REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de diciembre de 2024
214º y 165º

Asunto Principal N°: 3CC-987-2022

Decisión N°: 535-24

I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 3CC-987-2022, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Fernando David Ruiz Flores, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 127.657, quien refiere actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Janeth Núñez Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.447.535, en contra del órgano subjetivo que preside el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha seis (06) de diciembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ad quem considera necesario revisar los requisitos de procedibilidad de la acción interpuesta, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ejusdem, observándose lo siguiente:
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional, ejercida en contra del órgano subjetivo que preside el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de lo cual se estima imprescindible citar la disposiciones normativas contenidas en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Destacado de la Sala).

Para mayor ilustración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.347 de fecha 23/11/2001, estableció lo que a continuación se transcribe:
“(…) De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante (…)”. (Destacado de esta Sala).
Ello siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la misma Sala del máximo tribunal de la República en sentencia Nº 067 de fecha 09/03/2000, la cual señaló en cuanto a este punto, lo siguiente:
“(...) Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales (...)”. (Destacado de esta Alzada).

En armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en sentencia más reciente registrada bajo el Nº 745 de fecha 14/10/2022, que: “…La Competencia en materia de amparo corresponde: (…) a las Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (…)”. (Destacado de esta Sala).
En consecuencia, este Tribunal ad quem, en atención a lo dispuesto en los precitados artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero, mediante decisión de fecha 20/01/2000 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución y, el segundo, mediante decisión de fecha 08/12/2000 (Caso: Chanchamire Bastardo), en el cual se fijaron las reglas complementarias a la anterior decisión; se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de múltiples derechos y garantías de rango constitucional. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

La acción de amparo constitucional, constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en nuestra carta magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, pues esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

En este orden de ideas se colige, que la acción autónoma de amparo constitucional contra decisiones judiciales, permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de amparo constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.

Ahora bien, lo denunciado por la accionante, fue ocasionada en virtud que se le han vulnerado presuntamente a sus representados, los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo para la quejosa una violación alarmante que trastoca el derecho de libre asociación, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de intervención mínima; en tal sentido, corresponde a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

Con relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de exigencias a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, de manera que la solicitud que contenga la pretensión constitucional, deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, en la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala que el profesional del derecho Fernando David Ruiz Flores, refiere actuar en representación de la ciudadana Janeth Núñez Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.447.535, alegando poseer dicha condición mediante poder especial penal, autenticado por ante la Notaría Primera de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha veinte (20) de julio de 2022, el cual quedó registrado bajo el Nº 9, Tomo: 18, Folios: Nos. 35 hasta el 37 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, orientado a los folios Nos. 17-20 de las presentes actuaciones.

De manera que, se hace propicio resaltar que el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que solo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recurrir por la vía ordinaria o extraordinaria según sea el caso, toda vez que tal acción constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución, hecho u omisión que considera que le ha quebrantado uno o varios derechos constitucionales, aclarando que dichas acciones se encuentran sometida a las formalidades propias del ordenamiento jurídico, siendo estas de irrestricto cumplimiento.

Sobre este particular, el ejercicio de la acción de amparo constitucional, corresponde a todo aquel que se vea afectado en sus derechos constitucionales, sin embargo quien decida actuar con representación en una determinada demanda tutelar, asistido por un profesional del derecho, o representado por un abogado debe estar acreditado con poder penal especial para que en su nombre y representación actúe en los actos procesales que a bien considere y ejerza las facultades que le corresponden.

Circunscritos al caso de autos, esta Sala con competencia especial, actuando en sede Constitucional, previa revisión efectuada a las actas procesales, se observa que quien se presume agraviada en sus derechos, optó por la representación del profesional del derecho Fernando David Ruiz Flores, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 127.657; no obstante, quienes aquí deciden no tienen certeza jurídica en cuanto a la veracidad de dicha manifestación de voluntad, siendo que del análisis realizado a las actuaciones procesales se verifica que el abogado en mención no ostenta legitimidad para ejercer la representación especial de la ciudadana Janeth Coromoto Núñez Colmenares en la tutela constitucional invocada.

Así las cosas, observa esta Alzada que el accionante pretende subrogarse la condición de representante judicial de la prenombrada ciudadana mediante poder especial penal otorgado por el ciudadano Luis Manuel Núñez Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.506.098, actuando en representación de la ciudadana Janeth Coromoto Núñez Colmenares, quien le otorgó poder general de administración y disposición de bienes, según se evidencia de la autenticación realizada por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha trece (13) de julio de 2022, el cual quedó registrado bajo el Nº 13, Tomo: 45, Folios: Nos. 48 hasta el 50 de los respectivos libros notariales; todo ello sin tomar en cuenta que la naturaleza del poder primigenio y las facultades otorgadas en el mismo no permiten sustituirlos con facultades de un poder penal especial, extralimitándose así en las atribuciones previstas en el mandato primigenio.
De manera que, no puede sustituirse un poder general judicial y de administración de bienes, con facultades de un poder especial penal cuyas facultades no existen en el poder general, pues se trataría de un poder no válido en el proceso penal, máxime cuando las exigencias de los artículos 122.4, 124, 268, 286 y otros del Código Orgánico Procesal Penal son de carácter específico, adecuado a la naturaleza del sistema acusatorio.
Para mayor abundamiento, esta Alzada considera oportuno establecer las diversas formas de representación, al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 150 señala que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 eiusdem, establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados; el mismo texto adjetivo en el artículo 170 dispuso que: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad (…)”, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este contexto, y a objeto de fundamentar lo anterior, se hace pertinente señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 707, de fecha 25/05/2000, en la cual se dejo asentado lo siguiente:

“…Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (artículo 107) y actualmente con el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 408), la víctima o parte agraviada requiere de una asistencia o representación especial, a los efectos de adquirir la condición de parte dentro del proceso y así tener la facultad de ejercer todos los recursos que la ley le consagra, tanto ordinarios como extraordinarios. Tal representación, viene dada con el otorgamiento de un poder especial que la parte actora da a un abogado en ejercicio, en el cual se indicará: a) el carácter con el que actúa, constituido de acuerdo a las formalidades exigidas para los asuntos civiles, b) el tipo de procedimiento o recurso que se pretende incoar, c) la persona contra quien se dirige la acusación o en su defecto, la decisión contra la cual se recurre y d) el hecho punible de que se trata.

En el presente caso, efectivamente el ciudadano Leobardo Subero Rodríguez, en su carácter de parte agraviada, presentó ante esta Sala recurso de casación el día 5 de mayo de 1997, asistido por el abogado Armando Núñez González, pero sin la debida representación a que aluden las citadas normas penales adjetivas.

En razón de lo anterior, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, interpuesto por el referido ciudadano y anular el auto dictado por el tribual superior, que lo admitió…”. (Destacado de la Sala).

A tal efecto y, en correspondencia con el criterio anteriormente citado, esta Sala considera procedente en derecho afirmar que el mandato judicial conferido al profesional del derecho Fernando David Ruiz Flores, por parte del ciudadano Luis Manuel Núñez Colmenares, actuando en representación de Janeth Coromoto Núñez Colmenares, mediante poder especial penal, autenticado por ante la Notaría Primera de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha veinte (20) de julio de 2022, el cual quedó registrado bajo el Nº 9, Tomo: 18, Folios: Nos. 35 hasta el 27 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, no le otorga atribuciones suficientes para interponer la acción de amparo en el presente proceso penal, conforme quedó plasmado en el extenso de la presente decisión, razón por la cual, el abogado en mención no tiene la facultad, ni legitimidad para ejercer la tutela constitucional, toda vez que no se encuentra satisfecho el requisito establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

En razón de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional, incoada por el profesional del derecho Fernando David Ruiz Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 127.657, quien refiere actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Janeth Núñez Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.447.535, en contra del órgano subjetivo que preside el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el abogado en mención carece de cualidad para intervenir en la causa con la condición que se atribuye, toda vez que el mandato judicial consignado resulta insuficiente a tenor de lo establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Fernando David Ruiz Flores, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 127.657, quien refiere actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Janeth Nuñez Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.447.535, en contra del órgano subjetivo que preside el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de no haber sido satisfecho el requisito establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente





LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN





LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 535-24 de la causa signada con la nomenclatura 3CC-987-2022.




LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS