REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de diciembre de 2024
214º y 165º

Asunto Penal Nº: 5C-2493-2024
Decisión Nº: 569-24
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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación distinguida con la denominación alfanumérica 5C-2493-2024, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Rondón Muñoz con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 5C-1176-2024 de fecha veintisiete (27) de agosto de 2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional negó la medida de protección solicitada por la Fiscalía Superior del Estado Zulia, a favor del ciudadano Mario Antonio González Gómez, titular de cédula de identidad N° V.- 20.256.470, a quien se le atribuye la condición de víctima en el caso de autos.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que el profesional del derecho José Gregorio Rondón Muñoz, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultado para ejercer la presente acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo establecido en el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los preceptos legales 424 y 428 ibidem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, por cuanto el la decisión judicial impugnada fue dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de 2024, tal y como consta en los folios Nos. 15-17 de las presentes actuaciones, con ocasión a la cual el recurrente quedó debidamente notificado en fecha treinta (30) de octubre de 2024, según se corrobora del folio N° 19 de la incidencia recursiva.

A tal efecto, procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha seis (06) de noviembre de 2024, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a su notificación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por el funcionario receptor inserto al folio Nº 20 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado de Control, orientado a los folios Nos. 32-37 de la pieza en cuestión.

En tal sentido, se observa que la defensa dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 74 de fecha 07/03/2023 que señala expresamente lo siguiente: “los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”.Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañen a la impugnabilidad de las decisiones que “pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y las que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. (Destacado propio).
No obstante, advierte esta Alzada que el representante fiscal yerra al invocar el supuesto de ley previsto en el ordinal 1° de la disposición normativa in commento, puesto que al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con el fallo objetado, se observa que la jueza de mérito negó la medida de protección solicitada por el Fiscal Superior, a favor de la presunta víctima de autos, lo cual en modo alguno pone fin al proceso o hace imposible su continuación, siendo que en dicha resolución judicial la a quo resolvió una cuestión incidental del proceso, con ocasión a la pretensión del accionante, dicho en otros términos, es una decisión interlocutoria, que no tiene carácter definitivo.
Desde esta perspectiva, a los fines que tal inobservancia no se convierta en un obstáculo que impida la continuación del presente proceso penal, así como el cabal ejercicio del acceso a la justicia; y aplicando al principio general de derecho “Iura Novit Curia”, según el cual “El juez conoce el Derecho”, esta Alzada conviene en afirmar que la decisión objetada es recurrible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal.

Con respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nº 950 de fecha 20/08/2010, reiteró lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que: “(...) la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República”. (Destacado de esta Alzada).
En tal orientación, en estricto apego del criterio jurisprudencial supra citado, se evidencia que, en efecto la decisión dictaminada es recurrible, pero solo a tenor de lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que está orientada al gravamen irreparable que causa al órgano instructor de la acción penal la negativa del Tribunal de Control, respecto a la solicitud de la medida de protección a favor del ciudadano Mario Antonio González Gómez, a quien se le atribuye la condición de víctima en el caso de autos. Así se decide.
Se deja constancia que el Fiscal Superior del Ministerio Público no ofreció medios probatorios en acompañamiento con escrito recursivo.
VI
DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Esta Alzada evidencia que, el presente recurso de apelación guarda relación con el asunto penal iniciado ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de una solicitud de medida de protección, la cual fue declarada sin lugar por la Instancia al estimar que no cumplía con los requisitos legales para su procedencia, por lo que, al no tratarse de un asunto penal previamente aperturado, donde se encuentre judicializado algún ciudadano o ciudadana, o existan otras partes involucradas en la sustanciación del mismo, no se dio cumplimiento al trámite previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al emplazamiento de las partes. Así se decide.

Culminada como ha sido la revisión efectuada, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Rondón Muñoz con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 5C-1176-2024 de fecha veintisiete (27) de agosto de 2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Se deja constancia que el Fiscal Superior del Ministerio Público, no ofreció medios probatorios en acompañamiento con escrito recursivo.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
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DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Rondón Muñoz con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 5C-1176-2024 de fecha veintisiete (27) de agosto de 2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a trascurrir el lapso de ley correspondiente para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte días (20) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN

LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLED



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 569-24 de la causa signada con la nomenclatura 5C-2493-24.


LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS










YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal: 5C-2493-24
Decisión N°: 569-24