REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, viernes seis (06) de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-9074-2024 Decisión Nº 531-24
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 05.12.2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 11C-9074-2024, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 25.10.2024 por el profesional del derecho José Ríos, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.387, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados ALBERT ENRIQUE MALDONADO FLORIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.456.191 y JUNIOR ALEXANDER MALDONADO FLORIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.087.199, dirigido a impugnar la decisión N° 661-2024 dictada en fecha 18.10.2024 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra mencionados de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 11C-9074-2024, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
lll. DEL ABOCAMIENTO
Precisado lo anterior, quienes aquí deciden convienen en dejar constancia que en fecha 05.12.2024, la profesional del derecho Leyvis Sujei Azuaje Toledo, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como jueza provisoria para integrar esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos, en sustitución del juez Pedro Enrique Velasco Prieto.
Así las cosas, la Sala quedó finalmente constituida por las juezas superiores Yenniffer González Pirela (presidenta de la Sala), Naemi del Carmen Pompa Rendón y Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien en fecha seis (06) de diciembre de 2024 se incorporó a las labores jurisdiccionales de este Tribunal ad quem, lo que por vía de consecuencia, acarreó el abocamiento de ésta última al conocimiento del presente asunto penal, signado por la primera instancia con la nomenclatura 2C-R-011-24.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
IV. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
Se constata de las actuaciones que la presente acción recursiva es ejercida por el profesional del derecho José Ríos, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados ALBERT ENRIQUE MALDONADO FLORIDO y JUNIOR ALEXANDER MALDONADO FLORIDO, plenamente identificados en actas, carácter que se evidencia del folio N° 20-26 de la pieza principal denominada “presentación de imputados”, donde se evidencia la designación de la defensa privada efectuada por los referidos ciudadanos y posterior aceptación y juramentación de la defensa técnica en la representación de los encausados en el proceso instaurado en su contra, por lo tanto, quien recurre se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 18.10.2024, tal y como se observa en el folio N° 20-26 de la pieza principal, quedando notificado el apelante del contenido de esta una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputado, interponiendo su recurso mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho en fecha 25.10.2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio N° 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela al folio N° 17-18 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
VI. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela ejerce su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, alegando la defensa que la jueza a quo causó un gravamen irreparable a sus defendidos ALBERTT ENRIQUE MALDONADO FLORIDO y JUNIOR ALEXANDER MALDONADO FLORIDO, plenamente identificados en actas, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, y, ante tal análisis, esta Sala considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación, se encuadran en la causal in commento, por cuanto en ella se declaró la procedencia de una medida de coerción personal. Así se decide.
VII. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
El representante de la Fiscalía Cuadragesima Octava (48°) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada de la presente acción en fecha 31.10.2024, tal y como consta al folio ocho (08) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, las profesionales del derecho Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vasquez, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Cuadragesima Octava (48°) del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación dentro del lapso de ley, es decir, en fecha 05.11. 2024 – al tercer (3°) día-, encontrándose dicho escrito agregado al folio N° 09-15 de la incidencia recursiva, por lo que esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VIII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia de que la parte accionante promovió como pruebas que sea practicada la reconstruccion de los hechos del lugar donde resultaron aprehendidos sus defendidos los ciudadanos ALBERT ENRIQUE MALDONADO FLORIDO y JUNIOR ALEXANDER MALDONADO FLORIDO, plenamente identificados en actas, y sea fijada una audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala declara inadmisible la solicitud de prueba de reconstrucción de hechos del lugar de aprehensión de los imputados de autos, por cuanto dicha solicitud debe ser propuesta como diligencia de investigación ante el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
El Ministerio Público en calidad de parte emplazada, promovió el contenido de cada una de las actas que conforman la presente causa, por lo que, esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IX. DECISIÓN
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 25.10.2024 por el profesional del derecho José Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.387, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados ALBERT ENRIQUE MALDONADO FLORIDO y JUNIOR ALEXANDER MALDONADO FLORIDO, plenamente identificados en autos, dirigido a impugnar la decisión N° 661-2024 dictada en fecha 18.10.2024 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así mismo, se admite el escrito de contestación presentado en fecha 05.11.24 por la Fiscalía Cuadragesima Octava (48°) del Ministerio Público. Se declara inadmisible la solicitud incoada por el recurrente relativa a la fijación de prueba de reconstrucción de hechos del lugar de aprehensión de los imputados de autos, por cuanto dicha solicitud debe ser propuesta como diligencia de investigación ante el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y por cuanro se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, se prescinde de la fijación de la audiencia oral, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IX. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Admisible el recurso de apelación de autos presentado en fecha 25.10.2024 por el profesional del derecho José Ríos, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.387, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados ALBERT ENRIQUE MALDONADO FLORIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.456.191 y JUNIOR ALEXANDER MALDONADO FLORIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.087.199, dirigido a impugnar la decisión N° 661-2024 dictada en fecha 18.10.2024 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado en fecha 05.11.2024 por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: INADMISIBLE la solicitud incoada por el recurrente relativa a la fijación de prueba de reconstrucción de hechos del lugar de aprehensión de los imputados de autos, por cuanto dicha solicitud debe ser propuesta como diligencia de investigación ante el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y por cuanto se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, se prescinde de la fijación de la audiencia oral, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 531-24 de la causa N° 11C-9074-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS