REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de diciembre de 2024
214º y 165º



Asunto Principal Nº: 5C-23129-2023 Decisión N°: 573-24


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 17.12.2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 5C-23129-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 11/04/2024 por el ciudadano CARLOS LUÍS SÁNCHEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.753.392, en su condición de víctima de autos, asistido por el profesional del derecho Carlos Pacheco Romero, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No.111.572, dirigido a impugnar la decisión Nº 175-2024 dictada en fecha 04/04/2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acusación particular propia, presentada por la víctima ut supra mencionada.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 5C-23129-24, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:




Ill. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

Observa esta Sala que la presente acción impugnativa ha sido presentada por el ciudadano CARLOS LUÍS SANCHEZ CASTILLO, en su condición de víctima de autos, asistido en este acto por el profesional del derecho Carlos Pacheco Romero, de manera que, una vez verificado de las actuaciones que el referido ciudadano funge como presunta víctima en el presente asunto penal, se infiere que quien acciona se encuentra facultado para ejercer su acción impugnativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-


lV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en 04/04/2024, tal y como se observa a los folios N° 39-47 del cuadernillo de apelación, quedando notificado el apelante del contenido de esta, una vez finalizado el acto de audiencia preliminar, interponiendo su recurso mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 11/04/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio N° 63- 81 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Seguidamente, evidencian quienes aquí deciden que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “3° Las que rechacen la querella o la acusación privada” y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente enunciadas, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación, se encuadran en las causales in commento por cuanto en ella se declaró la inadmisibilidad de la acusación particular propia presentada por la víctima de autos, pronunciamiento que a juicio de quien apela le ocasiona un gravamen irreparable. Así se decide.-

Vl. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Esta Sala constata que el representante de la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 26/04/2024, tal y como consta en el folio N° 17 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.

Por su parte, se desprende de las actas que el profesional de derecho Jaime Enrique Fernández León, en su condición de defensa privada de los imputados: 1. Ramón Antonio Villalobos, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.838.545, 2. Simón José Acosta Villalobos, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.212.640, 3. Carlos Alfredo Albino Montilla, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.880.354 y 4. Ronny Villalobos –indocumentado-, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 29/04/2024, tal y como consta en el folio N° 22 del cuadernillo de apelación, el cual no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR EL RECURRENTE

Se deja constancia que el recurrente, ofreció como medios probatorios la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con la nomenclatura 5C-23129-23, sin embargo, al no haber sido consignadas dichas pruebas documentales por quien apela, este Tribunal Colegiado las inadmite, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, en este caso a la víctima de autos, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se deja constancia que tanto la defensa privada de los imputados de autos y el Ministerio Público en calidad de parte emplazada al no dar contestación a la acción recursiva opera la no promoción de pruebas. Así se decide.-

Vlll. DECISIÓN

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 11.04.2024 por el por el ciudadano CARLOS LUÍS SÁNCHEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.753.392, en su condición de víctima de autos, asistido por el profesional del derecho Carlos Pacheco Romero, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 111.572, dirigido a impugnar la decisión Nº 175-2024 dictada en fecha 04/04/2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo, se declara inadmisible las pruebas documentales promovidas por el recurrente en su escrito recursivo, por no haber sido consignadas en conjunto con su escrito de apelación, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que tanto la defensa privada de los imputados de autos y el Ministerio Público en calidad de parte emplazada al no dar contestación a la acción recursiva opera la no promoción de pruebas.
lX. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 11.04.2024 por el por el ciudadano CARLOS LUÍS SÁNCHEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.753.392, en su condición de víctima de autos, asistido por el profesional del derecho Carlos Pacheco Romero, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 111.572, dirigido a impugnar la decisión Nº 175-2024 dictada en fecha 04/04/2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: INADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por el recurrente en su escrito recursivo, por no haber sido consignadas en conjunto con su escrito de apelación, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que tanto la defensa privada de los imputados de autos y el Ministerio Público en calidad de parte emplazada al no dar contestación a la acción recursiva opera la no promoción de pruebas.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) día del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
- Ponente-


LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO




LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 573-24 de la causa N° 5C-23129-23.

LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS




YGP/NPR/LSAT// marge.s :*
Asunto Penal: 5C-23129-24.
Decisión N°: 573-24