REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-S-2728-24
Decisión No. 537-24
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 15.10.2024 recibe y en fecha 07.11.2024 da entrada como reingreso a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-S-2728-24 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 19.09.2024 por el profesional del derecho José Gregorio Rondón Muñoz, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 545-24 dictada en fecha 03.09.2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual la Instancia declaró sin lugar la medida de protección solicitada por ese despacho fiscal a favor de la ciudadana Maria Eugenia Yusti, con fundamento en lo establecido en el artículo 28 en concordancia con el artículo 34 ordinal 3º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
II
DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 07.11.2024 se dio entrada como reingreso al presente asunto, correspondiendo el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 12.11.2024 esta Sala procede a declarar bajo decisión No. 505-2024 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.
Por su parte en fecha 06.12.2024, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala la Juez Profesional Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien fue designada en fecha 05.12.2024 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto; quedando finalmente constituido este Órgano Superior por las Juezas Superiores Yenniffer Gonzalez Pirela (presidenta de la Sala-ponente), Naemi del Carmen Pompa Rendón y Leyvis Sujei Azuaje Toledo.
Una vez constituida esta Sala, y encontrándose en la oportunidad legal para resolver el fondo de la controversia planteada, se procede a realizar las siguientes consideraciones jurídicas:
III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho José Gregorio Rondón Muñoz, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó su acción impugnativa, bajo los siguientes argumentos:
Inició el recurrente, mencionando que la investigación en curso guarda relación con los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Maria Eugenia Yusti y del Estado Venezolano.
Continuó el recurrente, trayendo a colación lo dispuesto en los referidos tipos penales, para después indicar que, el Juez de la causa fundamentó la recurrida basado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la ciudadana Marie Eugenia Yusti, funde como víctima en un hecho que no se encuentra fehacientemente investigado, puesto que la fiscalía no acompañó la solicitud realizada ante la Instancia con los elementos de convicción relacionados con la investigación, encontrándose solo agregado al expediente la entrevista realizada a la referida ciudadana al momento de interponer la denuncia ante la sede fiscal.
Igualmente destacó que el Juez a quo, se basó en el contenido del artículo 28 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, para negar la solicitud fiscal, sin tomar en cuenta que la medida de protección es requerida a favor de una víctima de delitos graves, los cuales procedió a desarrollar como sustento a sus pretensiones; estableciendo al respecto el recurrente su disconformidad con la postura del juzgador, por cuanto de las actas se desprende el cumplimiento de todos los supuestos contenidos en el referido dispositivo legal.
Recalcó que, quien funge como víctima se percató de una perforación en el techo de su vivienda, encontrando una “bala” en una de las habitaciones, en virtud de un disparo realizado por uno de los sujetos investigados, no solo generando daños a la propiedad, sino amedrentando para que la ciudadana acceda a lo requerido por ellos, lo que, a criterio del apelante conlleva un grave riesgo que pudo traer consecuencias mayores, incluso la muerte de la vìctima o de alguno de sus familiares.
Esgrimió que, como institución encargada de la fase de inicial del proceso, es el responsable de llevar a cabo las diligencias de investigación necesarias, encontrándose encargada del presente investigación la Fiscalía Septuagésimo Séptima del Ministerio Público, de manera que, para la fecha de presentación de la solicitud de medida de protección, resultaba imposible presentar los elementos de convicción originales, toda vez que todas las actas de investigación reposan en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en virtud del proceso que se lleva ante ese juzgado; por tal motivo, considera el recurrente que la Instancia debió agotar las vías administrativas para corroborar la existencia de los elementos, solicitando información al despacho fiscal, al referido tribunal de juicio e inclusive al órgano jurisdiccional que llevó a cabo la audiencia preliminar, que admitió el escrito acusatorio y ordenó el auto de apertura a juicio; de lo cual a su criterio, demuestran la existencia de los elementos de convicción necesarios que vislumbran la comisión del hecho y la participación de los imputados en el mismo, sin embargo, el Juez recurrido, se limitó a negar la medida de protección requerida, generando un gravamen irreparable a la víctima, lo cual, vulnera derechos y garantías constitucionales y procesales.
En razón de lo señalado, el representante fiscal solicita a esta Sala de Apelaciones se revoque el fallo impugnado y se decrete la medida de protección requerida a favor de la ciudadana Maria Eugenia Yusti, ya que no han variado las circunstancias que motivaron su petición, encontrándose latente el peligro y la situación de riesgo.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Rondón Muñoz, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En el proceso penal vigente, el legislador ha establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal, estableciendo al respecto:
“Artículo. 121. Definición.
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación..”. (Destacado de la Sala).
Podemos destacar en este mismo sentido, lo manifestado por el autor Leonardo Pereira Meléndez, en su obra Sistema Procesal Penal Venezolano, en el Capítulo I, “La Víctima en el Proceso Penal”, quien sobre la figura de la víctima en el proceso penal ha desarrollado lo siguiente:
“…En cuanto a la víctima, su protección y la reparación del detrimento soportado, a causa del hecho punible, no solo es uno de los objetivos principales del proceso penal, sino uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal Penal Moderno.
(…)
Así, pues, la víctima tiene derecho constitucional de abrazarse a la justicia, a que le sea remediado el menoscabo causado; mediante una efectiva indemnización económica -no simbólica-; participar enérgicamente en la investi¬gación y conocer la verdad material o procesal de los hechos, que no es -salvo contadísimas excepciones- ni será nunca igual a la verdad histórica o real…”. (Destacado de la Sala).
Es oportuno traer a colación nuevamente parte del contenido de la obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, de la profesora Magaly Vásquez González, quien amplía la definición de víctima, refiriendo que:
“…se considera tal, no sólo al directamente agraviado por el delito, esto es, al titular del bien jurídico afectado, sino también al cónyuge o a la persona con quien se mantenga la relación estable de hecho, al hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o muerte del ofendido o el delito se cometa en perjuicio de una persona incapaz o menos de dieciocho años…”. (Destacado de la Sala).
Debemos entender entonces que, toda persona que detente la condición de víctima puede intervenir en cualquier procedimiento para el ejercicio de sus derechos, entendiéndose como víctima no solo a la persona directamente agraviada por el hecho dañoso, sino además se reconoce esta condición a otras personas en determinados escenarios jurídicos donde la víctima directa no pueda intervenir por su propia persona como resultado de su incapacidad o por no poseer la mayoría de edad.
Ahora bien, tomando en consideración que la controversia planteada guarda relación con la negativa por parte del Tribunal de instancia de acordar la medida de protección requerida por el Ministerio Público a favor de la ciudadana Maria Eugenia Yusti, quien presuntamente está siendo víctima de hechos graves; resulta propicio para estas juzgadoras indicar que la Ley de Protección de Víctimas, establece taxativamente que sujetos pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal, indicando en su artículo 5 que: “Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente. (…) De igual forma, se consideran víctimas indirectas a las y los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”.
Es de acotar que, entre los derechos que han sido legalmente establecidos a las víctimas dentro del proceso penal venezolano, se encuentra su derecho a estar protegida, siendo esta una obligación del Estado como finalidad dentro del proceso, debiendo brindar una debida y oportuna protección, sin embargo, esta protección se garantiza sin menoscabo a los derechos y garantías que le asisten también al sujeto activo del proceso.
En el marco de lo que se ha venido señalando, cabe destacar que las medidas de protección permiten prevenir se ejecute una acción, un hecho o las consecuencias de estos, brindando de igual manera cuidado y seguridad a la integridad de la persona que se sienta agraviada en algún hecho; no obstante, estas medidas de protección poseen carácter temporal según se amerite su eficacia; debiendo en todo caso el Ministerio Público, cuando considere que la víctima dentro del proceso penal por razones fundadas se sienta en amenaza, requerir ante el Juez de la causa la medida de protección pertinente, a los fines que la Instancia revise si resulta procedente o no su dictamen, cumpliendo para ello las exigencias establecidas en la Ley.
Así las cosas, se evidencia que en el presente caso el ciudadano José Gregorio Rondón Muñoz, quien fungía como Fiscal Superior del Ministerio Público requirió en fecha 16.07.2024, la medida de protección a favor de la ciudadana Maria Eugenia Yusti, argumentando lo siguiente:
“En ejercicio de la facultad que le confiere al Ministerio Público, el artículo 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, referido a la oportunidad legal para solicitar la aplicación de medidas de protección y conforme a lo instituido en el artículo 17 del prenombrado instrumento normativo, se procede al análisis de los aspectos allí demandados, mediante la adecuación de los supuestos de hecho previamente valorados, en los supuestos de derecho exigidos en el referido articulado
Primero: Cursa ante la Fiscalía Septuagésima Séptima con Competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público, causa penal, iniciada por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Asociación, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el que la ciudadana MARIA EUGENIA YUSTI, (…) quien figura bajo la cualidad de vìctima directa, quien con motivo de su proceso penal, se encuentra expuesta a una situación de peligro y por ende en mayor grado de vulnerabilidad en relación al resto de la población, ya que ha recibido amenazas directas por parte de los autores del delito en contra de su integridad física y la de su familia
Segundo: Se determinó el nivel de gradación del peligro como alto, previa aplicación de los instrumentos de valoración de los factores de riesgo, por parte del Representante Fiscal, así como de los distintos profesionales que integran el equipo multidisciplinario de la Unidad de Atención a la Vìctima del Ministerio público, advirtiendo la entidad de la amenaza, la probabilidad de la ocurrencia de un resultado trascendental.
Tercero: Llenos los extremos exigidos en los numerales uno, dos y tres del artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y aún cuando dicha norma prevé en el numeral cuatro, la valoración del aporte de la persona cuya protección se requiere como primordial o del interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social, es menester advertir que de haberse verificado el supuesto contemplado en el numeral 1 del artículo 17 de la ley especial (…) deberá procesarse la solicitud de medida de protección, por resultar preponderante la garantía del derecho a la vida e integridad física, por encima de cualquier interés procesal.
Cuarto: La destinataria ha manifestado por escrito su disposición de cumplir con las condiciones de mantenimiento de las medidas de protección de las cuales será, comprometiéndose a adaptarse a las situaciones de cambio necesarias e idóneas para garantizar su sustentabilidad del régimen de protección.
Quinto: Adecuada como ha sido la situación de hecho a los supuestos de derecho exigidos por la norma y en ejercicio de la potestad que le confiere al Ministerio Público la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, resulta necesario la aplicación de las medidas de protección extraproceso, contenidas en el mencionado instrumento legal, que en atención a las particularidades del caso, resulten eficaces, adecuadas y suficientes para asegurar los derechos e intereses del destinatario del tutelaje.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitud muy respetuosamente ante su competente autoridad, en mi carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decrete la medida de protección extraproceso a favor de la ciudadana MARIA EUGENIA YUSTI (…) consistente en Custodia Residencial, contenida en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, así como cualquier otra que resulte aconsejable a criterio de ese Órgano Jurisdiccional, por el tiempo estrictamente necesario, estimando el Ministerio Público en esta oportunidad un lapso de Cinco (05) meses, sin perjuicio de que pueda ser prorrogado conforme lo dispone el encabezado del artículo 42 de Ley en comento, sugiriendo el acatamiento de su decisión a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco (POLISUR)”. (Destacado Original)
Por su parte, se destaca que el Juez de Control, en fecha 03.09.2024 a través de la decisión No. 545-24, procedió a emitir el pronunciamiento pertinente respecto a la solicitud fiscal, estableciendo en la recurrida los siguientes fundamentos legales:
“En tal sentido, establece el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal: (…)
Asimismo, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales señala en su artículo 28 (…)
Asimismo, en relación a lo establecido en el artículo 34 de la mima (sic) ley antes descrita, se estatuye (…)
Por tanto, al revisar de manera exhaustiva la solicitud de Medida de Protección interpuesta por el Fiscal Superior del ministerio Público, tomando en consideración que de las disposiciones antes enunciadas el Tribunal está plenamente facultado por norma legal expresa, para decidir la petición que ha elevado ante este órgano Jurisdiccional, se desprende del dicho del compareciente ante ese superior despacho, que el mismo es vìctima directa de un hecho punible que no se encuentra fehacientemente Investigado, si bien es cierto la vindicta publica señala en su escrito la solicitud que la ciudadana: MARIA EUGENIA YUSTI (…) es víctima directa en la causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de Extorsión, Asociaron (sic), Resistencia a la Autoridad y Porte Ilìcito de Arma de Fuego, signada con el N ª MP-249266-2023, y destinatario de la medida de protección identificada bajo el Nº 24-UAV-DP-051-2024, no se anexo (sic) en dicho escrito elementos de convicción que fundamente dicha pretensión; las cuales no se constata en las presentes actuaciones, motivo por el cual, es notorio que, estando previsto por norma constitucional el derecho a la protección a toda persona frente a amenazas, entre otros supuestos, y muy específicamente a las víctimas de delitos comunes, siendo que la finalidad de las medidas de protección es brindar cuidado, seguridad e integridad a las personas involucradas en el hecho que se denuncia, ya que en ocasiones durante la investigación pueden presentarse situaciones de riesgo para las personas involucradas, es menester mencionar que si bien es cierto existe un acta de entrevista realizadas (sic) a la ciudadana en mención en la unidad de Protección a la Víctima adscrita al Ministerio Público, las cuales se encuentran debidamente anexadas en la presente solicitud, como de igual forma consta acta de compromiso de aceptación de medida de protección, e instrumento de valoración de riesgo, para la solicitud de la medida de protección, es de materia de orden público y de interés general, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizado la solicitud de medida de protección, por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue. En virtud de esta obligación, los Estados partes tienen el deber de adoptar medidas positivas para prevenir y proteger a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, y para asegurar su salud, seguridad y bienestar, incluyendo su estado psicológico y adaptación social mientras persista el peligro. Conforme con la obligación de adoptar medidas ello implica, que las resoluciones judiciales deban estar fundamentadas en la idoneidad, urgencia, necesidad y proporcionalidad de la medida a dictar, entre otras palabras, el Juez o Jueza debe asegurarse de que la medida que acuerde es materialmente efectiva; considera la Sala, que en atención al principio de debida diligencia, dicho juez o jueza, inmediatamente al dictar una medida de protección y seguridad, y/o antes de revocarla y/o modificarla, y/o ejecutarla, debe evaluar apropiadamente la situación de peligro de la víctima, y la debida fundamentación de derecho para su imposición. Es por lo que, en función de materializar tal mandato y con fundamento además en las previsiones de los artículos 3 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 y 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; siendo que de la solicitud no se desprende los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión adoptada, incumpliendo con lo establecido en el artículo 28 en concordancia con el artículo 34 ordinal 3º de la Ley de Protección de Vìctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ese JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, Declara SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA SOLICITADA POR LA FISCALIA SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a favor de la ciudadana MARIA EUGENIA YUSTI,(…) por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en la normativa, debido a que no CONSTA LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION ADOPTADA DE LA MEDIDA DE PROTECCION DE LA VICTIMA MARIA EUGENIA YUSTI (…) sin perjuicio de que esta pueda ser intentada nuevamente tras subsanar los defectos señalados en el presente. ASI SE DECIDE” (Destacado de la Instancia)
Se determina del fundamento arribado por el Juez a quo, que el mismo consideró que la solicitud realizada por el Ministerio Público, no resultaba procedente por cuanto no se pudo comprobar de las actas procesales que acompañaban la solicitud, que el hecho del que presuntamente es victima la ciudadana Maria Eugenia Yusti, se encuentre fehacientemente investigado, incumpliendo así con los requisitos contemplados en la Ley de Protección de Vìctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales para su procedencia.
En este sentido, resulta imperioso para estas juzgadoras, traer a colación los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas de protección, los cuales se encuentran estipulados en el artículo 17 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, el cual textualmente reza:
“Artículo 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
1. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
2. La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
3. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
4. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente”.
No obstante, en el caso en concreto se logra determinar en la citada decisión No. 545-24 dictada en fecha 03.09.2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el Juez de la Instancia evaluó correctamente los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la medida de protección requerida a favor de quien es reconocida como víctima en el proceso instaurado, toda vez que se desprende de las actuaciones, que efectivamente el Ministerio Público no acompañó su requerimiento con los elementos necesarios que validen su fundamento en cuanto al peligro inminente que corre la persona para quien se gestiona dicha medida de protección; pronunciamiento judicial que para estas juzgadores es acertado en cuanto a derecho, encontrándose debidamente fundamentado en la recurrida los motivos por los que el Juez a quo decidió no conceder la solicitud fiscal.
En razón de lo señalado, concluyen las integrantes de esta Sala de Apelaciones, afirmando que la postura tomada por el Juez de Control, se encuentra ajustada a derecho, garantizando a través de ella un debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo igualmente con su deber de fundamentar jurídicamente la resolución apelada, en el ámbito de su competencia funcional.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario fueron resguardados los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes, se declara sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Rondón Muñoz, fungiendo como Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en consecuencia confirma la decisión No. 545-24 dictada en fecha 03.09.2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual la Instancia declaró sin lugar la medida de protección solicitada por ese despacho fiscal a favor de la ciudadana Maria Eugenia Yusti, con fundamento en lo establecido en el artículo 28 en concordancia con el artículo 34 ordinal 3º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Rondón Muñoz, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 545-24 dictada en fecha 03.09.2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 537-2024 de la causa No. 3C-S-2728-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS