REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de diciembre de 2024
214º y 165º
Asunto Principal Nº: 3J-1697-21.
Decisión Nº: 525-24
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 3J-1697-21 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Rafael Antonio Soto Rubio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 67.708, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Luís Lino Pirela Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.769.780, dirigido a impugnar la decisión Nº 029-24 de fecha trece (13) de junio de 2024 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024 se dio reingreso al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vista tal acción y previa constitución de este Tribunal ad quem por los jueces superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala - Ponente), Pedro Enrique Velasco Prieto y Naemí del Carmen Pompa Rendón, en fecha siete (07) de noviembre de 2024 esta Sala admitió mediante decisión Nº 493-24 la presente acción recursiva, ello al constatar que cumplían con las formalidades de ley y demás trámites procesales establecidos en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL ABOCAMIENTO
Precisado lo anterior, quienes aquí deciden convienen en dejar constancia que en fecha dos (02) de diciembre de 2024, se incorporó a las labores jurisdiccionales de este Tribunal ad quem el juez profesional Audio Jesús Rocca Teruel, quien fue designado por la Comisión Judicial encargada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para integrar como juez suplente esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, con Competencia Especial en Ilícitos Económicos, en sustitución del juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
Así las cosas, la Sala quedó finalmente constituida por los jueces superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), Naemí del Carmen Pompa Rendón y Audio Jesús Rocca Teruel, lo que por vía de consecuencia, acarreó el abocamiento de éste último al conocimiento del presente asunto penal, signado por la primera instancia con la nomenclatura 3J-1697-21.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente prevista en la norma, se procede a resolver el fondo de la controversia, a objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El abogado Rafael Antonio Soto Rubio, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Lino Pirela Castillo, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:
- ÚNICA DENUNCIA: Inicia el recurrente alegando que el Ministerio Público carece de suficientes elementos probatorios que obren en contra de su defendido, ello aunado al hecho que se está en presencia de un evidente retardo procesal, al haber transcurrido más de tres (03) años y cuatro meses, sin que se haya celebrado el juicio oral y público, que a su criterio hubiere resultado en sentencia firme. Al respecto, solicita a esta Corte se sirva decretar el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el encartado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al haber transcurrido más de tres años sin fórmula de juicio, ha sido víctima de la pena del banquillo.
Desde esta perspectiva, la defensa reitera que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza estás sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso; por tal motivo, transcurridos los dos (02) años la medida cautelar impuesta decae automáticamente, aunque sea probable, según refiere el apelante, a objeto de garantizar las resultas del proceso, someter al acusado a alguna otra medida, que en todo caso deberá ser menos gravosa.
Así las cosas, destaca que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solo contempla la realización de una audiencia oral en los supuestos en que el Ministerio Público o el solicitante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos (02) años, lo que refiere, se justifica por cuanto la excepcionalidad de dicha situación requiere oír a las partes, ello a fin de establecer la existencia de causa graves que demuestren que el cese de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad; también para determinar la duración de la prórroga, puesto que el principio de proporcionalidad exige que no se supere la pena mínima prevista para el delito imputado.
- PETITORIO: En razón de lo anteriormente expuesto, la parte accionante solicita que se examine y revise la medida de privación judicial preventiva de libertad y, en consecuencia, declare el decaimiento inmediato de la medida cautelar previamente impuesta, a favor del acusado Luis Lino Pirela Castillo, plenamente identificado en actas.
V
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la obligación de preservar las garantías consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 174, 175, 179, 180 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de las disposiciones establecidas con carácter reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 1737/2003 y 1814/2004, procede a decretar la siguiente nulidad de oficio por interés de la ley, en virtud de haberse constatado la existencia de vicios procesales que afectan de nulidad absoluta la decisión objetada en apelación.
Del estudio realizado a las presentes actuaciones, se observa que el recurso de apelación incoado está dirigido a impugnar la decisión Nº 029-24 de fecha trece (13) de junio de 2024 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa técnica del ciudadano Luis Lino Pirela Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.769.780, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, Uso Indebido de Insignias o Carnet, previsto y sancionado en el artículo 214 ibidem y Desaparición Forzada de Personas, tipificado en el artículo 180.A del texto sustantivo penal.
Atendiendo a lo anterior, los integrantes de esta Sala se apartan de la denuncia realizada por la parte accionante en su escrito recursivo y, en consecuencia, procede de oficio a establecer los siguientes pronunciamientos de derecho; no sin antes traer a colación lo expuesto por la Jueza de Juicio, a objeto de evidenciar la situación jurídica advertida que afecta de nulidad absoluta la decisión impugnada, observándose de la misma lo siguiente:
“(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así mismo, se verifica de actas que en fecha 12-06-24, se recibió escrito de solicitud de examen y revisión de la medida cautelar privativa judicial de libertad. Por lo cual, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ratifica la solicitud de sustitución de la medida de de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamentos del análisis jurídico de la presente decisión, en este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la media judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Asimismo, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayo de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. …(subrayado nuestro).
En este contexto el acusado de autos puede solicitar cuando lo consideren pertinente la revisión de la Medida Cautelar que le fuere decretada y el Tribunal ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado y la victima (sic) como actores principales del mismo.
Ciertamente en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase (sic) los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy se revisa, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelar, ésta (sic) determinada por la ley en ciertos casos.
Al respecto, el máximo tribunal de la república, en sentencia N° 077 de fecha 03-02-2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, establece:
“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer”.
El caso en examen nos lleva a apreciar que estamos ciertamente ante la presunta comisión de un hecho punible perseguirle (sic) de oficio, sancionado con pena privativa de libertad y existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el acusado es autor o participe (sic) de los hechos que se le imputan, aunado a ello del análisis del asunto, no se desprende alguna circunstancia que haya variado desde el momento que fue decretada la medida de privación hasta la actualidad a los fines de apoyar la modificación de la medida decretada, por lo que las circunstancias por las cuales se dicta la medida de privación que hoy se revisa se mantienen incólumes.
Como colario de lo anterior, debe destacarse que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en proceso penal.
Así tenemos que, en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
La finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caos tratándose de la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo de dos años o al termino (sic) menor de la pena de la pena (sic) que prevé el respectivo delito. Todo ello a los fines de con convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada y en segundo de los referidos principios de afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad , constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los caos expresamente autorizados por la Ley.
De manera que, revisada como ha sido la medida que fuera decretada por este Tribunal, se aprecia que a la fecha, las circunstancias que motivaron a decretar al encausado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no ha cambiado como para modificarla de oficio ni a petición de parte, en tal sentido se declara SIN LUGAR lo peticionado, hasta tanto se consigne elementos que comprueben cambios de su situación o que soporten lo peticionado, en consecuencia resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa Privada ABG. RAFAEL SOTO, quien actúa con el carácter de del defensor del acusado LUIS LINO PIRELA CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.769.780, y por tanto se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, en concordancia con los artículos 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa Privada ABG. RAFAEL SOTO, quien actúa con el carácter del defensor del acusado LUIS LINO PIRELA CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.769.780, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS O CARNET, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 181ª del Código Penal cometido en perjuicio de NAYHALY TORRES Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por tanto se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, en concordancia con los artículos 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes, en atención a lo aquí decidido (…).”. (Destacado original).
De lo anterior, se desprende que en el caso de autos la jueza a quo efectivamente declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa privada del ciudadano Luis Lino Pirela Castillo, argumentando que no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la medida privativa de libertad; no obstante, tal aseveración no se corresponde con la petición realizada por la parte accionante en fecha once (11) de junio de 2024, puesto que, la misma solicitó mediante escrito el decaimiento que implicaría el cese la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que han transcurrido más de tres (03) años sin que se haya celebrado el juicio oral y público; pese a ello, la juzgadora procedió a resolver respecto a la facultad consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la revisión de la medidas cautelares cada tres meses, el cual establece taxativamente lo siguiente:
“Art. 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas y resaltado de la Sala).
Disposición de la que también se desprende que la resolución que niegue la sustitución de la medida de coerción personal, no tiene apelación, sin embargo, al evidenciar este Tribunal ad quem dicha discordancia, quienes aquí deciden proceden a resolver el recurso interpuesto, a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, la oportuna respuesta y el principio de la doble instancia, puesto que al no corresponderse el pronunciamiento del Juzgado de Juicio con el petitorio de la defensa técnica, se activó el derecho del ciudadano Luís Lino Pirela Castillo, a recurrir por ante la Alzada sobre la decisión en cuestión.
En atención a lo observado por esta Sala, se infiere que la juzgadora efectuó un incorrecto trámite de la solicitud incoada por la defensa técnica, la cual fue dilucidada bajo la figura de la revisión de la medida, además, evidencia esta Alzada, que en el presente asunto se tomó como sustento para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que las circunstancias que dieron lugar al dictamen de la privativa de libertad hasta la fecha no habían variado, lo cual no se corresponde en derecho con lo peticionado por la parte accionante, siendo que si bien ambas instituciones procesales, a saber, revisión de medida y decaimiento, acarrean la posibilidad de sustituir la medida de mayor afectación al derecho de libertad por una medida menos gravosa, las mismas operan por situaciones distintas, y en modo alguno deben ser tomadas como complementos de la otra.
Para mayor abundamiento, esta Alzada considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 117 de fecha 10/03/2023, mediante el cual se asentó lo siguiente:
“(…) si bien las figuras de la revisión y el decaimiento de las medidas de coerción personal, entrañan la posibilidad de sustituir la medida de mayor afectación al derecho a la liberad personal, por otra de menor gravedad e incluso puede –en el caso del decaimiento– entrañar la posibilidad no de sustituir sino desaparecer por completo la medida; ambas instituciones operan por situaciones distintas. En el caso de la revisión prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a una variación sustancial de las circunstancias –personales o procesales– que fueron originariamente consideradas por el juez de control que decretó inicialmente la medida de coerción personal, mientras el decaimiento opera bien por retardo del Ministerio Público en concluir la investigación penal una vez que ha sido decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien por el exceso en su duración de la medida por un plazo superior a los 2 años o el límite mínimo de pena asignada al respectivo delito [en caso de ser este menor a los indicados dos años], y su eventual prórroga, cuando así los ha solicitado el Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 230 eiusdem”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo estudio, se determina que los argumentos expuestos por la Jueza de Juicio en su decisión no responden congruentemente a la pretensión planteada por la defensa privada del ciudadano Luís Lino Pirela Castillo, plenamente identificado en actas, pues, no se evidencia que la misma haya establecido en forma coherente las razones de hecho y de derecho por las que consideró procedente declararla sin lugar, dicho en otros términos, no realizó un análisis mínimo del caso en particular que permitiera vislumbrar un razonamiento lógico o congruente respecto al petitorio sometido a su consideración.
Así las cosas, observa esta Sala que la juzgadora a quo estableció en su decisión una serie de razonamientos atinentes a la figura de la revisión de la medida, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, -tal como se ha indicado en el extenso de la presente decisión-, fundamentación que no se relaciona con el objeto del petitorio invocado, lo que se traduce en un error material que degenera en confusión, respecto a las instituciones procesales y su procedencia, que acarrea inseguridad jurídica a las partes intervinientes y transgresión de los derechos y garantías constitucionales.
En tal orientación, debe recordar esta Alzada que la motivación de las decisiones judiciales, como parte de la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, no puede considerarse cumplida con la mera declaración de voluntad del juzgador, lejos de ello, se exige al órgano jurisdiccional exponer suficientemente los motivos de hecho y de derecho en que se basó el dispositivo, atendiendo congruentemente a las pretensiones de las partes, de manera que éstas puedan acceder a los fundamentos de la decisión y ejercer las acciones que estimen pertinentes en caso de inconformidad, lo cual, no se verifica en el caso de autos.
También, se hace necesario puntualizar que la tutela judicial efectiva no solo garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, también prevé que las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales se encuentren revestidas de una motivación clara, razonada y coherente, es decir, que expliquen de manera clara las razones que sustentan la resolución del petitorio, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 97 de fecha 15/03/2011, a saber:
“(…) Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefesión, éste también debe garantizar una motivación suficientes, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva (…)”. (Destacado de la Sala).
Así las cosas, considera importante esta Sala distinguir que la motivación de las decisiones judiciales, como parte de la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las partes, cuáles fueron los motivos para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, con la finalidad de asegurar el control de la actividad jurisdiccional y la correcta aplicación del derecho, pues, permite a las partes conocer y, sobre todo, comprender el criterio asumido por el juez al adoptar su decisión, cuya inobservancia conlleva indefectiblemente a la nulidad del auto o sentencia proferida, a tenor de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Destacado propio).
Sobre la motivación de las sentencias, el autor Ramón Escobar León explica en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica” (2001, pág. 39), lo que a continuación se transcribe:
“Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Negrillas y destacado nuestro).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos referentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación en las decisiones judiciales, por lo que se hace necesario destacar lo establecido en sentencia Nº 233 de fecha 04/08/2022, a saber:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Negrillas y subrayado propio de esta Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 153 de fecha 26/03/2013, reiteró con relación a la motivación como requisito esencial de las decisiones judiciales el siguiente criterio, a saber:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (Sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio, y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…”. (Negrillas de esta Alzada).
Con base a lo anterior, es importante destacar que la motivación es un elemento esencial que debe contener toda decisión judicial como garantía de la tutela judicial efectiva estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige a los jueces la expresión completa, detallada, lógica y coherente de los motivos de hecho y de derecho que fundamentan sus decisiones, ello con la finalidad de ofrecer certeza y seguridad jurídica a las partes, al tiempo que se les permite acceder a los fundamentos de la decisión para que puedan ejercer los recursos de ley, de ahí que se le considere como un requisito de estricto orden público cuya inobservancia comporta la consecuencia jurídica prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Destacado de la Sala).
Disposición normativa que es interpretada por el jurista venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Manual General de Derecho Procesal Penal” (2014, p. 138 y 139), al expresar que:
“Las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez de un acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencias jurídicas ni para las partes ni para terceros.
Siempre hemos sostenido que son nulidades absolutas aquellas que provienen de la omisión de requisitos sin los cuales el acto causa indefensión; no puede cumplir su finalidad o se desnaturaliza por completo. Los requisitos cuya omisión da lugar a esos efectos, son los llamados requisitos esenciales, porque están en la esencia misma del ser y de la finalidad de los actos”. (Negrillas y resaltado de esta Alzada).
Al respecto, se estima necesario traer a colación la sentencia N° 266 proferida en fecha 23/05/2024 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“ (…omissis…) se concluye que la nulidad surge como una medida de protección, en beneficio de las personas sujetas a un proceso, en razón a resguardar el debido proceso, por tal motivo, las mismas proceden, cuando en la celebración de un acto se han omitido ciertos requisitos que la ley exige para su validez; siendo necesario, una vez decretada, fijar un punto de partida, donde se pueda constatar aquellos actos procesales anteriores, que cumpla con todos los requisitos necesarios para que produzca sus efectos. (…)”. (Destacado de este cuerpo colegiado).
Así las cosas, determinado como ha sido por esta Alzada que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación por incongruencia, principalmente evidenciado en fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la Jueza de Juicio respecto a la solicitud de decaimiento de la medida cautelar, requerida por la defensa técnica del ciudadano Luís lino Pirela Castillo, suficientemente identificado en actas, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta del fallo objetado, por haberse dictado en contravención de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Así se decide.-
En consecuencia, vista la imposibilidad de sanear la omisión referida y en aras de restituir la situación jurídica infringida, se ordena la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensa del ciudadano Luís Lino Pirela Castillo, acusado en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, Uso Indebido de Insignias o Carnet, previsto y sancionado en el artículo 214 ibidem y Desaparición Forzada de Personas, tipificado en el artículo 180.A del texto sustantivo penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Nayhaly Torrez y del Estado Venezolano, ello en observancia de los presupuestos procesales establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, la jurisprudencia emitida por el máximo tribunal de la República y las circunstancias propias del caso sub judice, corrigiendo asimismo la situación advertida por esta Sala que conllevó al decreto de nulidad de la decisión impugnada. Así se decide.-
En tal sentido, conviene esta Sala en advertir en cuanto al delito de mayor entidad (grave) por el cual se sigue la presente causa penal, a saber, Desaparición Forzada de Personas, tipificado en el artículo 180.A del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo comporta una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, que atenta contra un bien jurídico especialmente tutelado por la norma, todo lo cual deberá ser valorado por el juez o jueza que por distribución corresponda conocer de la causa a objeto de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la solicitud de decaimiento de medida planteada por la defensa del acusado de autos, ello aunado a la magnitud del daño ocasionado, las circunstancias propias de la comisión del hecho punible y la pena probable que pudiera llegar a imponerse.
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de oficio por interés de la ley de la decisión Nº 029-24 de fecha trece (13) de junio de 2024 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto se violentó la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se transgredió lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, se ordena la reposición del proceso al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada por esta Sala, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de decaimiento de medida cautelar planteada por la defensa técnica del procesado de autos, con prescindencia de los vicios detectados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 029-24 de fecha trece (13) de junio de 2024 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto se violentó la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se transgredió lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ibidem.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada por esta Sala, se pronuncie sobre la solicitud de decaimiento de medida cautelar planteada por la defensa técnica del acusado de autos, con prescindencia de los vicios detectados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 525-24, con ocasión al asunto signado con la nomenclatura 3J-1697-21.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/AJRT//.-.rossana
Asunto Penal: 3J-1697-21
Decisión Nº: 525-24