REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de diciembre de 2024
214º y 165º



ASUNTO PRINCIPAL : 10C-20305-24

Decisión No. 527-24

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 19.11.2024 agrega a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 10C-20305-24, escrito contentivo de Recurso de Revocación presentado en fecha 15.11.2024 por el profesional del derecho Juan Serpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 263.824, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos María Laura Pérez Rodríguez y Romario Agustín López Pérez, plenamente identificados en actas, a través del cual pretende sea reconsiderado el pronunciamiento emitido por esta Sala de Apelaciones a través de la decisión No. 507-24 de fecha 13.11.2024, a través de la cual se declaró Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación presentado por la defensa privada, contra la decisión No. 927-24 dictada en fecha 11.11.2024 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo con fundamento en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL ABOCAMIENTO
Precisado lo anterior, quienes aquí deciden, convienen en dejar constancia que en fecha dos (02) de diciembre de 2024 se incorporó a las labores jurisdiccionales de este Tribunal ad quem el juez profesional Audio Jesús Rocca Teruel, quien fue designado por la Comisión Judicial encargada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para integrar como juez encargado esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones con Competencia Especial en Ilícitos Económicos, en sustitución del juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
De esta manera, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en los artículos 436 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, observando a tal efecto lo siguiente:

III. DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Observa esta Sala, que el profesional del derecho Juan Serpa, quien funge como defensor privado de los ciudadanos María Laura Pérez Rodríguez y Romario Agustín López Pérez, plenamente identificados en actas, fundamenta su solicitud basado en los siguientes argumentos:

“Según establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 436 solicitamos la revocación de AUTO DE MERA SUSTANCIACION, de la petición de la defensa de los Justiciables: MARÍA LAURA PEREZ RODRIGUEZ y ROMARIO AGUSTIN LOPEZ PEREZ, plenamente Identificados en la Causa Nº 10C-20305-24.
Estando dentro del lapso estipula (sic) como lo establece el aartículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal los 3 días para introducir el RECURSO DE REVOCACIÓN está de (sic) de defensa cumpliendo con lo establecido presentara el escrito por la oficina de Alguacilazgo.
Esta defensa en vista del auto de la Juez de Superior de la Sala Nº 3 la cual es exponente en la presente causa, decretò la extemporaneidad del presente recurso, ya que en cuenta estableció que era el día sexto, no llenando los requisitos establecidos en el presente Artículo 428, Numeral “b” del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración que esta defensa se nombró el día Martes 15 de Octubre de 2024, juramentándose el 17 de Octubre de 2024, estando aun el Tribunal de Guardia, sin tiempo para poder tener las copias a la mano, introduciendo el día 21 de Octubre de 2024, el presente recurso, estando aun de guardia los días 21 y 22 del mes de Octubre del presente año.
Así mismo, esta defensa solicita respetuosamente tomar en consideración la decisión de la Sala Nº 2 de esta honorable corte de fecha 12 de Septiembre de 2017, Oficio Nº 347-17, que en caso como en el presente debe suspenderse el lapso de interposición del ejercicio recursivo hasta tanto la nueva defensa sea juramentada, toda vez que esta necesariamente deben enterarse de las actas del proceso, para hacer cumplir fielmente con los deberes que le impone el cargo, además de que el acto de juramentación no puede ni debe tenerse como una formalidad no esencial, si no lo contrario, como una formalidad impretermitible (esencial) el cual tiene como objeto alcanzar la plenitud de su investidura a los fines de favorecer el ejercicio o la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios conforme a lo señalado el constituyente en el Artículo 49, Ordinal 1º parte Infine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), según la cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones en esta constitución y la ley, con la cual se consagra el derecho a recurrir como regla general. A título de corolario, los postulados desarrollados en los Artículos 126 y 127, Ordinales 2º y 3º, 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), estatuyen en particular el derecho a la defensa mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando el máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, bajo la prestación de juramento de la ley en el lapso mas perentorio posible, concluyéndose que si el tribunal de la causa no hace todo lo necesario para que a la brevedad posible tome el juramento, impedirá con tal comisión la imposición del recurso de ley (ordinario de apelación o extraordinario de casación), en franca violación de los artículos 26, 49 Numeral 1º y 257 del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del Artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que privan al imputado o acusado de anunciar y formalizar cualquier actuación procesal por parte de la defensa destinada y por ende se le despoja el debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, con lo cual: MÁXIMA: La interpretación armonica y sistematica de los artículos 26, 49 Numeral 1º y 257 del texto fundamental (CRBV), así mismo las disposiciones previstas en los Artículos 12, 126 y 127 Ordinal 2 y 3, 139, 140 y 141 de la ley adjetiva penal, permite concluir que el lapso para imponer el recurso de apelación y/o casación penal, luego de publicar la sentencia del tribunal de juicio o de alzada, y haber sido revocado y designado nuevo defensor, tiene necesario suspender hasta tanto no sea juramentada la nueva defensa. Con todo esto quiero que se tome en consideración lo antes plasmado, ya que la nueva defensa no tuvo el tiempo de ley para poder realizar el recurso interpuesto a esta digna corte, es casi imposible nombrarse y el tribunal juramentarlo de una vez, para poder realizar todo lo establecido en la norma, por eso esta misma corte en la jurisprudencia antes mencionada, menciona los tiempos y el nuevo nombramiento, donde se debe paralizar hasta que la nueva defensa se pueda juramentar y no se les viole el derecho a los imputados.
PETITORIO
Ciudadana juez, muy respetuosamente tome en consideración todo lo antes plasmados, y sea reconsiderada su decisión de no admitir la apelación por ser extemporánea, ya que como lo antes mencionado, se tomaría en consideración tanto el tiempo de juramentación como el tribunal estuvo de guardía, es por lo que antes dicho y le vuelvo a recalcar respetuosamente, decrete CON LUGAR este Recurso de Revocación para que pueda revisar la presente Apelación.” (Destacado Original)

III. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Atendiendo la naturaleza de la objeción presentada por el profesional del derecho Juan Serpa, quien funge como defensor privado de los ciudadanos María Laura Pérez Rodríguez y Romario Agustín López Pérez, plenamente identificados en actas; quien ha interpuesto Recurso de Revocación contra la decisión No. 507-24 dictada por esta Sala de Apelaciones en fecha 13.11.2024, a través de la cual se declaró Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación presentado por la defensa privada, contra la decisión No. 927-24 dictada en fecha 11.11.2024 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente establece: “…Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”; de manera que, el recurso de revocación, solo procede a solicitud de partes, contra los autos de mera sustanciación, con el objeto que el Tribunal que los dictó reconsidere la cuestión y dicte el pronunciamiento correspondiente.

En ilación con lo señalado, el tratadista Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, ha sostenido en cuanto a la definición de los autos de mera sustanciación, señalando que:

“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694).”

Igualmente, considera esta Alzada necesario citar lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 630, de fecha 07-12-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, ha establecido respecto los autos de mero trámite:

“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…”.

De la mano, con lo anterior el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano” en cuanto al recurso de revocación ha inferido:

“…También es necesario destacar que los recursos no devolutivos o de reconsideración sólo se autorizan contra decisiones de mero trámite o de dirección de los debates en audiencia, que no resuelven el fondo de la causa y, ni siquiera puntos sustanciales del proceso, por lo cual el gravamen objeto de posible autocorrección es mínimo, pero que de no tener este canal de corrección no tendrían ninguno otro, pues sería sumamente costoso en términos de economía procesal el autorizar apelación o casación para la corrección de estos vicios de bagatela…”

Asimismo, se hace necesario para este Órgano Superior traer a colación el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que establece la clasificación de las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, preceptuando taxativamente lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

De la norma transcrita, se evidencia una clara clasificación de los distintos pronunciamientos judiciales dentro del proceso penal, detallando entre ellos: a) Sentencia: entendiéndose ésta, como aquella que resuelve sobre el mérito de la causa; esto es, en el caso específico del proceso penal venezolano, aquella que decide definitivamente el asunto, poniendo fin de esta forma al proceso, bien absolviendo, condenando, o sobreseyendo la causa, para lo cual deberá dictarse, por disposición expresa del artículo 159 del mencionado Texto Adjetivo Penal, en audiencia pública con lo cual las partes quedan legalmente notificadas, comenzando así a computarse el lapso legal para el ejercicio del medio de impugnación; b) autos fundados: o sentencias interlocutorias, como también se les conoce; constituyen el conjunto de decisiones, que resuelven cualquier controversia o incidente que pueda presentarse en el decurso del proceso. Es a través de esta clase de autos, como el Órgano Jurisdiccional puede dictar medidas privativas o restrictivas de libertad, resolver excepciones, declarar extinguida la acción penal, homologar acuerdos reparatorios, autorizar al Ministerio Público para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal (principio de oportunidad), admitir o no la querella acusatoria de la víctima; entre otras, en razón de lo cual, deben estar claramente fundados; c) autos de mera sustanciación: según el Código Orgánico Procesal Penal, estos autos, son aquellos no motivados, los cuales, dado a que en principio vienen a establecer procesos netamente administrativos, pueden ser revocados por el Tribunal que los dictó; un ejemplo de ello sería el auto de fijación de una audiencia oral o de expedición de copias de actas procesales.

Ahora bien, en el presente caso se constata que el pronunciamiento que pretende atacar el recurrente, a través del recurso de revocación interpuesto, no se trata de un auto de mero trámite o sustanciación, como de manera expresa lo ha establecido el legislador, para que proceda este tipo de recurso impugnativo; toda vez, que estamos en presencia de un pronunciamiento judicial emitido a través de una decisión interlocutoria, denominado también por la doctrina como “auto motivado”, que declaró la inadmisibilidad de un recurso de apelación de autos, en atención a la extemporaneidad en su presentación.

Así pues, es importante destacar que, los autos motivados a diferencia de los autos de mera sustanciación, resultan trascendentales dentro del proceso penal, ya que a través de ellos se dictaminan cuestiones de envergadura en el proceso, incluyendo los dictados por los Tribunales de Segunda Instancia relativos a la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por alguna de las partes en el proceso, en este caso, la inadmisibilidad del recurso de apelación de autos incoado por la defensa privada, que por la naturaleza de lo decidido, contiene una motivación amplia, que bajo ningún concepto puede ser considerado como un auto de mera sustanciación.

En este sentido, resulta pertinente para los integrantes de este Cuerpo Colegiado traer a colación el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Por otra parte, el artículo 435 de la referida norma procesal, da las pautas de la manera en la que deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y, al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

A este tenor, es importante destacar que en nuestro sistema penal, el legislador ha dispuesto taxativamente los recursos existentes y, que pueden ser accionados por las partes según las exigencias establecidas en el mismo texto legal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Por ello, en recurso de revocación interpuesto por el abogado en ejercicio, contra la decisión dictada por esta Sala que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación que había presentado previamente la defensa, no resulta procedente en derecho, toda vez que el pronunciamiento impugnado a través del recurso de revocación, se trata de una resolución interlocutoria, que en modo alguno puede ser considerado como de "mero trámite"; existiendo además la prohibición expresa en la ley de ser revocada por el tribunal que la haya pronunciad, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal, que dispone: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación (…)”.

En razón de los anteriores señalamientos, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN presentado en fecha 15.11.2024 por el profesional del derecho Juan Serpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 263.824, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos María Laura Pérez Rodríguez y Romario Agustín López Pérez, plenamente identificado en actas, a través del cual pretende sea reconsiderado el pronunciamiento emitido por esta Sala de Apelaciones a través de la decisión No. 507-24 de fecha 13.11.2024, a través de la cual se declaró Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación presentado por la defensa privada, contra la decisión No. 927-24 dictada en fecha 11.11.2024 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por disposición expresa de los artículos 176 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

No obstante, a la declaratoria de improcedencia del recurso de revocación presentado por la defensa privada, resulta pertinente para quienes aquí deciden aclarar, que la inadmisibilidad decretada por esta Sala, respecto al recurso de apelación presentado en contra de la decisión No. 927-24 dictada en fecha 11.11.2024 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, obedeció a la extemporaneidad en su presentación, situación que conllevó a este Tribunal Colegiado a emitir forzosamente tal pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 440 eiusdem.; puesto que quien accionó el medio de impugnación, en este caso la defensa privada, lo presentó al sexto (6º) día hábil siguiente de haber sido notificada la defensa del fallo recurrido, específicamente el día 21.10.2024, tal como lo dejó establecido esta Alzada en la decisión No. 507-24 de fecha 13.11.2024 que pretendió impugnar el recurrente a través del recurso de revocación; y lo cual se puede evidenciar a través del cómputo de días hábiles transcurridos, suscrito por la secretaría del Juzgado de Instancia.

Por tal motivo, a criterio de los integrantes este Tribunal Colegiado, yerra el accionante al afirmar que esta Sala debió suspender el lapso para la interposición de los recursos de apelación hasta tanto haya sido juramentada la nueva defensa, ya que se debió tomar en cuenta que el mismo fue designado como defensor privado de los ciudadanos María Laura Pérez Rodríguez y Romario Agustín López Pérez en fecha 15.10.2024, siendo posteriormente juramentado ante el Tribunal de Control en fecha 17.10.2024, sin tener para esa fecha las copias del expediente ya que la Instancia se encontraba en funciones de guardia; tal aseveración realizada por la defensa, se contrapone a lo establecido por el legislador en la parte in fine del artículo 145 del texto adjetivo penal, referido al nuevo nombramiento, el cual expresamente señala: “Todo esto sin perjuicio del cumplimiento de los lapsos procesales ya establecidos”.

Asimismo, el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “(…) La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. (…) En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho”.

Del mismo modo, es propicio mencionar que el principio preclusivo de los lapsos procesales, al cual está sujeto el proceso penal, se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, y sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció a través de la Sentencia No. 1021 de fecha 12.06.2001, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”. (Destacado de la Sala).

La misma Sala del Máximo Tribunal de la República a través de la decisión No. 1457 de fecha 31.10.2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, sostiene que:

“…En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…”. (Destacado de la Sala).

Con atención a lo antes estudiado, afirma esta Sala que en el proceso penal, de ningún modo pueden ser relajados los lapsos establecidos en la ley, con el fin de beneficiar a alguna de las partes dentro del proceso, lo cual evidentemente sería violatorio al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, el argumento de la defensa privada no resulta valido para que este Tribunal suspendiera el lapso de apelación, en virtud de no haber podido obtener las copias del expediente, las cuales fueron proveidas por el Tribunal de Instancia en fecha 17.10.2024, momento en el que fue debidamente juramentada la defensa; máxime cuando de actas se desprende que la defensa que poseían los imputados fue debidamente notificada del fallo impugnado, y que de acuerdo con las nomas procesales antes reseñadas, el nombramiento de una nueva defensa no paraliza el cumplimiento de los lapsos procesales.

IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN presentado en fecha 15.11.2024 por el profesional del derecho Juan Serpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 263.824, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos María Laura Pérez Rodríguez y Romario Agustín López Pérez, plenamente identificados en actas, a través del cual pretende sea reconsiderado el pronunciamiento emitido por esta Sala de Apelaciones a través de la decisión No. 507-24 de fecha 13.11.2024, a través de la cual se declaró Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación presentado por la defensa privada, contra la decisión No. 927-24 dictada en fecha 11.11.2024 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por disposición expresa de los artículos 176 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACLARA al accionante que, el argumento establecido en su escrito no resulta valido para que este Tribunal suspendiera el lapso de apelación, en virtud de no haber podido obtener las copias del expediente, toda vez que los lapsos procesales tienen carácter de orden público, los cuales no pueden ser relajados en beneficio de algunas de las partes del proceso, todo con fundamento en los artículos 145 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la defensa que poseían los imputados fue debidamente notificada del fallo impugnado y el nombramiento de una nueva defensa no paraliza el cumplimiento de los lapsos procesales, en atención a las referidas normas procesales.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) día del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de Accidental





NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
Ponente

AUDIO JESUS ROCCA TERUEL




LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 527-2024 de la causa No. 10C-20305-24

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS




NPR/YGP/AJRT/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-20305-24