REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de diciembre de 2024
214º y 165º
Asunto Penal Nº: 6C-33375-24
Decisión Nº: 578-24
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 6C-33375-24 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor, en su condición de Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) con Competencia Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Reny Gerardo Peña Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.598.756, dirigido a impugnar la decisión Nº 970-24 dictada en fecha nueve (09) de noviembre de 2024 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad procesal en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, de conformidad con lo estatuido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el juez a quo decretó en su contra, con base en lo establecido en el artículo 236 ejusdem medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo previsto en el artículo 262 del texto adjetivo penal.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha trece (13) de diciembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 541-24, el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho Ligcar Fuenmayor, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano Reny Gerardo Peña Pérez, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos en los términos que a continuación se desarrollan:
- ÚNICO: Inicia la parte recurrente alegando que, en fecha nueve (09) de noviembre de 2024 su patrocinado fue presentado por la Representación Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, oportunidad procesal en la cual la jueza a quo impuso en contra del encartado medida extrema de coerción personal por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, señala que al momento de realizar su exposición en dicha audiencia de presentación manifestó que en el proceso penal “prela” el principio de afirmación de libertad y la presunción de inocencia, por lo que se debió tomar en consideración que la cantidad de la presunta droga incautada solo excede en una proporción mínima del monto máximo establecido para los casos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, destacando al respecto, que incluso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contempla la posibilidad de otorgar beneficios procesales en los casos del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, por lo que a su criterio, mal pudo la juez a quo desaplicar o inobservar un criterio jurisprudencial vinculante.
Por otra parte, en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares sustantivas a la privación judicial preventiva de libertad, solicitadas por las defensa técnica en el acto de presentación, refiere la parte accionante que el Juzgado a quo solo se limitó a señalar sin fundamentación alguna los presupuestos necesarios para dictar la medida privativa de libertad, lo que acarrea que la decisión impugnada se encuentre afectada del vicio de inmotivación, aunado al hecho que el Tribunal sustentó la medida en la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar a criterio de la parte recurrente los postulados relativos al juzgamiento en libertad como regla general, siendo la privación de misma de carácter excepcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este contexto, indica que es contradictorio y atentatorio a las directrices emanadas de la máxima autoridad de la República, aplicar una medida privativa de libertad como si fuera la regla y no la excepción, toda vez que las normas adjetivas que restringen la libertad, deben ser interpretadas en forma restrictiva, para así disminuir el hacinamiento carcelario, máxime cuando el tipo penal imputado en el caso de autos, fue objeto de revisión por parte de la comisión para el Plan de Revolución Judicial; más aun si se toma en cuenta la cuantificación de la sustancia presuntamente incautada al ciudadano Reny Gerardo Peña Pérez, la cual solo excede por poco el umbral de lo establecido en la ley, siendo así 16 gramos de cocaína, lo que no representa una grave daño a la salud de la colectividad, que implique la privativa de libertad del encartado de autos.
Por último, la defensa técnica resalta que el Ministerio Público no puede demostrar con los elementos de convicción ofrecidos en su imputación los hechos atribuidos, aunado a la falta de control judicial por parte del Tribunal conocedor de la causa, que no efectuó la correspondiente adecuación de la calificación jurídica del tipo penal, máxime cuando solo cuenta con lo expresado por los funcionarios actuantes en el acta policial, inobservando de esta manera la jurisprudencia pacífica del máximo tribunal de la República, que ha señalado reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales es insuficiente para sustentar una sentencia condenatoria.
Desde esta perspectiva, señala la parte accionante que menos aun puede servir para el dictamen de una medida tan gravosa como la privativa de libertad en contra de su defendido, cuando refiere que hubo varios procedimientos realizados por el mismo cuerpo policial, en los cuales se incauta la misma sustancias pero con variaciones en cuanto a sus cantidades, lo que permite inferir a la defensa que la judicialización del encartado de autos se haya producido solo por llenar estadísticas y requerimientos internos.
- PETITORIO: En razón de lo anteriormente expuesto, la parte accionante solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, se revoque la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual se decreta en contra de su patrocinado medida privativa de libertad y, en consecuencia, se acuerde la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, llevada a efecto en fecha nueve (09) de noviembre de 2024 por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional declaró con lugar la aprehensión en flagrancia e impuso medida extrema de coerción personal en contra del ciudadano Reny Gerardo Peña Pérez, plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que las denuncias expuestas en el escrito recursivo, se centran en impugnar principalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Control, toda vez que a criterio de la parte accionante, la misma fue impuesta sin delimitar los requisitos para su procedencia, lo que degenera en una decisión carente de motivación. Asimismo, hace referencia a la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de controversia y a la insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado.
Ahora bien, se observa del fallo proferido que la a quo dejó constancia, -previa revisión del acta de investigación-, que la detención del ciudadano Reny Gerardo Peña Pérez, se realizó bajo los efectos jurídicos de la flagrancia por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía, de conformidad con los parámetros legales previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido de la disposición normativa in commento, que establece, como regla fundamental lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso. Atendiendo a dicho estudio, se observa que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti.
En tal sentido, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante el tribunal en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento en que se efectuó su aprehensión, todo con la finalidad que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, ello para determinar si impone medida privativa de libertad, otorga una medida cautelar sustitutiva a esta, o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.
Circunscritos al caso de autos, se evidencia que los funcionarios policiales, se encontraban realizando labores de investigación en la parroquia Francisco Ochoa, municipio Maracaibo, estado Zulia, cuando avistaron al ciudadano Reny Gerardo Peña Pérez con actitud nerviosa, portando un (01) bolso de color negro, que llamó la atención de los efectivos lo que conllevó a que éstos dieran la voz de alto, la cual no acató, siendo que inclusive intentó emprender veloz huida, por tal motivo se vieron en la imperiosa necesidad de extremar las medidas y neutralizarlo, procediendo, en consecuencia, bajo el amparo de los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la inspección corporal, incautándole dentro del bolso la siguiente evidencia de interés criminalístico: dos (02) dosis cubiertas en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante característico a la droga denominada presuntamente cocaína, una (01) balanza digital tipo gramera de color gris, sin marcas ni seriales visibles y un (01) teléfono celular, marca Redmi, cuyas características quedaron escritas en el acta policial, orientada a los folios Nos. 09-11 de la incidencia recursiva.
Todo lo cual, a criterio del órgano subjetivo que preside el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, hace presumir la autoría o participación del ciudadano Reny Gerardo Peña Pérez, plenamente identificado en actas, en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el ciudadano en mención al momento de su aprehensión se encontraba en posesión de objetos pasivos que configuran delito atribuido, por lo que se concluye que el procedimiento policial efectuado se realizó conforme a las garantías constitucionales, tal y como lo analizó la Instancia en la oportunidad legal correspondiente.
Precisado lo anterior, esta Instancia Superior considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando necesario que concurran los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que son un medio idóneo para asegurar la finalidad del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem.
En tal sentido, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
De la disposición normativa in commento, los integrantes de este Tribunal ad quem, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al primer supuesto, el Juzgado de Control dejó establecido que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojaron como resultado la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo esta calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional, en virtud de la fase primigenia del presente proceso penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22/02/2005, estableció lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).
De manera que, dicha calificación se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el sujeto activo, por lo que, puede ser modificada por la representación fiscal al momento de ponerle fin al sumario, adecuando la conducta desplegada por el encartado de autos al o los tipos penales que finalmente correspondan, debiendo ser practicadas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el consecuente establecimiento de la verdad, a los fines de proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo que esta Sala considera que se cumplió con lo previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito, la jueza de mérito estableció que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el encartado es presunto autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de la misma los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y recabados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía, a saber:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita en fecha ocho (08) de noviembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos. (Folios Nos. 09-11 del cuaderno de apelación).
2. ACTA DE INSPECCIÓN CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, suscrita en fecha ocho (08) de noviembre de 2024, en la cual se dejó constancia de las características físicas del lugar donde se efectuó la aprehensión de la ahora imputada. (Folios Nos. 14-16 del cuaderno de apelación).
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha ocho (08) de noviembre de 2024, mediante la cual se describe la evidencia incautada en el procedimiento policial efectuado. (Folio Nº 18 del cuaderno de apelación).
4. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA Y CONSTANCIA DE NO PERITACIÓN, suscrita en fecha ocho (08) de noviembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia que la evidencia incautada durante el procedimiento policial practicado será resguardada para su posterior peritaje. (Folios N° 23 del cuaderno de apelación).
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, inserta a los folios Nos. 12-13 de la pieza contentiva del cuaderno de apelación, que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del ciudadano Reny Gerardo Peña Pérez, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento fue efectuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándole al imputado en mención del contenido de los mismos, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al INFORME MÉDICO, inserto al folio Nº 79, esta Sala estima necesario acotar que el mismo tampoco funge como elemento de convicción, siendo que únicamente refiere las condiciones físicas y psicológicas del imputado, garantizando de esta manera el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, los elementos de convicción supra enunciados resultaron suficientes para que el Juzgado a quo considerara que el imputado es presunto autor o partícipe de los hechos atribuidos, estimando de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que la conducta desplegada por éste puede subsumirse en el tipo penal imputado en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el órgano subjetivo para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se verifica a los fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, determinándose así que el proceso se encuentra ajustado a derecho.
Desde esta perspectiva, esta Alzada considera oportuno acotar que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones primigenias, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias que a posteriori permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los delitos imputados, ello, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones que por mandato legal está obligado a practicar el Ministerio Público, orientadas a tal propósito, por lo que, aún encontrándose en actas elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del procesado en la comisión de hechos atribuidos, tales circunstancias serán dilucidadas con los subsiguientes actos de investigación. De manera que, tal y como lo anunció la jueza de mérito, esta Sala estima acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Sobre el tercer requisito, la jueza de mérito, dentro del marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tomando en cuenta los elementos de convicción para considerar acreditado cada uno de ellos, en virtud de una respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, motivo por el cual, estimó procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo que configuró el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, contrario a lo alegado por la defensa en escrito recursivo, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de autos, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, puesto que el Juzgado a quo verificó la concurrencia de los extremos legales requeridos para su decreto, lo cual, no transgrede el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal (…)”. (Destacado de la Sala).
Con base a ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del ciudadano Reny Gerardo Peña Pérez, plenamente identificado en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma pueda ser modificada, ello, si concurren circunstancias que hagan variar los motivos por los que fue inicialmente impuesta; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia dirigida a cuestionar la medida de coerción personal impuestas en la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.-
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la jueza a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico con base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y los elementos aportados por el Ministerio Público, de tal manera que, respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, la cual no amerita una motivación exhaustiva, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05/06/2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado Original).
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de los derechos de su patrocinado y que la misma carece de fundamentación jurídica, razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la parte accionante al denunciar que la decisión impugnada ocasiona un gravamen irreparable al ahora imputado, por lo que se declara sin lugar dicho motivo de impugnación. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor, en su condición de Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) con Competencia Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Reny Gerardo Peña Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.598.756, dirigido a impugnar la decisión Nº 970-24 dictada en fecha nueve (09) de noviembre de 2024 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor, en su condición de Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) con Competencia Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Reny Gerardo Peña Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.598.756.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 970-24 dictada en fecha nueve (09) de noviembre de 2024 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a la norma y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 578-24 de la causa signada con la nomenclatura 6C-33375-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal: 6C-33375-24
Decisión N°: 578-24