REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 8C-20171-24
Decisión No. 572-2024

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO.

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 19.12.2024 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 8C-20171-24, contentiva de los escritos de apelación de autos presentados en fecha 29.11.2024 el primero por el profesional del derecho Rufino Montiel Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.995, en su condición de defensor del ciudadano Jairo Enrique García Polanco, titular de la cédula de identidad No. V-20.777.019 y el segundo por la profesional del derecho Greily Josneira Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.958, en su condición de defensora de los ciudadanos Alexandra del Carmen García García, titular de la cédula de identidad No. V-28.000.598, Roni Enrique Nava Nava, titular de la cédula de identidad No. V-32.342.095, David de Jesús Gaarcía Vilchez, titular de la cédula de identidad No. V-32.070.021 y Fernando Gregorio García García, titular de la cédula de identidad No. V-30.029.529; ambos dirigidos a impugnar la decisión No. 691-24 emitida en fecha 23.11.2024 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, acordó la Aprehensión en Flagrancia de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante de vivienda contenida en el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esa manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal, así como la destrucción de la sustancia incautada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 19.12.2024 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES

Observa esta Alzada que, el primer recurso de apelación ha sido presentado por el profesional del derecho Rufino Montiel Castillo, quien refiere actuar con el carácter del ciudadano Jairo Enrique García Polanco, plenamente identificado en actas y, el segundo por la profesional del derecho Greily Josneira Ortega, como defensora de los ciudadanos Alexandra del Carmen García García, Roni Enrique Nava Nava, David de Jesús Gaarcía Vilchez, y Fernando Gregorio García García, identificados en las actas procesales; carácter que se ha logrado constatar del Acta de Presentación de Imputados, que riela a los folios veintinueve (29) al treinta y siete (37) de la incidencia recursiva, donde se verifica la designación efectuada por cada uno de los imputados sobre los referidos abogados, y posterior aceptación y juramentación de los profesionales del derecho ante la Jueza de Control, lo que hace determinar a esta Alzada que quienes accionan se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que ambos fueron presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados quienes recurren de la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 23.11.2024, tal y como consta en los folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44), quedando notificados los accionantes del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, tal como se verifica de las rúbricas plasmadas en la respectiva acta levantada por el Juzgado a quo, interponiendo sus acciones recursivas mediante escrito en fecha 29.11.2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, al momento de su presentación, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio noventa y tres (93), todos contenidos en el cuaderno de apelación, por lo que dieron cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quienes apelan ejercieron sus acciones recursivas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones que: “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y el fondo de los recursos de apelación incoados, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición, toda vez que versa sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados en el presente asunto. Se deja constancia que los recurrentes no promovieron pruebas Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada evidencia que, encontrándose debidamente emplazada la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05.12.2024, según se evidencia del folio noventa y uno (91) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación a los recursos de apelación de autos accionados por la defensa privada. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos presentados en fecha 29.11.2024 el primero por el profesional del derecho Rufino Montiel Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.995, en su condición de defensor del ciudadano Jairo Enrique García Polanco, titular de la cédula de identidad No. V-20.777.019 y el segundo por la profesional del derecho Greily Josneira Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.958, en su condición de defensora de los ciudadanos Alexandra del Carmen García García, titular de la cédula de identidad No. V-28.000.598, Roni Enrique Nava Nava, titular de la cédula de identidad No. V-32.342.095, David de Jesús Gaarcía Vilchez, titular de la cédula de identidad No. V-32.070.021 y Fernando Gregorio García García, titular de la cédula de identidad No. V-30.029.529, dirigidos a impugnar la decisión No. 691-24 emitida en fecha 23.11.2024 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VIII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÙNICO: ADMITE los recursos de apelación de autos presentados en fecha 29.11.2024 el primero por el profesional del derecho Rufino Montiel Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.995, en su condición de defensor del ciudadano Jairo Enrique García Polanco, titular de la cédula de identidad No. V-20.777.019 y el segundo por la profesional del derecho Greily Josneira Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.958, en su condición de defensora de los ciudadanos Alexandra del Carmen García García, titular de la cédula de identidad No. V-28.000.598, Roni Enrique Nava Nava, titular de la cédula de identidad No. V-32.342.095, David de Jesús Gaarcía Vilchez, titular de la cédula de identidad No. V-32.070.021 y Fernando Gregorio García García, titular de la cédula de identidad No. V-30.029.529, dirigidos a impugnar la decisión No. 691-24 emitida en fecha 23.11.2024 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON


LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 572-2024 de la causa No. 8C-20171-24.-

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


YGP/LSAT/NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-20171-24.