hechos descritos en actas, se observa del fallo proferido que la a quo dejó constancia, -previa revisión del acta de investigación-, que la detención de las ciudadanas Yulimar del Valle Ferrer González, Yenny Coromoto González González, y Leydimar Carolina Fonseca González, se realizó bajo los efectos jurídicos de la flagrancia por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, primera compañía, de conformidad con los parámetros legales previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido de la disposición normativa in commento, que establece, como regla fundamental lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso. Atendiendo a dicho estudio, se observa que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti.

En tal sentido, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante el tribunal en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento en que se efectuó su aprehensión, todo con la finalidad que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, ello para determinar si impone medida privativa de libertad, otorga una medida cautelar sustitutiva a esta, o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.
Circunscritos al caso de autos, se evidencia que los funcionarios adscritos al cuerpo aprehensor, se encontraban realizando labores de investigación en el sector las Tuberías, Barrio San Antonio de los Caños, Avenida 10 de la parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando avistaron a una ciudadana, quien más adelante quedaría identificada con el nombre de Yulimar del Valle Ferrer González titular de la cédula de identidad N° V.- 23.746.608; ésta al notar la comisión policial tomó una actitud nerviosa y emprendió veloz huída al patio de una vivienda despojándose en ese instante de una cajetilla y posteriormente ingresando al inmueble.
Acto seguido, el SM3 Herrera Jiménez Daniel procedió a colectar la prenombrada cajetilla logrando evidenciar que en su interior posee varias dosis tipo cigarrillo envuelta en papel blanco con resto de material vegetal de presunta droga marihuana, razón por la cual procedieron de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal a ingresar al inmueble donde observaron dos (02) ciudadanas que quedaron identificadas como Yenny Coromoto González González, y Leydimar Carolina Fonseca González, a quienes no se les incautó en su poder ningún objeto de interés criminalístico.
Posteriormente procedieron a efectuar una requisa de forma sistemática en todas las áreas del inmueble logrando incautar encima de un frízer: 1. Treinta cinco (35) dosis tipo cigarrillo de presunta droga denominada marihuana. 2. Una balanza tipo gramera. 3. Un envoltorio de presunta droga denominada cocaína. 4. Un envase de material de plástico de color transparente, contentivo en su interior de siete (07) dosis de presunta droga denominada cocaína. 5. Una balanza tipo gramera. Por su parte, en el área del cuarto debajo de la cama se encontró: Un envoltorio tipo panela de presunta droga denominada marihuana. Cuatro equipos celulares pertenecientes a las ciudadanas detenidas. Todo lo cual arrojó un peso de (661) gramos de marihuana y (107) gramos de cocaína, lo cual hace presumir su autoría o participación en los tipos penales de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello según se desprende en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en el acta policial, orientada a los folios Nos. 02-03 de la pieza principal.
Bajo esta línea argumentativa, esta Alzada considera imprescindible destacar que al efectuarse la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas Yulimar del Valle Ferrer González, Yenny Coromoto González González, y Leydimar Carolina Fonseca González, los funcionarios actuantes dejaron constancia que procedieron conforme a lo indicado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ello al momento de realizar la inspección corporal de las mismas, por lo que se estima oportuno citar lo establecido en la disposición normativa in commento, que prevé expresamente lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...". (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
De lo anterior se desprende que el funcionario policial podrá inspeccionar a una persona siempre y cuando considere que haya motivo suficiente para presumir que oculta algo entre su vestimenta, pertenencias, o adherido de alguna forma a su cuerpo, que en cierto modo guarden relación con la comisión de un hecho delictivo, sin embargo, también se le impone el deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, solicitando su exhibición y procurará, si las circunstancias que rodean el caso lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

De manera que, no comporta un requisito sine qua non, es decir, indispensable, hacerse acompañar de dos (02) testigos para avalar dicha acción, por lo que el hecho de no contar con la presencia de los mismos, en modo alguno invalida el procedimiento, ello en razón de que los funcionarios actuantes se encuentran plenamente facultados para proceder de tal manera, por lo que en este caso, la ausencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal, toda vez que el mismo se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la norma procesal; todo lo cual fue debidamente analizado por la a quo, por tanto se declara sin lugar el punto de impugnación denunciado por la parte accionante relativo a la ilicitud del procedimiento policial efectuado. Así se decide.-

Precisado lo anterior, esta Instancia Superior considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando necesario que concurran los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que son un medio idóneo para asegurar la finalidad del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem.
En tal sentido, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

De la disposición normativa in commento, los integrantes de este Tribunal ad quem, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al primer supuesto, el Juzgado de Control dejó establecido que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojaron como resultado la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo esta calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional, en virtud de la fase primigenia del presente proceso penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22/02/2005, estableció lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).
De manera que, dicha calificación se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el sujeto activo, por lo que, puede ser modificada por la representación fiscal al momento de ponerle fin al sumario, adecuando la conducta desplegada por el encartado de autos al o los tipos penales que finalmente correspondan, debiendo ser practicadas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el consecuente establecimiento de la verdad, a los fines de proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo que esta Sala considera que se cumplió con lo previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito, la jueza de mérito estableció que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el encartado es presunto autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de la misma los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y recabados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, Policía de Maracaibo, Servicio de Investigación Penal, a saber:
1. Acta de Investigación Penal CZGNB11-D111-1RA.CIA-SIP-0176, suscrita en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, primera compañía, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos. (Folios Nos. 02 y su vuelto y 03 de la pieza principal).
2. Inspección Técnica, realizada en fecha quince (15) de octubre de 2024 y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, primera compañía, en la cual se dejó constancia de las características físicas del lugar donde se efectuó la aprehensión del ahora imputado. (Folios Nos. 07 de la pieza principal).
3. Fijación Fotográfica, de fecha quince (15) de octubre de 2024 y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, primera compañía. (folio No. 08 de la pieza principal).
4. Acta de aseguramiento de evidencia, de fecha quince (15) de octubre de 2024 y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, primera compañía, en la cual se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento. (folio No. 09 de la pieza principal).
5. Acta de recepción de muestra y entrega de evidencias N° 356-2454-DTF-0843, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Departamento de Toxicología Forense. (folio 12 y 13 de la pieza principal).
6. Planilla de registro de cadena de custodia, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, primera compañía, en la cual se deja constancia de los objetos y la sustancia incautada en el procedimiento. (folios 14 al 18 de la pieza principal).
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del acta de notificación de derechos, -inserta en los folios Nº 04 y su vuelto, 05 y su vuelto y 06 y su vuelto de la pieza principal que, si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de las ciudadanas Yulimar del Valle Ferrer González, Yenny Coromoto González González y Leydimar Carolina Fonseca González, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento fue efectuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole a las del contenido de los mismos, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, los elementos de convicción supra enunciados resultaron suficientes para que el Juzgado a quo considerara que las imputadas de autos son presuntas autoras o partícipes de los hechos atribuidos, estimando de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que la conducta desplegada por éstas puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el órgano subjetivo para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se verifica a los fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, determinándose así que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De esta forma, tal y como lo anunció la jueza de mérito, esta Sala estima acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Al respecto, esta Alzada considera oportuno acotar que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones primigenias, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias que a posteriori permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los delitos imputados, ello, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones que por mandato legal está obligado a practicar el Ministerio Público, orientadas a tal propósito, por lo que, aún encontrándose en actas elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de las ciudadanas Yulimar del Valle Ferrer González, Yenny Coromoto González González, y Leydimar Carolina Fonseca González, en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con circunstancias agravantes establecidas en el artículo 163 ejusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tales circunstancias serán dilucidadas con los subsiguientes actos de investigación. Así se decide.-
Sobre el tercer requisito, la jueza de mérito, dentro del marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tomando en cuenta los elementos de convicción para considerar acreditado cada uno de ellos, en virtud de una respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, motivo por el cual, estimó procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo que configuró el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, contrario a lo alegado por la defensa en escrito recursivo, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de autos, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, puesto que el Juzgado a quo verificó la concurrencia de los extremos legales requeridos para su decreto, lo cual, no transgrede el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).

Con base a ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de las ciudadanas Yulimar del Valle Ferrer González, Yenny Coromoto González González, y Leydimar Carolina Fonseca González, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma pueda ser modificada, ello, si concurren circunstancias que hagan variar los motivos por los que fue inicialmente impuesta; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia dirigida a cuestionar la medida de coerción personal impuestas en la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.-
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la jueza a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico con base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y los elementos aportados por el Ministerio Público, de tal manera que, respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, la cual no amerita una motivación exhaustiva, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido. Así se decide.-
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05/06/2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado Original).
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de los derechos de su defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, siendo que el Juzgado de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, razón por la cual, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón al apelante al denunciar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que se declara sin lugar dicho motivo de impugnación. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Elizen González, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera (31º) de indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de las ciudadanas imputadas Yulimar del Valle Ferrer González, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.745.608, Yenny Coromoto González González, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.242.485 y Leydimar Carolina Fonseca González, titular de la cedula de identidad Nº V.-31.031.801, dirigido a impugnar la decisión Nº 888-24 dictada en fecha 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Elizen González, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera (31º) de indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de las ciudadanas,. Así se decide.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024 por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a la ley y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y las garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 534-24 de la causa signada con la nomenclatura 9C-18982-2024.


LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS