REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de diciembre de 2024
214º y 165º


Asunto Principal: 1C-2024-3547 / 4C-3688-2024
Decisión Nº: 583-24
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 1C-2024-3547 / 4C-3688-2024, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho Yosussi Hernández, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 99.826, quien refiere actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano Rodolfo Rafael Rojas Prieto, titular de la cédula de identidad N° V.- 33.057.216, en contra del órgano subjetivo que preside el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad prevista para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica, esta Sala actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes apreciaciones jurídicas que a continuación se desarrollan:
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional, ejercida en contra del órgano subjetivo que preside el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a objeto de lo cual se estima imprescindible citar la disposición normativa contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas y resaltado de la Sala).

Asimismo, la citada ley especial en el artículo 2 dispone la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, a saber:
“(…) La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley (…)”. (Destacado de esta Alzada).

Para mayor ilustración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.347 de fecha 23/11/2001, estableció lo que a continuación se transcribe:
“(…) De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante (…)”. (Destacado de esta Sala).
Ello siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la misma Sala del máximo tribunal de la República en sentencia Nº 067 de fecha 09/03/2000, la cual señaló en cuanto a este punto, lo siguiente:
“(...) Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales (...)”. (Negrillas nuestras).

En armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en sentencia más reciente registrada bajo el Nº 745 de fecha 14/10/2022, que: “…La Competencia en materia de amparo corresponde: (…) a las Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (…)”. (Destacado de esta Sala).
En consecuencia, este Tribunal ad quem, en atención a lo dispuesto en los precitados artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero, mediante decisión de fecha 20/01/2000 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución y, el segundo, mediante decisión de fecha 08/12/2000 (Caso: Chanchamire Bastardo), en el cual se fijaron las reglas complementarias a la anterior decisión; se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de múltiples derechos y garantías de rango constitucional. Así se declara.
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La abogada Yosussi Hernández, quien refiere actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano Rodolfo Rafael Rojas Prieto, plenamente identificado en actas, interpuso acción de amparo constitucional en contra del órgano subjetivo que preside el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en los términos que a continuación se transcriben:

“(…) CAPITULO l
DE LA ADMISIBILIDAD

La presente acción de Amparo Constitucional tiene su sustento en la vulneración de los Derechos y Garantías constitucionales relacionadas con la Tutela Judicial efectiva, Debido Proceso y los Principios de Proporcionalidad y Buena Fe, que revisten de protección constitucional cualquier proceso y más especialmente el proceso penal. Tomando en consideración la Omisión de Pronunciamiento al pedimento de Revisión de medida cautelar solicitado por la Defensa y la multiplicidad de diferimientos que se han acordado para la celebración de la audiencia oral preliminar, todo lo cual se explanara claramente en el capítulo siguiente

En atención a lo anterior y en apego al contenido de la decisión número 1330, de fecha 16 de agosto del año 2023, así como la sentencia número 685 de fecha 9 de junio del 2023, la sentencia 870, de fecha 31-10-2022, todas emanadas de Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas se establece que en el Código Orgánico Procesal Penal, no está previsto ningún medio de impugnación ordinario de omisión de pronunciamiento, en consecuencia, al no contarse con una vía ordinaria para recurrir de tales situaciones, no le está dado a un Tribunal Constitucional declarar la inadmisibilidad de un amparo interpuesto para denunciar dichas circunstancias, motivo por el cual solicito sea admitido y sustanciado por cuanto ha lugar en derecho y ha sido jurisprudencia imperativa y reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia.

Por lo que considera esta Defensa que el presente Amparo debe ser admitido, tomando en consideración que los medios ordinarios han sido agotados y manejados forzosamente, persistiendo la violación de los derechos constitucionales invocados; y bajo la espera al día 7 de enero del año 2025, donde no se garantiza en modo alguno que se imparta la justicia deseada, lo que no garantiza el remedio procesal expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, es por lo que solicito la admisibilidad y sustanciación del presente amparo constitucional, así lo establece la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 823, de fecha 24-10-2022, y así pido sea declarado.

Y siendo la competencia plena de esta Corte de Apelaciones por encontramos frente a las infracciones que cometa un tribunal de primera instancia en lo penal, amparada en la sentencia número 7456 de fecha 14-10-2022 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia

De igual modo invoco el contenido del la sentencia número 680 de fecha 14-10- 2022, de Sala Constitucional, donde establece que solo en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria al momento de interponer un amparo, cuando lo que se pretende es la defensa del derecho a la libertad personal, por ello, que la Sala Constitucional ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten la referida acción sin que sea indispensable un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente imprescriptible que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el bogado (sic) ejerce la defensa técnica del presunto agraviado, e inclusive, se ha sostenido que cuando el presunto agraviado, se encuentre privado de su libertad, y uno de los derechos infringidos sea la libertad personal, no es necesario que los abogados consignen documento alguno para demostrar su cualidad. Amparada en la decisión anterior solicito su admisibilidad con la consignación anexo al presente amparo constitucional del recibo de solicitud de proposición de pruebas por ante la Fiscalía 15° del Ministerio Público, así como solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva por ante el Tribunal Cuarto de Control de Cabimas en el Asunto signado con el numero 4C-3688-2024, tomando en consideración que ninguno de ellos hubiese sido recibido, si esta defensa no tuviera la respectiva cualidad.

CAPITULO II
LOS HECHOS
DE LA OMISION QUE ORIGINA LA ACCIÓN

Mi defendido fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por un hecho calificado desde el principio como "culposo", donde le fueron imputados los siguientes delitos LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

Durante la investigación el Ministerio Público, no logró recabar elementos de convicción para acusar por el delito de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia fue solicitado el sobreseimiento en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, acusando únicamente por los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Una vez emitido el referido acto conclusivo la defensa, solicitó al Tribunal dada la variación de las circunstancias, que se pronunciara con una revisión de medidas. invocando el principio de PROPORCIONALIDAD, toda vez que con la emisión del acto conclusivo consignado por el Ministerio Público, han variado los elementos que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar en contra de mi defendido, atendiendo al acto conclusivo de sobreseimiento emitido por la Fiscalía que lleva la investigación con relación uno de los tres delitos precalificados en su oportunidad, como lo es el delito de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibido como fue el escrito acusatorio, donde se observa que el mismo verso única y exclusivamente por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y fue presentado el sobreseimiento por parte del Fiscal del Ministerio Público por el delito de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y tomando en consideración que el delito con la pena a imponer mas (sic) alto es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que establece una pena de cuatro (04) a ocho (8) años en su límite máximo, es decir se encuentra dentro de lo preceptuado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: (…)

En atención a la transcripción del artículo anterior, se evidencia que mi defendido es acreedor de la alternativa a la prosecución del proceso denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, la cual se cumple en estado de libertad cautelar y no bajo cautiverio, por lo que mantenerlo privado de la misma produce que la medida sea excesiva y por lo tanto vulnera los derechos y garantías constitucionales y legales que circunscriben el proceso penal y dicha solicitud de revisión cautelar no ha tenido pronunciamiento alguno.

Tomando en consideración que mi defendido es acreedor de dicho beneficio procesal, toda vez que los delitos no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, que la víctima ha estado presente en todos y cada uno de los llamados del Tribunal por lo que la reparación del daño causado bajo las modalidades establecidas en la norma pueden ser cubiertas en sus extremos, además que mi defendido nunca habla sido sometido a un proceso penal por lo que mucho menos es acreedor de este beneficio con anterioridad, de igual modo los delitos por los cuales fue acusado, no se encuentran dentro de a gama de las excepciones establecidas en la norma, motivo por el cual, solo se necesita la realización de la audiencia oral preliminar para que se le garantice a mi defendido el debido proceso.

En consecuencia, solo fue acusado por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual tiene una posible pena a imponer de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuya dosimetría son doce (12) años con una media de seis (06), mas of delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, el cual en su numeral primero tiene una pena de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días o una multa en su defecto, en consecuencia la suma de la dosimetría y el concurso ideal de delitos, en el supuesto que el Juzgador no otorgue la multa como sanción serian seis (06) días de prisión por lo que la posible pena a imponer serian seis (06) años con seis (06) días de prisión, sin embargo si mi defendido no decidiera acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso sino que optase por el beneficio de admisión de los hechos, dicha pena se rebajaría a la mitad, por ser culposas las lesiones, por lo que la posible pena a imponer serian tres (03) años y tres (03) dias de prisión, y tomando en consideración que mi defendido no tiene conducta pre delictual, procede la rebaja conforme a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, finalmente la pena a imponer serian dos (02) años y tres (03) días prisión

Por lo que se invoca el principio de proporcionalidad, tomando en consideración que la dosimetría posible pena a imponer no supera los tres (03) años de prisión, resulta excesiva la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, tomando en consideración que no existe riesgo de fuga, ni obstaculización.

De lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados, la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede convertirse en la práctica en regia general y en cada caso en particular deberá el Juez analizar las circunstancias particulares a los fines de que la decisión se corresponda atendiendo al Principio de Libertad Personal como regla general, al igual apreciar los artículos 8, 9 y 243 de nuestra Ley adjetiva Penal, que todas ellas reiteran el principio de libertad durante el proceso, y además solo podrán ser interpretadas restrictivamente, al respecto considero pertinente citar al Autor DR. ALBERTO BINDER, en su obra Introducción al Proceso Pena, pág., 312 (…)


Considera esta defensa que debemos apegamos a los principios primarios del Código Orgánico Procesal Penal de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD Y PROPORCIONALIDAD, observando que nos encontramos frente a delitos de los considerados menos graves y teniendo en consideración que las lesiones causadas fueron calificadas como culposas, es decir nos encontramos frente a un hecho causal no voluntario, por lo que el poder punitivo del Estado debe ser aplicado en su justa proporción y no a discreción o capricho de los operadores de justicia y donde se evidenció que el hecho se encuentra revestido del carácter culposo y más aún donde se sobresee la comisión de un delito, que no es más que la matriz para dar inicio a otro delito como lo son las LESIONES CULPOSAS, que uno sin el otro no deben existir, y aun así solicito que se mantenga la medida judicial de privación de libertad que pesa sobre mi defendido, es por lo que apelo a su justo juicio, razón y conocimiento del proceso, tomando en consideración que no existe riesgo de obstaculización y mucho menos riesgo de fuga, que son los pilares para el mantenimiento de una medida privativa de libertad y tenga a bien restituir la situación jurídica infringida a mi defendido y le permita la prosecución del proceso en libertad.

Es por lo que en el presente caso las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de una Medida Cautelar Menos Gravosas o aflictivas que aquellas haciéndose primar el Principio Constitucional del Juicio en Libertad Considerando que han variado los elementos que dieron origen a su detención través de lo investigación Fiscal, y sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, ha señalado: (…)
Dicha omisión contraria de manera inequívoca disposiciones de Índole Constitucional como lo son la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, estos vulneran el proceso penal y paralelamente EL DERECHO A LA SALUD QUE VULNERA GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INHERENTES A LA PERSONA HUMANA,

Con relación a la tutela judicial Efectiva, ha dicho el Tribunal Supremo de justicia, insistentemente que no se agota con el acceso de los ciudadanos a los Órganos del Poder Judicial, deben surgir también decisiones dentro del lapso prudencial legalmente establecido (ver sentencia No. 72 del 26/01/2001, de la Sala Constitucional, entre otras) y el segundo, expresamente ha dicho el más alto Tribunal en diferentes fallos lo siguientes: (…)

Por lo que tratándose del derecho a la libertad personal, sin que el juzgador se haya pronunciado en relación a su revisión, ni ha emitido auto alguno donde difiere su pronunciamiento para la audiencia oral preliminar, y más aún ha diferido en dos oportunidades a elevadas horas de la tarde, cuando ya se ha retirado una de las partes, estando desde temprano en la sede judicial, sin que efectuara algún acto para que se efectúe el acto fijado, y en consecuencia se materializa la lesión indubitable de la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la oportuna respuesta previsto en el artículo 51 del mismo instrumento constitucional, situación jurídica infringida me obliga a interponer la presente acción a los fines de que sea restituida la garantía infringida y en consecuencia se dicte mandamiento de amparo de los derechos conculcados con la omisión denunciada.

CAPITULO III
DEL DERECHO

Ahora bien, vista la omisión en emitir el respectivo pronunciamiento en la que incurre el Juzgado Cuarto de Control, del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, regentado por la Jueza Abogada ANAMAR ALVAREZ CUMARES, es por lo que acudo a esta Alzada, para que se AMPARE A MI DEFENDIDO EN SUS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restableciéndose la situación jurídica infringida, fundamentando esta solicitud de Amparo Constitucional, en los argumentos que a continuación señalo, y que constituyen una violación a los derechos, garantías y principios constitucionales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que han sido desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido denuncio como derechos y garantías constitucionales vulnerados, los siguientes:

1.-VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: (…)

En atención a lo anterior, observamos que la audiencia oral preliminar donde han comparecido todas las partes el día y hora señalado, se ha diferido como en efecto lo fue el día 20 de diciembre del corriente año, pasadas las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), es decir, con más de cinco (5) horas de retraso a la hora pautada para su celebración, y aun estando todas las partes presentes; para el momento de levantar el acta de diferimiento, ya se habla retirado el representante Fiscal, justificando el Tribunal de esa manera el diferimiento por su inasistencia, lo que se observa con preocupación, por cuanto el Tribunal tiene la obligación de garantizar el debido proceso a través de la tutela judicial efectiva y muy por el contrario, permitió que se llegara a altas horas de la noche, el ultimo (sic) día antes de iniciar el receso judicial por época decembrina, para diferir, siendo que no existe complejidad en el asunto a tratar, y que hasta esas altas horas permaneció la victima quien es familia de crianza del imputado, presente el imputado (quien se encuentra privado de libertad) y la defensa, con la esperanza de poder llevar a efecto la audiencia oral y ser acreedora de la aplicación de la justicia y beneficios procesales que le amparan al justiciable, y de esta forma poder pasar las navidades con su familia, lo que causa un gravamen irreparable a mi defendido, dada la indolencia o maniobra de diferimiento por parte del ente encargado de tutelar el bien jurídico a proteger.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…)

El beneficio procesal de Suspensión condicional del proceso, hace una vez sea presentado el escrito acusatorio tal y como lo establece el Tribunal Suprema de justicia sala Constitucional, sentencia número 425, de fecha 15-05-2023, en consecuencia no puede ser ajeno al juzgador, que teniendo en conocimiento que lo procedente en derecho es la aplicación de dicho beneficio, sin que sea potestad del mismo, negarlo. por cuanto se cumple con todos y cada uno de los requisitos establecido en la ley, que el mismo debe ser cumplido en libertad, siendo desproporcionado y excesivo mantener en cautiverio al justiciable, y más aun diferir forzosamente como así se efectuó en fecha 20 de diciembre del corriente año, con el conocimiento pleno que permanecerá en libertad hasta el día 7 de enero, fecha en I cual se fijo nuevamente 1 celebración de acto, considerando el periodo decembrino, lo que vulnera mas sus derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, Ciudadanos, Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, estando contenido el derecho a la tutela judicial efectiva en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el mismo obliga a emitir el respectivo pronunciamiento y no evadir la responsabilidad de decidir.

Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esa Sala Constitucional, en sentencia N° 1340 del 25 de junio de 2002 señaló: (…)


Ahora bien, el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: (…)

Establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…)

Es importante traer a colación, que si bien es cierto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de diciembre del año 2023, signada con el número 1824, estableció que ante una solicitud de revisión de medida cautelar o de nulidades interpuestas en fase intermedia, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el respectivo Juez de control, podría advertir que su decisión o pronunciamiento se producirá al momento de la celebración de la propia audiencia preliminar, pues al encontrarse la causa en fase intermedia lo procedente y ajustado a derecho es efectuar el acto de audiencia preliminar, ya que es en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez resolverá en presencia de las partes, algún defecto de forma en la acusación fiscal, dictarle sobreseimiento de la causa, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de las medidas cautelares, entre otros, sin embargo, atendiendo a lo anterior la Juzgadora, es una facultad que tiene la misma, no es imperativo que se deba resolver en audiencia preliminar, toda vez que el Máximo Tribunal de justicia, pretende que el Tribunal tome en consideración otros elementos que rodean cada caso en particular, considerando la complejidad de cada uno de ellos, tal y como lo establece la sentencia número 1777, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otra cosas, señala, que en el proceso puede existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por la que el simple transcurso del tiempo no configura Íntegramente una violación al principio de proporcionalidad de la medad privativa de libertad que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pue (sic) de lo contrario, la complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad por tanto el referido artículo, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad de lo debatido, sin embargo el caso de marras, entendemos que se trata de un delito culposo, no intencional, no es un delito calificado como atroz por la jurisprudencia patria, por lo que no tiene ningún tipo de complejidad, que se ha contado con la asistencia constante y permanente de la víctima, quien a demás es familia de crianza del imputado y está a favor que se le imponga una medida alternativa a la prosecución del proceso, y además solo se presentó acusación en contra de dos delitos, que a los sumo no exceden los ocho (08) años en su límite máximo y cumplen con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. lo que en su particularidad el rector del órgano judicial debe considerar que, es un beneficio de ley, que el justiciado no se encuentra incurso en ninguna de las particularidades que lo excluyen de ser acreedor de dicho beneficio, por lo que prolongar su cautiverio, es violatorio de los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal, y de los acuerdos y tratados internacionales, por lo que su inobservancia acarrea indudablemente una violación al principio de proporcionalidad y así pido sea declarado.



CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO Y DEMAS REQUISITOS

Señalo en mi condición de agraviado como domicilio procesal, el Conjunto residencial Terranorte, Sector Milagro norte, torre 12, piso 3 Apartamento 3b; Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo que mi defendido se encuentra detenido a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la sede de la Policía Nacional ubicada en el municipio San Francisco del estado Zulia, señalo como mi abonado telefónico 0424-694-25-94

Señalo como Agraviante al órgano judicial Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas y quien lo regenta la Abogada ANAMAR ALVAREZ CUMARES, que hasta la fecha no ha dado oportuna repuesta al pedimento formulado por mi y por mi defendido y ha dilatado la celebración de la audiencia oral preliminar.

Solicito se admita la presente Acción de Amparo Constitucional, se tramite conforme a derecho y cumplidos que sean los requisitos de ley se declare con lugar y así mismo se ordene al Tribunal de Instancia el cese inmediato de la omisión violatoria y el pronunciamiento con relación al pedimento formulado, por cuanto dicha omisión se constituye dictada violatoria de derechos y garantías constitucionales, hasta tanto se decida el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional. (Destacado original).

En razón de los argumentos supra transcritos, la parte agraviada solicita que se restituya la situación jurídica infringida al ciudadano Rodolfo Rafael Rojas Prieto, ab initio identificado, con ocasión a la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el órgano jurisdiccional.
V
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez asumida la competencia por esta Sala y verificados los fundamentos de la acción interpuesta, es preciso mencionar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, tal acción restituye mediante un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados.
De manera que, tal carácter autónomo y especialísimo que consagra dicha acción, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, por lo que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado Venezolano.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 18. Requisitos
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;

4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;

5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.

De la revisión efectuada a la presente acción de amparo constitucional, esta Instancia Superior en Sede Constitucional verificó que la profesional del derecho Yosussi Hernández, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 99.826, actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Rodolfo Rafael Rojas Prieto, titular de la cédula de identidad N° V.- 33.057.216, a quien se le instruyó causa penal signada 1C-2024-3547 / 4C-3688-2024, e igualmente señaló la identificación del agraviante, siendo este el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Seguidamente se verifica de actas que quien acciona, es decir, la abogada Yosussi Hernández, en su condición de defensora privada del encartado de autos se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de Designación y Juramentación de Defensor de Confianza” de fecha catorce (14) de octubre de 2024, oportunidad procesal en la cual aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente con la defensa del imputado en los actos del proceso instruidos en su contra, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala constata que la parte agraviada dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Por otro lado, con respecto a los numerales 4, 5 y 6 de la disposición normativa in commento, se observa del escrito presentado, que la acción es interpuesta en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, ello por estimar que el órgano subjetivo que preside el mismo, lesionó los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Rodolfo Rafael Rojas Prieto, por cuanto refiere que la jueza a quo no se ha pronunciado sobre la solicitud de la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa técnica, a pesar de que las circunstancias que originaron la imposición de la misma variaron, en razón del acto conclusivo emitido por la representación fiscal, contentivo del sobreseimiento de uno de los tres (03) delitos precalificados en la oportunidad legal correspondiente, a saber, Descarga de Arma de Fuego en Lugares Habitados, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, argumentos estos que dieron cumplimiento con lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la ley especial de la materia. Así se decide.-

Precisado lo anterior, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, esta Alzada, atendiendo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con la finalidad de resolver la pretensión, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2024, según consta en la nota secretarial, se estableció comunicación vía telefónica con la ciudadana Anamar Álvarez Cumares, en su condición de jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, -presunta agraviante- para que informara a esta Sala el estado procesal del asunto penal signado con la nomenclatura 1C-2024-3547 / 4C-3688-2024, seguido en contra del acusado Rodolfo Rafael Rojas Prieto, con ocasión al amparo constitucional interpuesto por la defensa técnica, lo cual resulta esencial a fin de emitir el pronunciamiento respectivo de ley en el caso de autos, dicho de otro modo, para determinar si su situación jurídica fue preservada o vulnerada y, en todo caso, proceder conforme a derecho.
Así las cosas, en la presente fecha, veintiséis (26) de diciembre de 2024, se recibió por ante la Secretaría de esta Sala, comunicación procedente del Juzgado a quo, mediante el cual hizo del conocimiento de quienes aquí deciden que el día hoy, mediante decisión N° 4C-2590-2024 declaró sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa a favor del ciudadano Rodolfo Rafael Rojas Prieto, formulada por su abogada de confianza en la oportunidad correspondiente y, en consecuencia, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en su contra por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, Porte Ilícito De Arma, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Descarga de Arma de Fuego en Lugares Habitados, tipificado en el artículo 109 ejusdem, razón por la cual evidencia esta Alzada que la presunta infracción cometida por el órgano subjetivo cesó.
En tal sentido, siendo que el pronunciamiento realizado por la juzgadora de mérito se corresponde en derecho con la pretensión solicitada por la parte agraviada, la presunta infracción y/o situación jurídica cometida por dicho órgano subjetivo cesó, por lo que resulta inoficioso para quienes aquí deciden continuar con el trámite del presente asunto, máxime cuando en el caso de autos se configura una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual taxativamente prevé lo siguiente: “(…) No se admitirá la acción de amparo: (...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. (...)”. (Destacado de esta Alzada).
En tal sentido, considera oportuno esta Sala citar el criterio explanado por el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” (p. 335 y 336), quien señala con relación a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“Cesación de la vulneración: Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo (…)”. (Destacado de la Sala).
Desde esta perspectiva, cuando el juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad -en este caso, ante la cesación de la violación de la garantía constitucional-, debe decretarla, por lo que, al no ser actual o haber cesado la presunta lesión denunciada, en razón de la decisión emitida por el Tribunal de Control, -señalado como presunto agraviante- mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa, planteada por la defensa técnica del ciudadano Rodolfo Rafael Rojas Prieto, esta Alzada evidencia que ha operado la referida causal de inadmisibilidad, puesto que efectivamente el órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento sobre el objeto fundamental que se pretende con la citada acción. Así se decide.
En razón del señalamiento anterior, se estima pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 474 de fecha 29/04/2009, a saber: “...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional”. (Destacado de esta Sala).
Asimismo, ha establecido la mencionada Sala del máximo tribunal de la República, en sentencia Nº 673 de fecha 07/07/2010, lo siguiente:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de a la Libertad y Seguridad Personal, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”. (Destacado de esta Alzada).
En tal sentido, siendo que la actualidad de la lesión o garantía es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar a través de la interposición de la acción de amparo, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, determina que en el presente caso ciertamente se configura una causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se verificó en el caso sub examine que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales denunciada por el accionante ha cesado con el pronunciamiento que realizara la a quo en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud formulada por la defensa privada del ciudadano Rodolfo Rafael Rojas Prieto, plenamente identificado en actas. Así se declara.-
En mérito de las consideraciones precedentes esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, actuando en sede constitucional, considera que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho Yosussi Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 99.826, en su condición de defensora privada del ciudadano Rodolfo Rafael Rojas Prieto, titular de la cédula de identidad N° V.- 33.057.216, en contra del órgano subjetivo que preside el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a tenor de lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que cesaron las presuntas lesiones de los derechos y/o garantías constitucionales alegadas por la parte accionante en la tutela constitucional. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por la profesional del derecho Yosussi Hernández, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 99.826, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Rodolfo Rafael Rojas Prieto, titular de la cédula de identidad N° V.- 33.057.216, en contra del órgano subjetivo que preside el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que cesaron las presuntas lesiones de los derechos y/o garantías constitucionales alegadas por la parte accionante en la tutela constitucional. Así se declara.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente

NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 583-24 de la causa signada con la nomenclatura 1C-2024-3547 / 4C-3688-2024.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PEVP/NPR//.-.rossana
Asunto Penal: 1C-2024-3547 / 4C-3688-2024