REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, cuatro (04) de diciembre de 2024
214º y 165º
Asunto Principal Nº: 9C-18865-24
Decisión Nº: 526-24
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Vista la incidencia planteada en fecha 06 de noviembre de 2024 por el profesional del derecho Víctor Hernández Silva, en su condición de Juez del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 9C-18865-24, seguida en contra del ciudadano Anderson Benito Moreno Bernal, titular de la cédula de identidad Nº V.-16119.421, por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, de conformidad con la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta alzada en fecha 15 de noviembre de 2024 se da cuenta a los jueces superiores integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la jueza profesional Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 02 de diciembre de 2024, se abocó al conocimiento del presente asunto penal el juez superior Audio Jesús Rocca Teruel, quien según nota secretarial fue convocado para conformar como Juez encargado esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, quedando esta Alzada conformada por el primero de los nombrados conjuntamente con las juezas superiores Yenniffer González Pírela (presidenta y ponente) y Naemí del Carmen Pompa Rendón.
En fecha 03 de diciembre de 2024 este Tribunal colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 523-24 la inhibición formulada, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el debido análisis de los recaudos consignados a los fines de decidir la incidencia planteada.
III
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
El profesional del derecho Víctor Hernández Silva, en su condición de Juez del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06.11.2024 mediante acta presentada se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 9C-18865-24, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone que los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial podrán inhibirse o ser recusados "…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
IV
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
Consta en actas que el juez inhibido suscribe “Acta de Inhibición” en la cual expone los motivos que a su criterio configuran la causal de inhibición alegada, dejando asentado lo siguiente:
“…Yo, VICTOR HERNANDEZ SILVA, titular de la cedula de identidad V-12.907.709, en mi carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia Penal Ordinario, a cargo del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, me INHIBO de conocer del presente asunto signado con el N° 9C-18865-24, SEGUIDA EN contra del ciudadano ANDERSON BENITO MORENO BERNAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-16.119.421 por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal.
LA PRESENTE INHIBICIÓN OBEDECE A QUE EN FECHA: 01/06/2024 Y MEDIANTE DECISION N° 518- 24, SE REALIZO PRESENTACION DE IMPUTADO ACORDANDO EN EL ACTO: DECLARAR CON LUGAR LA FLAGRANCIA, SIN LUGAR LAS NULIDADES SOLICITDAS, SE ACORDO MCSL CONFORME AL ART 242 COPP ORD 3 Y 6, Y SE ACORDO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, POR EL DELITO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 473 DEL CÓDIGO PENAL. EN FECHA 11/06/2024, SE RECIBE Y SE DA ENTRADA A RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA N° 37 EL CUAL FUE ADMITIDO POR LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES. DECRETANDO LA SALA: ANULAR DE OFICIO LA DECISION N° 518-24, DE FECHA 01/06/2024, EMITIDA POR ESTE JUZGADO Y RETROTRAER EL PROCESO REMITIENDO ASI LA CAUSA AL MINISTERIO PUBLICO. UNA VEZ RECIBIDA LA CAUSA Y REMITIDA AL MINISTERIO PUBLICO; EN FECHA 11/10/2024 SE RECIBE DE LA FISCALIA 39° SOLICITUD DE AUDIENCIA DE IMPUTACION, POR DELITOS MENOS GRAVES. EN FECHA 30/10/2024 SE RECIBE Y SE AGREGA ESCRITO DE RECURSO DE REVOCACION POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA N° 37.
Es por lo que en el día de hoy manifestó la voluntad de INHIBIRME del conocimiento de la causa, por cuanto en razón de todos los eventos ocurridos, viéndose afectado mi objetividad con relación a los asuntos relacionados con la prenombrada causa; EN VIRTUD DE LA DECISION EMANADA DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN LA CUAL MEDIANTE DECISIÓN N° 240-24, DE FECHA 09 DE JULIO DE 2024, EN LA CUAL DECLARO LA NULIDAD DE OFICIO LA DECISION N° 518-24 DE FECHA 01/06/2024, EMITIDA POR ESTE JUZGADO Y RETROTRAER EL PROCESO REMITIENDO ASI LA CAUSA AL MINISTERIO PUBLICO. Y en tal sentido podría afectar la imparcialidad que debe reinar para conocer y decidir el asunto penal en cuestión, siendo inevitable un cambio de posición, habiendo admitido la solicitud fiscal, en fecha de presentación de imputado al ciudadano ANDERSON BENITO MORENO BERNAL, en la presentación de imputado, considerando que ya este juzgador emitió un pronunciamiento en la presente causa, y por cuanto se vería comprometida la IMPARCIALIDAD DE ESTE JUZGADOR. Es por lo que, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 89 ordinal 8° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal en los cuales se prevé las causales de inhibición el carácter de obligatoriedad de la misma, ME INHIBO formalmente de conocer de la presente causa todo a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este sentido la sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 424 de fecha 19 de Julio de 2024, con ponencia de José Luis Gutiérrez Parra, expediente N- AA20-C-2024-000318
… omisis, la Sala de Casación Civil nos recuerda que las causales de inhibición y recusación previstas en la ley, aunque en principio son taxativas, conforme al criterio de la Sala Constitucional nada obsta a que los jueces puedan plantear su inhibición o ser recusados en otras situaciones. Ello en virtud de ser la imparcialidad de los jueces un elemento esencial del proceso que debe garantizarse, destacando la sentencia que esa es la primera virtud de los jueces. omisis...
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: "Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate. resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores juridico sociales.
Ahora bien, establecen los artículos 89 ordinal 8°, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal que:Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. "Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguntes...
8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...
Articulo 90: "INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada..
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
Articulo 92. "CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida."
Establecen los Catedráticos E.L.P.S. y F.M.F., en sus obras "Manual de Derecho Procesal Penal, que:
La idoneidad subjetiva del Juzgador.
La idoneidad subjetiva del Juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...
La idoneidad subjetiva del Juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango....
... Inhibición: Es el acto del Juez u otro funcionario Judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.
Por consiguiente, quien suscribe, considera que lo procedente en derecho es plantear la inhibición en el presente asunto en aras de garantizar una limpia y transparente administración de justicia, ME INHIBO de conocer de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, ordinal 8° ejusdem, en este acto procesal, mediante el cual decido separarme voluntariamente del conocimiento de la causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer mi imparcialidad para Juzgar, en tal sentido quien suscribe se desprende del cuadernillo de inhibición, a los fines de que el Juez de alzada emita pronunciamiento correspondiente al presente asunto...”.
Presentada la inhibición en los términos citados, se evidencia que la misma se fundamenta en virtud que en fecha 01 de junio de 2024, mediante decisión N°518-24 encontrándose en el ejercicio del cargo de juez del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió pronunciamiento en la audiencia de presentación de imputado decretando la aprehensión en flagrancia, sin lugar la nulidades solicitadas, impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, decisión que fue recurrida por la defensa privada y anulada por la Sala Primera de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de julio de 2024, ordenando la reposición de la causa al estado de investigación, presentando el Ministerio Público nuevamente solicitud de audiencia de imputación, es por lo que solicita se declare con lugar su separación para el conocimiento de la causa.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez asentados los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la inhibición planteada por el Juez de Instancia, este Tribunal Colegiado procede a dirimir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En relación a la institución de la inhibición, el autor Binder expone en su obra “Introducción al Derecho Penal” (Pags. 320 y 321), que la inhibición es una institución de orden público, que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez del asunto sometido a su consideración. Ha establecido la doctrina que se trata de mecanismos procesales para preservar la imparcialidad y probidad del juez, entendiendo por ésta que el juez, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la ley lo prevé.
De igual forma, el autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone lo siguiente:
“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Destacado de la Sala).
En complemento, el autor José Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, se refiere a la naturaleza jurídica de esta institución de la siguiente manera:
“…La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Destacado de la Sala).
Ahora, en el caso sub examine, observa este Tribunal colegiado que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal alegada por el juez inhibido, establece lo siguiente:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7°.-Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal
(…Omissis…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”. (Subrayado de la Sala).
De los artículos citados ut supra, se extrae que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos sometidos a su conocimiento, criterio este que además es reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 656 de fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, al establecer lo siguiente:
“…Un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”. (El subrayado es nuestro).
En armonía con el criterio de la Sala citado en el párrafo anterior, es oportuno citar la opinión del Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro “Ciencias Penales. Temas Actuales”, quien en relación a este punto específicamente ha señalado:
“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, en el juez pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, una vez analizados los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales aplicables a este caso en concreto, de la revisión efectuada a las actas consignadas se observa que el profesional del derecho Víctor Hernández Silva, en su condición de Juez del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el Nº 9C-18865-24 en atención a la disposición procesal indicada en el numeral 7º del artículo 89 de la norma penal adjetiva que establece podrán inhibirse: “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, la cual se aplica en el caso concreto, puesto que el referido juez de instancia manifiesta que en fecha 01 de Junio de 2024, realizó audiencia de presentación en contra del ciudadano Anderson Benito Moreno Bernal, oportunidad en la cual mediante decisión Nº 518-24, decretó la aprehensión en flagrancia, declaró sin lugar la nulidades solicitadas, impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, decisión que fue recurrida por la defensa privada y anulada por la Sala Primera de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de julio de 2024, ordenando la reposición de la causa al estado de investigación, presentando el Ministerio Público nuevamente solicitud de audiencia de imputación, en tal sentido considera esta Alzada que se configura la causal de inhibición invocada ya que existen motivos suficientes que pueden comprometer la imparcialidad del juez de instancia, lo cual fundamenta y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 656 de fecha 23 de mayo de 2012, estableció:
“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”. (Destacado de esta Alzada).
A este tenor, se llega a la conclusión que el funcionario judicial que se inhibe en su carácter de operador de justicia al momento de redactar su informe de inhibición lo realizó en base a un planteamiento procedente en derecho, por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar su planteamiento al manifestar que se ve afectada su imparcialidad como juzgador en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en este caso es declarar con lugar la inhibición presentada por el profesional del derecho Víctor Hernández Silva, en su condición de Juez del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar al juez inhibido y al juez o jueza que actualmente se encuentre conociendo del asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la inhibición planteada por el profesional del derecho Víctor Hernández Silva, en su condición de Juez del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 9C-18865-24, seguida en contra del ciudadano Anderson Benito Moreno Bernal, titular de la cédula de identidad Nº V.-16119.421, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
SEGUNDO: Ordena notificar al juez inhibido y al juez o jueza que actualmente se encuentre conociendo del asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo el cuarto (04) día del mes de diciembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
LA SECRETARIA.
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 526-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 9C-18865-24.
LA SECRETARIA.
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/AJRT/dp
Asunto penal: 9C-18865-24