REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, Veinte (20) de diciembre de 2024
214º y 165º
Asunto Penal Nº: 5C-R-4062-2024
Decisión Nº: 581-24
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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 5C-R-4062-2024 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Darwing Armando Urdaneta Bolivar y Marlin Navarro Guerrere, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 279.696 y 224.962, actuando con el carácter de defensores Privados de los ciudadanos Gerson José Acosta Acosta, titular de la cedula de identidad Nº V.- 31.494.015, Daniel Antoni Florido Ortiz, titular de la cedula de identidad Nº V.- 31.705.866, Roiber Benito Briñez Pardo, titular de la cedula de identidad Nº V.- 31.493.311 y José David Sangonis Florido, titular de la cedula de identidad Nº V.- 31.705.302, dirigido a impugnar la resolución Nº 5C-1967-2024, de fecha 27 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, oportunidad procesal en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos en mención, de conformidad con lo estatuido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el juez a quo decretó en su contra, con base en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem medida de privación judicial preventiva de libertad, Gerson José Acosta Acosta y Daniel Antoni Florido Ortiz por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano y, Roiber Benito Briñez Pardo por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, y José David Sangonis Florido por la presunta comisión del delito de Tenencia de Municiones en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo previsto en el artículo 262 del texto adjetivo penal.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha 19 de diciembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito se observa que el profesional del derecho Darwing Armando Urdaneta Bolivar, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 279.696 quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Gerson José Acosta Acosta, Roiber Benito Briñez Pardo, y José David Sangonis Florido, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de presentación de imputados de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024 inserta al folio N° 36 de las presentes actuaciones, oportunidad en la cual, el abogado en mención juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa de los ciudadanos antes mencionados. Asimismo, se observa que la abogada Marlin Navarro Guerrere, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 224.962 en su condición de defensa del ciudadano Daniel Antoni Florido Ortiz, también se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación, según se verifica del folio N° 37, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 141 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 ibidem. Así se decide.
IV.
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 27 de noviembre de 2024, tal y como se observa en el folio N° 36-44 del cuaderno de apelación, quedando notificados los apelantes del contenido de esta, una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputado, interponiendo su recurso mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho en fecha 03 de diciembre de 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio N° 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por el Secretaria del Juzgado conocedor de la causa que riela al folio N° 45-46 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
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DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el ordinale 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atañen a la impugnabilidad de las decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” , por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente enunciadas, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de imputado en contra de los ciudadanos Gerson José Acosta Acosta, Daniel Antoni Florido Ortiz, Roiber Benito Briñez Pardo, y José David Sangonis Florido, ab initio identificados, lo que a criterio de las Defensas Privadas ocasionan un gravamen irreparable a los encartados de autos. Así se decide.-
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DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazada en fecha 09 de diciembre de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual puede ser directamente corroborado en el folio N° 13 de la incidencia recursiva. procediendo a dar contestación al recurso de apelación en tiempo hábil, por cuanto se verifica que dicho escrito fue presentado en fecha 12 de diciembre de 2024, es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, razón por la cual, se admite conforme a derecho. Así se decide.-
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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que la parte accionante en su escrito recursivo, no promovió medios probatorios.
Ahora bien, se observa que la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ofreció como medios probatorios la totalidad de las actuaciones contentivas del expediente signado con la nomenclatura 5C-R-4062-2024; no obstante, al no haber sido consignadas dichas pruebas por la representación fiscal, esta Alzada considera que las mismas devienen en inadmisibles, toda vez que la Sala no puede suplir la carga probatoria inherente a las partes intervinientes, máxime cuando son éstas quienes deben presentar los soportes documentales que consideren útiles, necesarios y pertinentes, conjuntamente con sus respectivos escritos, a objeto de evidenciar la situación jurídica que se reclama en derecho, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
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DECISIÓN
Culminada como ha sido la revisión efectuada, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Darwing Armando Urdaneta Bolivar y Marlin Navarro Guerrere, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 279.696 y 224.962, actuando con el carácter de defensores Privados de los ciudadanos Gerson José Acosta Acosta, titular de la cedula de identidad Nº V.- 31.494.015, Daniel Antoni Florido Ortiz, titular de la cedula de identidad Nº V.- 31.705.866, Roiber Benito Briñez Pardo, titular de la cedula de identidad Nº V.- 31.493.311 y José David Sangonis Florido, titular de la cedula de identidad Nº V.- 31.705.302, dirigido a impugnar la resolución Nº 5C-1967-2024, de fecha 27 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite la contestación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, se inadmiten los medios probatorios promovidos por la representación fiscal, por cuanto no le es dable a esta Sala suplir funciones inherentes a las partes intervinientes en el proceso, siendo que es deber de las mismas consignar conjuntamente con sus respetivos escritos, los soportes que consideren útiles, necesarios y pertinentes, a tenor de lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Darwing Armando Urdaneta Bolivar y Marlin Navarro Guerrere, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 279.696 y 224.962, actuando con el carácter de defensores Privados de los ciudadanos Gerson José Acosta Acosta, titular de la cedula de identidad Nº V.- 31.494.015, Daniel Antoni Florido Ortiz, titular de la cedula de identidad Nº V.- 31.705.866, Roiber Benito Briñez Pardo, titular de la cedula de identidad Nº V.- 31.493.311 y José David Sangonis Florido, titular de la cedula de identidad Nº V.- 31.705.302, dirigido a impugnar la resolución Nº 5C-1967-2024, de fecha 27 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la contestación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Inadmisibles las pruebas ofrecidas por la representación fiscal del Ministerio Público, por no haber sido consignadas conjuntamente con el escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 581-24 de la causa signada con la nomenclatura 5C-R-4062-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT//dp.-
Asunto Penal: 5C-R-4062-2024
Decisión N°: 581-24