REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de diciembre de 2024
214º y 165º
Asunto Penal Nº: 2C-R-011-24
Decisión Nº: 532-24
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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación distinguida con la denominación alfanumérica 2C-R-011-24 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Marcos Salazar Huerta y Marcos Salazar López, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 5802 y 310.894, respectivamente, quienes refieren actuar con el carácter de defensores privados de los ciudadanos 1. Ronald Richard Finol Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.544.788, 2. Junior José Urdaneta Fernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.510.115, 3. Kendry Ramón Vílchez Nava, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.545.180 y 4. Michael Junior Quiva Chirinos, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.303.962, dirigido a impugnar la decisión signada con el N° 2C-4115-2024 dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
El mencionado órgano jurisdiccional declaró legítima la aprehensión en flagrancia de los encartados de autos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la Jueza de Control decretó en contra de éstos medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha cinco (05) de diciembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
III
DEL ABOCAMIENTO
Precisado lo anterior, quienes aquí deciden convienen en dejar constancia que en fecha cinco (05) de diciembre de 2024, la profesional del derecho Leyvis Sujei Azuaje Toledo, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como jueza superior provisoria para integrar esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos, en sustitución del juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
Así las cosas, la Sala quedó finalmente constituida por las juezas superiores Yenniffer González Pirela (presidenta de la Sala - ponente), Naemí del Carmen Pompa Rendón y Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien en fecha seis (06) de diciembre de 2024 se incorporó a las labores jurisdiccionales de este Tribunal ad quem, lo que por vía de consecuencia, acarreó su abocamiento al conocimiento del presente asunto penal, signado por la primera instancia con la nomenclatura 2C-R-011-24.
En tal sentido, esta Alzada estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
IV
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa lo siguiente: si bien del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado”, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, inserta al folio N° 28 de las presentes actuaciones, la jueza a quo dejó constancia que tomó el juramento respectivo de ley a una abogada de nombre Liseth Coromoto Baptista, del inicio del acta en cuestión se evidencia que quienes fueron designados para ejercer la defensa de los encartados en los actos del proceso instruido en contra de éstos, son los profesionales del derecho Marcos Salazar Huerta y Marcos Salazar López, lo cual puede ser directamente corroborado del folio N° 29 de la incidencia recursiva, al apreciarse en la parte in fine las rúbricas plasmadas de los abogados en mención.
De manera que, en aras de que tal error material de transcripción, -el cual es susceptible de ser saneado, como en efecto se hace-, no se convierta en un obstáculo que impida la continuación del presente proceso penal, esta Sala estima procedente en derecho acreditar la legitimidad de la defensa privada para ejercer la presente acción recursiva, conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem, en razón de la situación anteriormente expuesta, máxime cuando se evidencia de actuaciones posteriores que éstos han sido constantes con la interposición de las diligencias solicitadas, lo que en el caso de autos les atribuye una cualidad activa. Así se decide.
V
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte recurrente de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, tal y como consta en folios Nos. 21-27 de las presentes actuaciones, quedando notificada la Defensa del contenido del fallo en la misma fecha.
En tal sentido, procedió la defensa técnica a interponer su objeción mediante escrito en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la notificación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 62-64 de la pieza en cuestión, por lo que se observa que la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
VI
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerció en el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y las que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente enunciadas, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados en contra de los ciudadanos 1. Ronald Richard Finol Urdaneta, 2. Junior José Urdaneta Fernández, 3. Kendry Ramón Vílchez Nava y 4. Michael Junior Quiva Chirinos, ab initio identificados, que a criterio de los accionantes ocasiona un gravamen irreparable a los mismos. Así se decide.
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DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazada del recurso de apelación en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, lo cual consta en el folio N° 53 de las presentes actuaciones, procediendo, a tal efecto, a contestar en tiempo hábil, es decir, en fecha cinco (05) de noviembre de 2024, -tercer (3°) día hábil- cuyo escrito se encuentra agregado a los folios Nos. 56-59 de la incidencia recursiva, por tal motivo esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Por otra parte, se observa que tanto la defensa técnica, como la representación fiscal del Ministerio Público, ofrecieron como medios de probatorios en sus respectivos escritos, la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con la nomenclatura 2C-R-011-24, por lo que, al tratarse de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas cuando se resuelva el fondo de la controversia, esta Sala las admite conforme a la norma, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, a objeto que remita la causa principal, ello con la finalidad de constatar los argumentos contrapuestos de las partes intervinientes en el presente asunto.
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DECISIÓN
Culminada como ha sido la revisión efectuada, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Marcos Salazar Huerta y Marcos Salazar López, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 5802 y 310.894, respectivamente, quienes fungen como defensores privados de los ciudadanos 1. Ronald Richard Finol Urdaneta, 2. Junior José Urdaneta Fernández, 3. Kendry Ramón Vílchez Nava y 4. Michael Junior Quiva Chirinos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 19.544.788 V.- 20.510.115, V.- 17.545.180 y N° V.- 27.303.962, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión signada con el N° 2C-4115-2024 dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, se admite el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación ejercido por la defensa privada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
En este orden, se admiten las pruebas ofrecidas por las partes intervinientes en sus respectivos escritos, por cuanto se tratan de medios probatorios cuya necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroborados directamente en el expediente cuando se resuelva el fondo de la controversia, no obstante, por ser pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, se ordena oficiar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, a objeto de que remita la causa principal e investigación fiscal. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS incoado por los profesionales del derecho Marcos Salazar Huerta y Marcos Salazar López, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 5802 y 310.894, respectivamente, quienes fungen como defensores privados de los ciudadanos 1. Ronald Richard Finol Urdaneta, 2. Junior José Urdaneta Fernández, 3. Kendry Ramón Vílchez Nava y 4. Michael Junior Quiva Chirinos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 19.544.788 V.- 20.510.115, V.- 17.545.180 y N° V.- 27.303.962, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión signada con el N° 2C-4115-2024 dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de de apelación incoado por la defensa técnica, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por las partes intervinientes en sus respectivos escritos, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva la presente incidencia, prescindiendo esta Sala de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA oficiar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que remita a esta Sala la causa penal signada con la nomenclatura 2C-R-011-24 y las actuaciones de investigación fiscal.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 532-24 de la causa signada con la nomenclatura 2C-R-011-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS