REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de diciembre de 2024
214º y 165º
Asunto Penal Nº: 3C-3223-2024
Decisión Nº: 524-24
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibió la presente actuación distinguida con la denominación alfanumérica 3C-3223-2024 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho Gisela López Atencio y Mirlen Hernández Herrera, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 48.180 y 77.113, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos Freddy José Parra Hernández, Marcos Alberto Guerra Rodríguez y Roger Daniel Perozo Chacín, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.718.982, V.- 14.511.332 y V.- 11.394.747, respectivamente; dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 3C-1044-2024, dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se decretó la aprehensión en flagrancia de los encartados de autos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Juez de Control decretó en contra de éstos medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, tipificado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción y Expedición de Falsas Certificaciones, tipificado en el artículo 84 ibidem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha trece (13) de noviembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vista tal acción y previa constitución de este Tribunal ad quem por los jueces superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala - Ponente), Pedro Enrique Velasco Prieto y Naemí del Carmen Pompa Rendón, en fecha catorce (14) de noviembre de 2024 esta Sala admitió mediante decisión Nº 512-24 la presente acción recursiva, ello al constatar que cumplían con las formalidades de ley y demás trámites procesales establecidos en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL ABOCAMIENTO
Precisado lo anterior, quienes aquí deciden convienen en dejar constancia que en fecha dos (02) de diciembre de 2024, se incorporó a las labores jurisdiccionales de este Tribunal ad quem el juez profesional Audio Jesús Rocca Teruel, quien fue designado por la Comisión Judicial encargada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para integrar como juez suplente esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, con Competencia Especial en Ilícitos Económicos, en sustitución del juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
Así las cosas, la Sala quedó finalmente constituida por los jueces superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), Naemí del Carmen Pompa Rendón y Audio Jesús Rocca Teruel, lo que por vía de consecuencia acarreó el abocamiento de éste último al conocimiento del presente asunto penal signado por la primera instancia con la nomenclatura 3C-3223-2024.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente prevista en la norma, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA
Las abogadas Gisela López Atencio y Mirlen Hernández Herrera, quienes fungen como defensoras privadas de los ciudadanos Freddy José Parra Hernández, Marcos Alberto Guerra Rodríguez, y Roger Daniel Perozo Chacín, plenamente identificados en actas, interpusieron recurso de apelación de autos en los términos siguientes:
- PRIMERA DENUNCIA: Inician las recurrentes alegando que el Juez de Control transgredió los artículos 157, 176 y 236 de Código Orgánico Procesal Penal, al omitir realizar pronunciamiento expreso de los argumentos y solicitudes formuladas por la defensa en la audiencia de presentación llevada a efecto en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, lo que a criterio de éstas violentó gravemente el principio del debido proceso, la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, destacan que también se transgredió el derecho a la defensa que asiste a sus patrocinados, por cuanto no se tomaron en cuenta sus peticiones con relación al Acta Policial signada con la nomenclatura DGCIM-DAE-PZ-027 y los actos subsiguientes que dependen de esta, conforme lo establece el ordenamiento jurídico vigente, máxime cuando refiere que el procedimiento policial se encuentra viciado de nulidad de absoluta.
Dentro de este contexto, aseveran que sus patrocinados fueron imputados formalmente con ocasión a una investigación penal instruida, cuya acta policial, a criterio de la defensa, resulta contradictoria, puesto que en la misma se dejó constancia que la detención se produjo en fecha diecinueve (19) de octubre de 2024, cuando éstos presuntamente fueron detenidos en fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, según refieren, se desprende de las actas de notificación de derechos y de las constancias médicas, lo que implica que el acta policial en cuestión fue modificada “dolosamente” por los funcionarios actuantes, violentando a tal efecto el lapso de cuarenta y ocho (48) horas prescrito en el artículo 44 del texto fundamental, para presentar a sus defendidos por ante el órgano jurisdiccional.
Bajo esta línea argumentativa, en cuanto a la calificación jurídica, señalan que del tipo penal de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se desprenden una serie de elementos cuya existencia deben verificarse de manera conjunta en las actuaciones procesales, lo que a decir de la defensa, no sucedió en el caso de autos, puesto que en el procedimiento policial efectuado no se incautó ningún tipo de material considerado como estratégico, siendo que no existe algún reporte de pérdida por parte de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), ni alguna denuncia o entrevista realizada a un testigo que haga presumir razonablemente la pérdida por apropiación, hurto o robo de material estratégico para determinar la comprobación del hecho punible.
Al respecto, indica la parte recurrente que los objetos incautados fueron (02) pedazos de desechos tipo latas, los cuales por sus características no determinan de manera alguna los elementos constitutivos del tipo penal de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, lo que sumado a las dudas razonables contenidas en el acta de investigación penal, desacredita el procedimiento policial que originó el presente asunto penal, por cuanto el mismo no cumplió con los requisitos prescritos en la norma, que a su vez implica una carencia de motivación o fundamentación debida en la decisión impugnada, que transgrede la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como señaló ab initio del presente punto.
- SEGUNDA DENUNCIA: Por otra parte, la defensa denuncia la infracción de los artículos 132, 133 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez a quo tomó en cuenta como elemento de convicción lícito y legalmente obtenido, el acta de investigación de fecha diecinueve (19) de octubre de 2024 signada con la nomenclatura DGCIM-DAE-PZ-027, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General Contrainteligencia Militar (DGCIM) Grupo N° 18 (PETROZAMORA), Sección de Investigación Lagunillas, omitiendo que la misma además de ser modificada, contiene presuntas declaraciones de los encartados de autos, en franca violación del derecho de la defensa, toda vez que la única declaración válida por parte de los imputados, debe ser realizada sin apremio y coacción alguna por ante el juez natural de la causa y la representación fiscal, previa advertencia preliminar de los derechos constitucionales que asisten a éstos.
- TERCERA DENUNCIA: Por último, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 234, 235 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de Control admitió la imputación formal en contra del ciudadano Freddy José Parra Hernández por la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público y Expedición de Falsas Certificaciones, ambos contenidos en los artículos 59 y 84 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, cuando a decir de la defensa, el mencionado ciudadano no ejerce ninguna función dentro de la administración pública del Estado Venezolano, por lo que resulta improcedente el procesamiento de dichos delitos, cuyos elementos constitutivos exigen necesariamente que la conducta asumida para su consumación sea realizada por funcionarios públicos.
Desde esta perspectiva, indican los apelantes que las planillas presuntamente faltas, nunca han estado a disposición o alcance del imputado Freddy José Parra Hernández, tampoco han estado bajo su cuidado o poder, ello para poder determinar que el mismo se apropió de algún objeto perteneciente al patrimonio público de la nación, siendo esto un resultado del ejercicio ilícito del servicio público, lo que implica que no pueden ser cometidos por cualquiera, sino por funcionarios públicos que detenten tales obligaciones.
- PETITORIO: En razón de lo anteriormente expuesto, la defensa técnica solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada, se ordene el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los imputado de autos y, en consecuencia, se ordene la libertad inmediata de éstos.
V
ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho Isis Freay Mendoza, Mayrealic Estrada González y Christian Martínez Araujo, en su condición de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la defensa, argumentando lo siguiente:
- ÚNICO PARTICULAR: La vindicta pública argumenta que, la medida de coerción personal correspondiente a la privativa de libertad, debe ser aplicada excepcionalmente y de manera motivada, tal como se realizó en la decisión recurrida, por cuanto del resultado de la investigación que adelanta el Ministerio Público, consideran que se encuentra llenos los extremos establecidos en los artículos 236, numerales 1 y 2, constitutivos del fumus boni iuris, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la disposición normativa mencionada, con relación al peligro de fuga y de obstaculización, constitutivas del periculum in mora, que prevé los artículos 237 y 238, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo este hilo discursivo, señala la representación fiscal que la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, está ajustada a derecho, por lo tanto, a criterio de quienes contestan y, contrario a lo alegado por la defensa en su escrito recursivo, el órgano subjetivo que preside el Tribunal, no incurrió en inobservancia de normas constitucionales de orden público, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la libertad personal, los cuales son principios fundamentales dentro del ordenamiento jurídico venezolano, cuyo cumplimiento resulta esencial para garantizar el estado de derecho.
Al respecto, quienes contestan indican que el Juez de Control, al analizar las actuaciones del presente asunto penal, apreció todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos que originaron la investigación y por los cuales resultaron aprehendidos los imputados de autos, ello al evaluar los elementos de todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para decretar la medida privativa de libertad, no sin antes atender y resolver de manera clara las solicitudes de la defensa en la audiencia de presentación llevado a efecto.
Por otra parte, con relación a los tipos penales atribuidos, la representación fiscal destaca que si bien es el órgano facultado para imputar precalificaciones jurídicas, se debe realizar una investigación amplia y suficiente, de la que puedan surgir nuevos elementos de convicción suficientes, toda vez que los cuerpos policiales que practican la aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar evidencias inmediatas al hecho mismo, ello a objeto de asegurar las evidencias e identificar a los probables autores o partícipes de los hechos delictivos que se les atribuyen, siendo la fase de investigación la idónea para realizar las pesquisas de rigor pertinentes, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, no en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, como refieren, pretende la defensa técnica.
Dentro de este contexto, aseveran que los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, tipificado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, conllevan a la desestabilización económica del país, por cuanto implican el desvío del material de forma fraudulenta, lo que requiere la coordinación y logística necesaria para llevar a cabo dichas acciones consideradas graves por la legislación.
Asimismo, el titular de la acción penal agrega que la defensa pretende hacer ver que el Tribunal a quo solo tomó como elemento de convicción el testimonio de los imputados de autos -quienes además lo hicieron libre de apremio y coacción alguna-, lo cual se hace constar en el acta policial; sin embargo, refieren que del contenido de las actas que componen el asunto penal, se encuentran insertos los pases de salida de material que presuntamente estaban portando los imputados al momento de ser aprehendidos en flagrancia.
Por último, y respecto al delito de Expedición de Falsas Certificaciones, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, indican que se está en una fase primigenia del proceso, en la cual el Ministerio Público deberá recabar los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, dicho de otro modo, se hace preciso que sean practicadas las diligencias de investigación necesarias, a objeto de determinar la cualidad de los procesados, así como la veracidad de los pases de salida del material incautado durante el procedimiento efectuado.
- PETITORIO: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la representación fiscal solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada y, en consecuencia, se confirme la decisión impugnada.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, llevada a efecto en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional decretó la aprehensión en flagrancia e impuso medida extrema de coerción personal en contra de los ciudadanos Freddy José Parra Hernández, Marcos Alberto Guerra Rodríguez, y Roger Daniel Perozo Chacín, plenamente identificados en actas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, tipificado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción y Expedición de Falsas Certificaciones, tipificado en el artículo 84 ibidem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que las denuncias expuestas en el escrito recursivo, se centran en impugnar el procedimiento policial que decantó en la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, ello por considerar que el mismo no se realizó conforme a derecho, al ser tergiversada el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y violentar el lapso de cuarenta y ocho (48) horas que dispone el texto fundamental para ser presentados por ante el órgano jurisdiccional competente, ello aunado a las irregularidades de las presuntas declaraciones realizadas por sus patrocinados.
Dentro de este contexto, también denuncian como puntos de impugnación, la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de controversia y la insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los encartados de autos. Asimismo, alegan que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue impuesta sin delimitar los requisitos para su procedencia, lo que degeneró en una decisión carente de motivación, máxime, cuando refieren, no tomó en cuenta la solicitud planteada por la defensa en la audiencia de presentación, dicho de otro modo, omitió pronunciamiento.
Ahora bien, en cuanto al punto de impugnación concerniente a la ilicitud del procedimiento policial, se observa del fallo proferido que el a quo dejó constancia, -previa revisión del acta de investigación-, que la detención de los ciudadanos Freddy José Parra Hernández, Marcos Alberto Guerra Rodríguez, y Roger Daniel Perozo Chacín, plenamente identificados en actas, se realizó bajo los efectos jurídicos de la flagrancia por parte de funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) Grupo N° 18 (PETROZAMORA), Sección de Investigaciones, de conformidad con los parámetros legales previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido de la disposición normativa in commento, que establece, como regla fundamental lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso. Atendiendo a dicho estudio, se observa que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti.
De ser el caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante el tribunal en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento en que se efectuó su aprehensión, todo con la finalidad que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, ello para determinar si impone medida privativa de libertad, otorga una medida cautelar sustitutiva a esta, o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.
Ahora bien, corresponde a esta Sala dilucidar el planteamiento de la parte accionante respecto a la omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Control, con ocasión a la ilicitud del procedimiento policial efectuado, confrontándolo con lo establecido en la disposición normativa in commento, a saber:
Se desprende del contenido del acta policial que previamente se dio inicio a una investigación relacionada con la extracción de material ferroso en los terrenos de PDVSA-PETROZAMORA, específicamente en Campo Lago 1C, cuya planta es una procesadora de gas, investigación que arrojó como resultado la detención de cinco (05) personas, -que a su vez, guardan relación con la causa penal signada con la nomenclatura 1C-2024-3076-, quienes presuntamente dieron información que compromete la responsabilidad penal de los encartados de autos. Al respecto, se indicó que el ciudadano Freddy José Parra Hernández, prestaba sus camiones para movilizar el material estratégico, quien además es propietario de la recuperadora Metales del Zulia, por lo que se trasladaron al lugar en cuestión en el cual encontraron -previa inspección realizada- el siguiente material de interés criminalístico:
1. Tres (03) bombonas de oxígeno.
2. Dos (02) bombonas de gas doméstico.
3. Un (01) de kit de oxicorte.
4. Un (01) vehículo, tipo: camión, modelo: F-750, color: rojo, placa: A27AZ4C.
5. Un (01) vehículo, tipo: camioneta, modelo: F-150, color: negro, placa: A24BY6D.
6. Un (01) vehículo, tipo: moto, marca: Yamaha, color: azul, placa: AA1A145.
7. Varios segmentos/pedazos de hierro presuntamente pertenecientes a la industria petrolera PDVSA.
8. Uniformes presuntamente pertenecientes al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana (CPNB).
Posteriormente, los funcionarios policiales le realizaron una revisión corporal al ciudadano Freddy José Parra Hernández, quien procedió a entregarles voluntariamente el siguiente material de interés criminalístico: un (01) teléfono celular, marca: Redmi, color: azul, imei 1: 1862358061635420, imei 2: 862358061635438; una (01) sim card de la compañía telefónica Movistar, cuyo serial se describe de la siguiente manera: 865804220014616062. Asimismo, dejaron constancia que el prenombrado ciudadano les informó que el material incautado lo estaban movilizando desde las escuelas y lo llevaban a un sitio que denominaron “La Carpintería”, sede de PDVSA, con pases de salida presuntamente falsificados, puesto que el aprobador y emisor de dichos pases no se encontraba en el área.
Seguidamente, refieren en el acta que, mediante la colaboración de un patriota cooperante, pudieron constatar que el enlace para cargar material y quien autorizaba las guías para el desvió era un ciudadano que identificó con el nombre de Marcos Guerra, funcionario del DSI, adscrito a la División Col, por lo que se conformó una comisión que se dirigió hasta la plaza Alonso Ojeda, sitio en el cual, presuntamente el patriota cooperante recibiría el dinero de la venta del material estratégico de la empresa. Acto seguido, el mismo fue a buscar el pago por la autorización de la salida del camión con el material en cuestión, desde la empresa PDVSA hasta la empresa Metales del Zulia. Una vez en el lugar, la comisión interceptó al ciudadano Marcos Alberto Guerra Rodríguez, quien se trasladaba en un vehículo, cuyas especificaciones fueron dadas previamente por el patriota cooperante. El ciudadano portaba uniformes alusivos a la empresa PDVSA y logos alusivos al DSI y manifestó ser líder de las Jurisdicciones Lagunillas y Tijuana en el área de investigaciones.
En tal sentido, los actuantes procedieron a realizarle una inspección corporal, encontrando en su poder el siguiente material de interés criminalístico, a saber: un (01) teléfono celular, marca: Tecno Spark, color: azul, imei 1: 2560045572222885, imei 2: 350604572222893, contentivo de dos (02) sim card, el primero, de la compañía telefónica Movistar, cuyo serial se describe de la siguiente manera: 895902210916091250 y el segundo de la compañía telefónica Movilnet, cuyo serial queda así descrito: 8958060004605916865, también se encontró una micro SD, modelo, Sandisk, contentiva de 8gb de almacenamiento y un (01) segundo teléfono celular, marca: Redmi, modelo: Note 13 pro 5g, color: negro, imei 1: 861017070165545, imei 2: 861017170165552, contentivo de dos (02) tarjetas sim cards pertenecientes a las operadoras telefónicas Movistar y Digitel.
En este orden, al realizar una revisión superficial del teléfono móvil del ciudadano Marcos Alberto Guerra Rodríguez, los funcionarios policiales visualizaron que éste mantenía una conversación mediante la aplicación de mensajería Whatsapp, con un contacto agendado como “Royer Campo Verde”, en la que evidenciaron la asociación que había entre ambos para extraer los minerales de los campos de PDVSA, violentando el protocolo y la permisología correspondiente, puesto que dicha persona es la que presuntamente firmaba los pases de salida falsos, con los que daban supuesta legalidad a la acción realizada, conjuntamente con una factura que indicaba la compra de oxígeno y gas, para ser utilizado por un tercero y desmantelar las instalaciones de PDVSA PETROZAMORA, según dejan constancia en acta policial.
Así las cosas, procedieron a aprehender al ciudadano Roger Daniel Perozo Chacín, a quien que le incautaron como evidencia, -previa revisión corporal realizada-, un (01) teléfono celular, marca: Inifinix, color: azul claro, imei 1: 351040366307768, imei 2: 351040366307776, contentivo de una sim card perteneciente a la compañía telefónica Movistar: cuyo serial es el siguiente: 5804320012542769. Igualmente, se dejó constancia en actas que el mismo manifestó supervisar que la carga salga en los camiones sin ser vistos por los supervisores de empresa estatal PDVSA que se encuentren encargados de la zona, así como informar al detenido, sobre los movimientos de los vehículos que rondan por la zona, que pudieran detectar alguna novedad.
Todo lo cual, a criterio del órgano subjetivo que preside el Juzgado Tercero (3°) de Control, extensión Cabimas, hace presumir la autoría o participación de los ciudadanos Freddy José Parra Hernández, Marcos Alberto Guerra Rodríguez, y Roger Daniel Perozo Chacín, plenamente identificados en actas, en los tipos penales de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, tipificado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción y Expedición de Falsas Certificaciones, tipificado en el artículo 84 ibidem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, ello según se desprende en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en el acta policial, orientada a los folios Nos. 03-07 de la pieza principal.
Puntualizado lo anterior, esta Sala observa que, habiéndose producido la detención como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión de los imputados de autos es legítima y ajustada a derecho, conforme a lo expresado en la respectiva acta policial, la cual explana los motivos que conllevaron a la detención por parte de los funcionarios actuantes, misma que tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles y la identidad de sus autores o partícipes, debiéndose dejar constancia sobre todo ello en un acta correspondiente, que deberá estar suscrita por sus actuantes, ello a objeto de fundar la investigación fiscal, como en efecto, sucedió en el caso sub examine.
Al respecto, se hace necesario traer a colación lo conceptualizado por los autores Mario Del Giudice y Lenin Del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, tercera edición, pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, quienes refiéranla siguiente:
“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Destacado de esta Alzada)
Desde esta perspectiva, quienes aquí deciden estiman procedente en derecho afirmar que el acta policial funge como una herramienta que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible, por lo que en caso de haber existido una transgresión a los derechos constitucionales de los imputados por parte de los organismos policiales, con ocasión al procedimiento efectuado dicha lesión cesó con el auto que decretó la medida privativa de libertad, y por tanto no se transfiere al órgano jurisdiccional que corresponde determinar la procedencia de la medida de coerción personal, máxime cuando en efecto, los ciudadanos Freddy José Parra Hernández, Marcos Alberto Guerra Rodríguez, y Roger Daniel Perozo Chacín, supra identificados, fueron presentados por ante Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, oportunidad procesal en cual, estando debidamente asistidos por sus defensores de confianza, fueron impuestos de los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e individualizados con ocasión a los hechos ilícitos, motivo por el cual se declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al punto de impugnación dirigido a cuestionar las presuntas declaraciones realizadas por los encartados de autos en el momento en que sobrevino la aprehensión, a las cuales refiere el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, se hace necesario citar un extracto del contenido del ensayo denominado “El Valor Probatorio de la Confesión en el Proceso Penal”, define el termino de confesión como:
‘‘(…) la manifestación espontánea que hace el acusado ante la autoridad judicial, mediante la cual reconoce ser autor, cómplice o encubridor de un delito.
Como cualquier otro testimonio obtenido en el proceso, la confesión goza de presunción de veracidad y no puede atribuírsele a otra persona más que al acusado, ya que se trata de un relato propio que pierde su eficacia si se prueba que el imputado, al confesar, incurrió en error de hecho….''. (Resaltado de esta Alzada).
De lo anterior se colige que, la confesión implica la declaración voluntaria por parte del imputado o acusado ante la autoridad judicial, con el fin único de admitir que es autor, cómplice o encubridor de un hecho punible, no siendo lo ocurrido en el caso de autos, puesto que los funcionarios actuantes solo se limitaron a dejar constancia en el acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la aprehensión de los procesados, la identificación y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito incautados durante el procedimiento, lo cual en modo alguno puede tenerse como una confesión por parte de los hoy detenidos, todo lo cual enmarcaron dentro de las prerrogativas legales prescritas y así lo dejaron establecido.
Así las cosas, esta Sala estima imprescindible acotar que la defensa no puede confundir lo que es una declaración formal contemplada en la norma, con la exposición realizada por los imputados respecto a cómo o de dónde obtuvieron los objetos incautados por los funcionarios actuantes, que en lo absoluto, deben ser entendidas como entrevistas o declaraciones extrajudiciales rendidas por los encartados sin asistencia jurídica, máxime cuando los datos fueron, según se observa de actas, suministrados libre de apremio y coacción alguna, por lo que se declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto al cuestionamiento respecto a la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal Tercero (3°) de Control, extensión Cabimas, esta Alzada considera prudente afirmar que el juez de mérito al tomar en cuenta el Acta Policial de fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, como elemento de convicción que compromete la responsabilidad penal de los imputados en los delitos atribuidos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, por argumento en contrario, declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, lo cual, inclusive se ve más evidenciado al declarar con lugar la aprehensión en flagrancia y, por vía de consecuencia, decretar en contra de los encartados de autos, medida extrema de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, máxime cuando la vía para impugnar la omisión de pronunciamiento es a través de la acción de amparo, razón por la cual, quienes integran esta Sala, estiman que Juzgado a quo dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la denuncia formulada por el apelante relativa a la ilicitud del procedimiento practicado. Así se decide.-
Precisado lo anterior, esta Instancia Superior considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando necesario que concurran los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que son un medio idóneo para asegurar la finalidad del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem.
En tal sentido, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
De la disposición normativa in commento, los integrantes de este Tribunal ad quem, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al primer supuesto, el Juzgado de Control dejó establecido que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojaron como resultado la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, tipificado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción y Expedición de Falsas Certificaciones, tipificado en el artículo 84 ibidem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, siendo esta calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional, en virtud de la fase primigenia del presente proceso penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22/02/2005, estableció lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).
De manera que, dicha calificación se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el sujeto activo, por lo que, puede ser modificada por la representación fiscal al momento de ponerle fin al sumario, adecuando la conducta desplegada por el encartado de autos al o los tipos penales que finalmente correspondan, debiendo ser practicadas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el consecuente establecimiento de la verdad, a los fines de proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo que esta Sala considera que se cumplió con lo previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito, la jueza de mérito estableció que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el encartado es presunto autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de la misma los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y recabados por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) Grupo N° 18 PETROZAMORA, Sección de Investigaciones Lagunillas, a saber:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha diecinueve (19) de octubre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos. (Folios Nos. 03-07 de la pieza denominada “Presentación de Imputados”).
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita en fecha diecinueve (19) de octubre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la ubicación y características físicas del lugar donde se practicó la aprehensión de la encartada de autos. (Folios Nos. 08-10 de la pieza denominada “Presentación de Imputados”).
3. RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, suscritas en fecha diecinueve (19) de octubre de 2024, en las cuales se puede observar el material de interés criminalístico incautado durante el procedimiento efectuado. (Folios Nos. 11-15 de la pieza denominada “Presentación de Imputados”).
4. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscritas en fecha diecinueve (19) de octubre de 2024, en las cuales se dejó constancia de la descripción y aseguramiento de la evidencia incautada, en tanto objetos de interés criminalístico indispensables para la investigación. (Folios Nos. 16-21 de la pieza denominada “Presentación de Imputados”).
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, -insertas a los folios Nos. 22-24 de la pieza principal que, si bien no constituyen un elemento de convicción que obren en contra de los ciudadanos1. Freddy José Parra Hernández, 2. Marcos Alberto Guerra Rodríguez, y 3. Roger Daniel Perozo Chacín, supra identificados, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento fue efectuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándole a los imputados en mención del contenido de los mismos, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los informes médicos, insertos a los folios Nos. 25-27, esta Sala estima necesario acotar que estos tampoco fungen como elementos de convicción, siendo que únicamente refieren las condiciones físicas y psicológicas de los encausados al momento de la detención, con lo cual se garantiza el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 del texto fundamental.
En tal sentido, los elementos de convicción supra enunciados resultaron suficientes para que el Juzgado a quo considerara que los imputados de autos son presuntos autores o partícipes de los hechos atribuidos, estimando de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que la conducta desplegada por éstos puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el órgano subjetivo para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se verifica a los fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, determinándose así que el proceso se encuentra ajustado a derecho.
Desde esta perspectiva, esta Alzada considera oportuno acotar que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones primigenias, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias que a posteriori permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los delitos imputados, ello, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones que por mandato legal está obligado a practicar el Ministerio Público, orientadas a tal propósito, por lo que, aún encontrándose en actas elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los encartados en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, tales circunstancias serán dilucidadas con los subsiguientes actos de investigación. De manera que, tal y como lo anunció el juez de mérito, esta Sala estima acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Sobre el tercer requisito, la jueza de mérito, dentro del marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tomando en cuenta los elementos de convicción para considerar acreditado cada uno de ellos, en virtud de una respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, motivo por el cual, estimó procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo que configuró el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, contrario a lo alegado por la defensa en escrito recursivo, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de autos, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, puesto que el Juzgado a quo verificó la concurrencia de los extremos legales requeridos para su decreto, lo cual, no transgrede el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal (…)”. (Destacado de la Sala).
Con base a ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de los ciudadanos Freddy José Parra Hernández, Marcos Alberto Guerra Rodríguez, y Roger Daniel Perozo Chacín, suficientemente identificados en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma pueda ser modificada, ello, si concurren circunstancias que hagan variar los motivos por los que fue inicialmente impuesta; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia dirigida a cuestionar la medida de coerción personal impuestas en la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.-
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la jueza a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico con base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y los elementos aportados por el Ministerio Público, de tal manera que, respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, la cual no amerita una motivación exhaustiva, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05/06/2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado Original).
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de los derechos de su defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, siendo que el Juzgado de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, razón por la cual, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar que la decisión impugnada ocasiona un gravamen irreparable a los imputados de autos, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que se declara sin lugar dicho motivo de impugnación. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho Gisela López Atencio y Mirlen Hernández Herrera, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 48.180 y 77.113, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos Freddy José Parra Hernández, Marcos Alberto Guerra Rodríguez y Roger Daniel Perozo Chacín, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.718.982, V.- 14.511.332 y V.- 11.394.747, respectivamente; dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 3C-1044-2024, dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes. ASÍ SE DECLARA.-
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho Gisela López Atencio y Mirlen Hernández Herrera, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 48.180 y 77.113, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos Freddy José Parra Hernández, Marcos Alberto Guerra Rodríguez y Roger Daniel Perozo Chacín, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.718.982, V.- 14.511.332 y V.- 11.394.747, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión signada con la nomenclatura 3C-1044-2024, dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que la misma se dictó conforme a la norma y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 524-24 de la causa signada con la nomenclatura 3C-3223-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/AJRT//.-.rossana
Asunto Penal: 3C-3223-2024