REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-R-3435-2024
Decisión No. 533-24
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 06.11.2024 da entrada como reingreso a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-R-3435-24 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 16.10.2024 por los profesionales del derecho Isis E. Freay Mendoza, Mayrealic Estrada González y Christian Martinez Araujo, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 4C-2214-2024 dictada en fecha 14.10.2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que contienen los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 09.09.2024, a través del cual entre otras cosas, la Instancia acordó la nulidad del escrito de acusación fiscal presentado contra el ciudadano Wilmer Mateo Matheus, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, y en consecuencia, repuso la causa al estado que el Ministerio Público en un lapso de siete (07) días, presente un nuevo acto conclusivo, subsanando los vicios detectados en el acto celebrado.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 04.10.2024 se dio entrada al presente asunto, correspondiendo el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente al ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto.
En fecha 11.11.2024 esta Sala procede a declarar bajo decisión No. 503-24 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.
Por su parte en fecha 02.12.2024, el Juez Profesional Audio Jesus Rocca Teruel, fue designado por la Comisión Judicial encargada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, como Juez integrante de esta Sala de Apelaciones, en sustitución del ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto, hasta sean giradas nuevas instrucciones. No obstante, en fecha 06.12.2024, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala la Juez Profesional Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien fue designada en fecha 05.12.2024 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto; quedando finalmente constituido este Órgano Superior por las Juezas Superiores Yenniffer Gonzalez Pirela (presidenta de la Sala), Naemi del Carmen Pompa Rendón y Leyvis Sujei Azuaje Toledo.
En tal sentido, el día de hoy, se realizó la reasignación de la ponencia para el conocimiento del presente recurso de apelación, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión judicial.
Una vez constituida esta Sala, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Constata esta Alzada del escrito presentado por los profesionales del derecho Isis E. Freay Mendoza, Mayrealic Estrada González y Christian Martinez Araujo, Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los siguientes planteamientos:
Iniciaron los apelantes realizando una síntesis de los hechos más relevantes en el presente asunto, para posteriormente denunciar que la Jueza de Control se extralimitó en sus funciones, al pretender que el Ministerio Público presentara un acto conclusivo por un delito que no había sido imputado en la fase de investigación, ya que no se obtuvieron elementos suficientes para presentar tal imputación, constriñendo con tal actuación las bases del sistema acusatorio, invadiendo competencias que son propias de la fiscalía.
Enfatizaron los recurrentes, que la juzgadora alega la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa por parte del Ministerio Público, sin embargo, el presente asunto fue revisado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial, indicando a través del fallo No. 190-24 de fecha 05.06.2024, que al ordenar el Tribunal de Instancia la investigación por el delito de extorsión, la defensa tuvo el derecho de acceder a las actas procesales, solicitar diligencias y alegar lo pertinente en el ejercicio de la defensa del imputado; por ello, consideran los apelantes que no puede la Instancia alegar la nulidad decretada, por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Del mismo modo, denunciaron con preocupación la parcialidad que demuestra la juzgadora, al no estar conforme con el resultado de la investigación, aludiendo que el Ministerio Público debió detallar los motivos por los que consideró que no existen elementos de convicción sobre un delito que nunca fue imputado; de allí que, para los accionantes resulta irrisorio presentar un escrito acusatorio por un delito, del cual no se pudieron recabar elementos suficientes que hagan presumir la participación del imputado en tal hecho, poniéndole del conocimiento al encausado a través de su imputación formal.
Indicaron que, sería un “absurdo procesal” presentar un escrito motivando las razones por las que no se imputa determinado delito, ya que el Ministerio Público hizo del conocimiento que no fueron recabados elementos de convicción que permitieran la imputación; por ello, para los recurrentes, la Jueza de Control pretende forzar a la fiscalía a culminar la investigación por un delito que no fue imputado e incluso presentar una imputación sin elementos de convicción que presuman la comisión de ese delito.
Continuaron refiriendo los apelantes, el fundamento que esa representación fiscal estableció en el escrito acusatorio, referente a la imputación que pretende la Instancia, lo cual reforzó con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 111.8 de la misma norma adjetiva.
Esgrimieron que, la actuación de la Jueza de Control, es contraria al principio de legalidad, toda vez que dentro de la administración pública las competencias funcionales se encuentran debidamente establecidas en la norma, las cuales deben ser interpretadas atendiendo los principios generales del derecho; sin embargo, la juzgadora admitió la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público y además pretende exigir que se realice la imputación de un delito, con lo cual desnaturaliza el sistema acusatorio, así como las facultades que le han sido otorgadas a cada sujeto dentro del proceso penal, las cuales se encuentra delimitadas en la norma procesal vigente.
Por todas las razones señaladas, los representantes fiscales requieren a esta Alzada, que la decisión impugnada sea revocada, por ser violatoria al debido proceso, ya que ha sometido al enjuiciable a dilaciones indebidas y formalismos inútiles, demostrando su parcialidad a través de la referida decisión, aunado a la intromisión en las atribuciones inherentes al Ministerio Público.
IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
La profesional del derecho Yenny Rangel, quien funge como defensora privada del ciudadano Wilmer Mateo Matheus, plenamente identificado en actas, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos presentado por la Vindicta Pùblica, bajo los siguientes términos:
Refirió quien contesta que, en el presente caso el Ministerio Público presentó en fecha 25.07.2024, por segunda oportunidad el acto conclusivo en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem; sin embargo, el cual fue anulado nuevamente por la Jueza de Control, al considerar que la fiscalía estaría conculcando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Destacó que, la Jueza a quo se extralimitó en el pronunciamiento emitido en la recurrida, invadiendo la competencia del Ministerio Público al momento de ejercer su función controladora del proceso, dando a entender que existen más elementos para poder imputar el delito a su representado, dejando a un lado la imparcialidad que deben tener los jueces, y ejerciendo una actividad que le corresponde al titular de la acción penal, aplicando al imputado a lo denominado “pena del banquillo”, al considerar la existencia del delito de extorsión, realizando ella una calificación jurídica, que no consideró el Ministerio Público quien es el autorizado para realizar la imputación.
Del mismo modo argumentó que, la Jueza de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad basada en actuaciones policiales adulteradas por los funcionarios actuantes, relacionadas con la entrevista realizada al ciudadano Luis Ernesto Borjas Gutiérrez, lo cual se logró demostrar en la fase de investigación.
Refirió también la defensa que, tal como lo señala el Ministerio Público, en el presente caso la juzgadora se extralimitó, incurriendo en el vicio de ultra petita: por ello, se acoge a lo denunciado por los accionantes a través de su medio de apelación, puesto que la Instancia invadió la esfera de la competencia del Ministerio Público, al pretender que su defendido sea imputado por el delito de extorsión; además que, a su criterio la fiscalía no ha vulnerado el derecho a la defensa ni el debido proceso, ya que durante la fase de investigación, otorgó todas las solicitudes realizadas por este defensa técnica, para descartar lo solicitado por la Jueza de Control, determinando que no existen elementos de convicción que involucren al imputado en la comisión de tal delito.
Por tales motivos, concluyó la abogada requiriendo a esta Sala, se anule la decisión recurrida, al estimar que el escrito acusatorio no se encuentra inmerso en algún motivo que genere su inadmisibilidad.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el medio recursivo presentado por los abogados Isis E. Freay Mendoza, Mayrealic Estrada González y Christian Martinez Araujo, Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constata que el mismo se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 4C-2214-2024 dictada en fecha 14.10.2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que contienen los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 09.09.2024, a través del cual entre otras cosas, la Instancia acordó la nulidad del escrito de acusación fiscal presentado contra el ciudadano Wilmer Mateo Matheus, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, y en consecuencia, repuso la causa al estado que el Ministerio Público en un lapso de siete (07) días, presente un nuevo acto conclusivo, subsanando los vicios detectados en el acto celebrado.
En este sentido, una vez precisadas las denuncias contenidas en la acción recursiva presentada por el Ministerio Público, consideran pertinente los integrantes de este Tribunal Colegiado, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Instancia, a los fines de verificar la existencia o no de los vicios aludidos por los apelantes; y a tales efectos se observa:
“…Escuchadas como han sido la exposición realizada por el Representante del Ministerio Público, la manifestación de voluntad de los imputados de no declarar, las exposiciones realizadas por la defensa técnica de los imputados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, verificado las actuaciones que conforman la investigación fiscal, y la exposición realizada en sala este Tribunal observa un vicio que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado. Por lo que se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal lero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (…)
Asi las cosas, observa esta jurisdicente que el presente procedimiento se inició por presentación de imputado el día 27-04-2024 ante este Tribunal Cuarto de Control en relación al ciudadano WILMER MATEO MATHEUS, en la cual la representación fiscal imputó los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, oportunidad en la cual se ordenó a investigar el delito de EXTORSIÓN, por considerar que existían suficientes elementos que presumían su participación, por lo que ese tribunal en su oportunidad decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, teniendo el Ministerio Público el lapso de cuarenta y cinco (45) días, conforme al procedimiento ordinario para presentar el acto conclusivo; vencido el mencionado lapso sus respectivas oportunidades; siendo presentados en las oportunidades procesales correspondientes el acto conclusivo, en contra del imputado de autos fijándose audiencia preliminar, siendo observado que en fecha 12 de Julio de 2024 fue celebrada la audiencia preliminar en la cual se decretó la nulidad del escrito acusatario por cuanto consideraba esta Juzgadora que el Ministerio Publico no cumplió con el mandato judicial en razón de que en el acto conclusivo no se emitió pronunciamiento en relación a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, considerando quien preside este Juzgado que si la vindicta publica como titular de la acción penal en la investigación realizada no se desprenden suficientes elementos de convicción que presumen la participación del ciudadano WILMER MATEO MATHEUS en el delito de EXTORSION, lo correspondiente es emitir un pronunciamiento en el acto conclusivo y no puede quedar laguna alguna en relación a ese mandato, siendo presentado nuevamente el acto conclusivo en fecha 26 de Julio de en el 2024 y fijándose audiencia preliminar considerando quien aquí suscribe en este acto, que si bien la vindicta pública hizo mención en el quinto aparte del capitulo VI del escrito acusatorio que no se encuentran suficientes convicción que hagan presumir la responsabilidad penal del hoy imputado, esta Juzgadora discrepa de dicho pronunciamiento, en razón de que este no resulta adecuado, debiendo la vindicta pública presentar una debida motivación con los fundamentos de hecho y de derecho que les nace determinar las razones por las cuales consideran que no existen suficientes elementos que les indique que el ciudadano WILMER MATEO MATHEUS no estuvo incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, premisas estas que sin duda alguna, representa una violación a la Garantia Constitucional del Debido proceso, y el derecho a la defensa previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 49,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: debiendo el Ministerio Publico. presentar su acto conclusivo basado o sustentados en fundamentos contestes con los hechos ocurridos e imputados: quedando una duda razonable sobre ese particular, premisas estas que sin duda alguna, representa una violación a la Garantia Constitucional del Debido proceso, previsto en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda conforme a lo establecido en los articulos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En Consecuencia, estos graves errores, cometidos por el Ministerio Público, afectaron la regularidad del proceso, alientan la impunidad y limitaron la Intervención y defensa de los ciudadanos, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declarar la nulidad...". (Decisión N° 390 del 19 de agosto de 2010). (NEGRITA Y SUBRAYADO NUESTRO), Vista la consideraciones anteriores en concordancia con el fallo anteriormente trascrito, se observa que existe una violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso y la tutela judicial electiva del ciudadano acusado WILMER MATEO MATHEUS, lo que comporta una NULIDAD ABSOLUTA del escrito fiscal, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un vicio que afecta el debido Proceso y el Derecho a la Defensa. En tal sentido, se hace necesario analizar los derechos o principios antes referidos. (…)
En razón a lo antes expuestos, evidenciándose que existen violaciones de normas de orden público constitucional, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, del ciudadano acusado WILMER MATEO MATHEUS, como consecuencia de ello, se declara la nulidad de las acusaciones fiscales reponiéndose la causa hasta el estado de que la Representación Fiscal subsane los vicios detectados en esta audiencia; debiendo el Ministerio Publico, presentar su acto conclusivo basado o sustentado en elementos de convicción contestes con los hechos ocurridos e imputados: otorgando para ello al titular de la acción penal un lapso de legalmente iniciado, otorgando para ello al titular de la acción penal un lapso de SIETE (07) DÍAS, para la presentación del acto conclusivo, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, dejando constancia que dicho lapso finaliza el día DIECISÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2024. Así mismo este Juzgado acuerda librar oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público haciendo del conocimiento que hasta la presente fecha se han decretado dos nulidades en el presente asunto penal en cuanto al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Y ASÍ SE DECIDE (…)”. (Destacado de la Instancia).
De la decisión antes transcrita, se observa que el Tribunal de Instancia acordó la nulidad del escrito acusatorio presentado contra el ciudadano Wilmer Mateo Matheus, por discrepar del pronunciamiento realizado en relación al delito de extorsión (instado a investigar), al considerar que la vindicta pública debe presentar una debida motivación con los fundamentos de hecho y de derecho que les hace determinar las razones por las cuales consideran que no existen suficientes elementos para acusar por el tipo penal antes mencionado, y en consecuencia, repuso la causa al estado que el Ministerio Público en un lapso de siete (07) días, presente un nuevo acto conclusivo, subsanando los vicios detectados en el acto celebrado.
Una vez examinado el pronunciamiento arribado por la Jueza de la recurrida, resulta imperioso para quienes aquí deciden, realizar un estudio a las actuaciones procesales, y puntualizar las más relevantes, pudiendo verificar estos Jueces de Alzada lo siguiente:
- En fecha 27.04.2024, se llevó a cabo acto de presentación de imputados ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, oportunidad en la cual, al ciudadano Wilmer Mateo Matheus, le fueron imputados los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem; acordando en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la solicitud fiscal, instando además al Ministerio Público a investigar la presunta participación del imputado en el delito de Extorsión. (Folios 53-62, Pieza Principal).
- En fecha 10.06.2024, la Fiscalía 44° del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano Wilmer Mateo Matheus, por los delitos los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, (Folios 91-101, Pieza Principal).
- En fecha 12.07.2024 se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, oportunidad procesal en la que se acordó la nulidad de la acusación fiscal, por no haber emitido el Ministerio Público un pronunciamiento respecto al mandato judicial realizado en la audiencia de presentación de imputados, respecto a la investigación del delito de Extorsión; otorgando un lapso de quince (15) días al Ministerio Público para que subsane y presente un nuevo acto conclusivo. (Folios 110-118, Pieza Principal).
- En fecha 26.07.2024, la Fiscalía 44° del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano Wilmer Mateo Matheus, por los delitos los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem; indicando que en la fase de investigación no se observaron elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el delito de Extorsión. (Folios 121-129, Pieza Principal).
- En fecha 09.09.2024 se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, oportunidad procesal en la que se acordó la nulidad de la acusación fiscal, por no haber motivado adecuadamente el Ministerio Público las razones por las que considera que no existen suficientes elementos para presumir la participación del acusado en el delito de Extorsión; otorgando un lapso de siete (07) días al Ministerio Público para que subsane y presente un nuevo acto conclusivo.
Luego de analizar este Órgano Colegiado la decisión objeto de impugnación, así como las actuaciones que reposan tanto en el asunto principal, se determina que el presente caso se inició, con la individualización del ciudadano Wilmer Mateo Matheus ante el Juzgado de Control, al considerar el Ministerio Público como encargado de ejercer la acción penal, que el mismo se encontraba incurso en la presunta comisión de un hecho ilícito, que tipificó de manera provisional en los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem; imputación que sustentó con los elementos de convicción que se encontraban para ese momento insertos en actas; sin embargo, en dicho acto procesal la Jueza de Control instó a la fiscalía a investigar sobre la presunta participación del referido sujeto en unos hechos relacionados con una presunta extorsión donde había sido señalado.
También se observa del iter procesal que el Ministerio Público culminó la fase de investigación con la presentación de un acto conclusivo, en este caso el escrito de acusación contra el ciudadano Wilmer Mateo Matheus, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem; el cual resultó anulado por la Instancia, una vez que evidenció que el Ministerio Público no había realizado algún pronunciamiento sobre el requerimiento al que se le había exhortado en el acto de presentación de imputados, respecto a la presunta participación del imputado en la comisión del delito de extorsión; por lo que, le otorgó un lapso de quince (15) días para que presentara un nuevo acto conclusivo, prescindiendo del vicio detectado.
Por su parte, al vencerse al lapso de quince (15) días otorgado por el Tribunal de Control, en fecha 26.07.2024 el Ministerio Público interpuso nuevamente como acto conclusivo, escrito de acusación fiscal contra el imputado de autos, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem; connotando en el “QUINTO” aparte de su petitorio lo siguiente “…En cuanto al delito de extorsión instando por la Jueza de Control a investigar este despacho fiscal hace del conocimiento que del devenir de la investigación, no se encuentran suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal del hoy imputado WILMER MATEO MATHEUS, como COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN (…)”.
Siendo así las cosas, y tomando en consideración que la nulidad del escrito acusatorio decretada por la Instancia, devino de la disconformidad por parte de la juzgadora respecto al fundamento alegado por el Ministerio Público para determinar que no existen elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del delito de extorsión, resulta indispensable para los integrantes de este Tribunal Colegiado destacar que, la fase preparatoria del proceso, conforma a las previsiones establecidas por el legislador, es dirigida por el Ministerio Público y tiene por finalidad, la preparación del juicio oral y público, en atención a lo preceptuado en el artículo 265 del texto adjetivo penal, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado o imputada.
En consecuencia, la referida disposición consagra:
Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…’’ (Subrayado y Negritas propias de esta Sala)
Con base a lo anterior, se evidencia que es en esta etapa del proceso penal donde la Representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, siendo necesario destacar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el artículo ut supra señalado, a facilitar al imputado o imputada todos los datos que le favorezcan; asimismo, el aludido artículo hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las actividades de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.
Asimismo, en nuestro sistema penal, la titularidad de la acción penal es ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado, tal como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla en todo estado y grado del proceso”. Igualmente, el artículo 111 de la misma norma procesal establece que: “…Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: (…) 1. Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes (…) 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. (…) 8. Imputar al autor autora, o participe del hecho punible (…)”; pero a su vez, el Ministerio Público es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Vindicta Pública está obligada a ejercer la acción penal, salvo las excepciones de Ley, precisamente por esto, a tal institución del Estado, se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes.
Asimismo, en atención al principió de legalidad que rige la actuación fiscal, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:
Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.
Ahora bien, el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, solo es posible a través de la práctica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado.
Con ilación a lo señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 512 de fecha 12.12.2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, ha precisado lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala considera procedente señalar que de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado, que la ejerce a través del Ministerio Público, quien de acuerdo a las investigaciones realizadas bajo su dirección, es el encargado de presentar una primera apreciación del tipo delictivo que pudiera coincidir con la presunta realización de los hechos denunciados en un caso determinado, generando entonces, una primera apreciación en la calificación jurídica que corresponde a los hechos investigados, la cual de acuerdo a la dinámica propia del proceso penal, a todo evento quedará a la evaluación del juez o jueza de instancia...”. (Destacado de la Alzada).
De manera que, quien ostenta el monopolio de la acción penal es el Estado, y este será ejercido a través Ministerio Público, en tal sentido, solo sí éste considera que de una investigación surgen elementos que comprometan la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlo de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor, en caso de que sea privado, por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto de imputación confiere al sindicado facultades, derechos constitucionales y procesales.
Así las cosas, las calificaciones jurídicas que hace la representación fiscal al momento de llevarse a cabo las audiencias de imputación, ciertamente, tienen una naturaleza eventual y provisoria que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas audiencias de presentación o imputación, puede ser perfecta y posteriormente modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado.
Así pues, al adentrarnos al asunto en concreto, determinan estas juzgadoras, que la actuación de la fiscalía, en modo alguno ha generado violaciones a derechos y garantías constitucionales como alude la Jueza de Control en la recurrida, pues, el Ministerio Público como órgano encargado de dirigir la fase de investigación, luego de llevar a cabo las diligencias pertinentes a los fines de sustentar el correspondiente acto conclusivo, culminó la fase preparatoria interponiendo escrito acusatorio contra el ciudadano Wilmer Mateo Matheus, al considerar que los elementos de convicción recabados durante dicha etapa, comprometen su responsabilidad en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem; y en virtud de ello, solicitó el enjuiciamiento del encausado; por tal motivo, mal puede la Jueza de Control pretender forzar al Ministerio Público a atribuirle al imputado de autos un delito por el cual no se pudieron recabar elementos de convicción que permitieran subsumir el mencionado tipo penal, a través de los cuales se evidenciara un nexo causal entre el hecho acaecido y el tipo penal en cuestión (extorsión).
Por tales motivos, consideran estas Juezas de Alzada que la decisión adoptada por la Instancia vulnera principios y garantías constitucionales, especialmente el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, configurándose una situación lesiva que emana del órgano jurisdiccional, por haber generado un retardo injustificado en el presente asunto, al pretender asumir funciones dentro del proceso penal que le han sido encomendadas estrictamente al Ministerio Público, decretando nulidades indebidas del escrito acusatorio, en contravención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando en el presente caso, se encuentra procesado a un sujeto bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual merece, un proceso justo, sin dilaciones, bajo un proceso justo y eficaz.
Precisado lo anterior, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 439, Exp. E14-381 de fecha 16.12.2014 con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, señaló:
“…debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad”.
Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.
Con respecto a esta garantía fundamental, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 347, Exp. A08-197 de fecha 10.07.2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, ha precisado lo siguiente:
“El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales, lo que se traduce a su vez en una garantía a favor del imputado o acusado.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28.04.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, ya que el legislador ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden, violaciones de orden constitucional por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho y es por lo que se declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16.10.2024 por los profesionales del derecho Isis E. Freay Mendoza, Mayrealic Estrada González y Christian Martinez Araujo, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ANULAR la audiencia preliminar celebrada en fecha 09.09.2024 así como la decisión No. 4C-2214-2024 dictada en fecha 14.10.2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y los actos subsiguientes a las mencionadas actuaciones, por existir violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los distintos criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República. Asimismo, REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la decisión impugnada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, quien deberá pronunciarse sobre el escrito acusatorio presentado en fecha 26.07.2024 por la Fiscalía Cuadragésimo Cuarta (44ª) del Ministerio Público. Así se decide.
LLAMADO DE ATENCIÓN AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Resulta inevitable para quienes conforman este Cuerpo Colegiado realizar una advertencia, con gran preocupación institucional, a la Jueza que regenta el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de la omisión en la que incurrió al no publicar de manera inmediata el auto motivado que contiene los pronunciamientos dictaminados en el acto de audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece: “(…) Los autos y sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. (…)”. Destacándose que, esta Corte de Apelaciones, se vio en la forzosa necesidad de devolver las actuaciones recursivas al Tribunal de instancia en fecha 09.10.2024, por cuanto no se encontraba agregado al expediente la decisión in extenso correspondiente a la audiencia oral celebrada en fecha 09.09.2024, no siendo hasta el día 14.10.2024 que la Jueza de Control publicó la respectiva decisión, pese a el exhorto realizado por esta Sala a través del auto de devolución, donde se le ordena que: “el auto fundado en su texto integro al cual se hizo mención, deberá ser publicado a la mayor brevedad posible, a fin de dar respuesta oportuna del presente proceso”; generando con ello un retardo para el trámite del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público.
Por tal motivo, se le apercibe a la Jueza recurrida, siendo extensivo a todos los Jueces de Control de este circuito judicial, su obligación de publicar de manera inmediata a la celebración de la audiencia preliminar, el auto motivado donde se expresen de manera detallada los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron tomar determinada decisión en el referido acto, ello en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la doble instancia, y a su vez proporcionar certeza y seguridad jurídica a las partes sobre lo decidido; todo con fundamento al criterio con carácter vinculante, asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia No. 942 de fecha 21.07.2025, expediente 13-1185.
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16.10.2024 por los profesionales del derecho Isis E. Freay Mendoza, Mayrealic Estrada González y Christian Martinez Araujo, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 09.09.2024 así como la decisión No. 4C-2214-2024 dictada en fecha 14.10.2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y los actos subsiguientes a las mencionadas actuaciones, por existir violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los distintos criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República.
TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la decisión impugnada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, quien deberá pronunciarse sobre el escrito acusatorio presentado en fecha 26.07.2024 por la Fiscalía Cuadragésimo Cuarta (44ª) del Ministerio Público.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 533-24 de la causa No. 4C-R-3435-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS