REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de diciembre de 2024.
214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL: 1J-1015-21
Decisión No. 568-24.


I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO.

Esta Sala Tercera de apelaciones en fecha 17.12.2024 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1J-1015-21 contentiva de acción de amparo constitucional incoada en fecha 16.12.2024 por el profesional del derecho Teodoro Pinto Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.384, quien actúa en su condición de defensor de los ciudadanos Mario Antonio Aparicio Gonzalez, titular de la cédula de identidad No. V- 12.381.367, Francisco Javier Nuñez Hernández, titular de la cédula de identidad No. V- 12.514.673, Carlos Luis Rios Vilchez, titular de la cédula de identidad No. V- 17.461.250, Jymmy de Jesús Reverol Chacín, titular de la cédula de identidad No. V- 13.705.779, Antonio Jose Ferrer Llanos, titular de la cédula de identidad No. V- 15.938.635, Franchelys María Mendoza Briceño, titular de la cédula de identidad No. V- 25.598.288, Jelvin Douglas MArin Valbuena, titular de la cédula de identidad No. V- 26.214.277 y Jeffery Jordan Montilla Cardenas, titular de la cédula de identidad No. V- 24.726.944; en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 7 in fine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos u Garantías Constitucionales y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado a quo de publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada de manera oral en fecha 31.10.2024.

II
DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Recibida como ha sido por esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones la presente acción de amparo constitucional, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo.

En tal sentido, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa de los ciudadanos Mario Antonio Aparicio González, Francisco Javier Núñez Hernández, Carlos Luis Ríos Vílchez, Jymmy de Jesús Reverol Chacín, Antonio José Ferrer Llanos, Franchelys María Mendoza Briceño, Jelvin Douglas Marín Valbuena y Jeffery Jordan Montilla Cardenas; esta Sala actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes apreciaciones jurídicas procesales:

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

El profesional del derecho Teodoro Pinto Osorio, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Mario Antonio Aparicio González, Francisco Javier Núñez Hernández, Carlos Luis Ríos Vílchez, Jymmy de Jesús Reverol Chacín, Antonio José Ferrer Llanos, Franchelys María Mendoza Briceño, Jelvin Douglas Marín Valbuena y Jeffery Jordan Montilla Cardenas, plenamente identificados en actas, ejerció la presente acción de amparo constitucional en contra de la Jueza que regenta el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sustentando su objeción bajo los siguientes argumentos:

“Ciudadanos magistrados en fecha 31 de octubre de 2024, luego de las conclusiones, réplicas y contrarréplicas del debate oral, la juez procedió a deliberar su sentencia en la causa seguida a mis patrocinados, dictando finalmente una sentencia condenatoria, al considerar penalmente responsables a mis defendidos por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, imprimiendo la última hoja de firma, la cual por lo avanzado de la hora procedimos a firmar, e informando verbalmente que se acogía al lapso de 10 dias para la publicación del texto integro de la sentencia, conforme a lo estipulado en el segundo aparte del articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, los diez días despacho transcurrieron de manera integra, y a tales fines procedo a realizar el respectivo cómputo:
Primer dia: viernes 01 de noviembre de 2024.
Segundo día: martes 05 de noviembre de 2024.
Tercer dia: miércoles 06 de noviembre de 2024.
Cuarto dia: jueves 07 de noviembre de 2024.
Quinto dia: viernes 15 de noviembre de 2024.
Sexto día. martes 19 de noviembre de 2024
Séptimo día: miércoles 20 de noviembre de 2024.
Octavo dia: lunes 25 de noviembre de 2024.
Noveno dia martes 26 de noviembre de 2024.
Décimo día: miércoles 27 de noviembre de 2024.

Por lo tanto, los diez días que se tomó la juzgadora fenecieron el día JUEVES 28 DE NOVIEMBRE DE 2024, no obstante luego de una revisión del expediente se observa que ha OMITIDO el deber legal asumido luego de emitir la sentencia en la sala de juicio conforme al referido artículo 347 ejusdem.

Todo lo up (sic) supra expuesto consta en la causa signada con el Nro. 1J-1015- 2021, luego de haber transcurrido más 10 días desde la dispositiva condenatoria sin haberse publicado el texto integro de la sentencia, violentándose con ello garantías constitucionales como Tutela Judicial Efectiva, el Principio del Debido Proceso, los cuales se encuentra consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiendo además el ejercicio del derecho a recurrir del fallo dictado en primera instancia.

CAPITULO SEGUNDO
LEGITIMACIÓN ACTIVA

Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…)
En este caso en particular, se ha dado mi legitimación para ampararme en nombre de mis defendidos, lo cual se puede verificar a través de mi juramentación según consta en el acta de presentación de imputado signada y que se consiga en este acto en copia certificada.

CAPITULO TERCERO
LEGITIMACIÓN PASIVA

Señala el encabezamiento del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales:
(…)
De tal manera, que la infracción constitucional denunciada y alegada en el presente escrito consiste en la OMISIÓN proveniente de un órgano del Poder Público, en este caso en la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, antes regentado por la ciudadana NURY GUERRERO, ya que los 10 dias para la publicación del texto Integro de la sentencia vencieron el día 27 de noviembre de 2024 y al día de hoy 17 de diciembre de 2024 aún no ha publicado la sentencia, por lo que se nos cercena al derecho de recurrir del fallo dictado por la a quo.

CAPITULO CUARTO
DE LA COMPETENCIA

Estableció la sentencia con CARÁCTER VINCULANTE, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-0002, de fecha 20-01-2000 (Caso EMERY MATA MILLÁN contra el ministro del Interior y Justicia), la competencia de las Cortes de Apelaciones o Jueces Superiores para conocer de las ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en el caso de que la violación o amenaza de violación de la Constitución la cometan los jueces de primera instancia al señalar:
(…)
La acción de amparo constitucional se presenta contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que la competencia de esta Alzada para conocer y decidir deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra "una resolución, sentencia o acto del tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal "lato sensu" -en sentido material y no sólo formal-, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo, motivo por el cual es la Corte de Apelaciones el órgano judicial competente para conocer de la presente acción de amparo propuesta.

Los artículos 4 y 2 respectivamente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales establecen:
(…)
Por su parte, el articulo 2 de la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, señala:
(…)
A este respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
(…)
Asimismo, resulta pertinente citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO en sentencia N° 26, de fecha 15-02-00, Expediente N° 00- 0033, que establece:
(…)
Por lo cual, el conocimiento de la presente acción que se intenta corresponde a esa honorable Corte de Apelaciones.

CAPITULO QUINTO
DEL SEÑALAMIENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO POR EL JUZGADO 1ERO DE JUICIO DEL C.J.P.Z

Considero que la OMISIÓN DE PRONUNCIMIANENTO, al no publicar el texto integro de la sentencia emitida el 31 de octubre de 2024, conforme al lapso previsto en el artículo 347 de la Norma Adjetiva Penal, constituye una violación al derecho de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, así como el DEBIDO PROCESO, previsto en el articulo 46, 44 y 49 de la Carta Magna, aunado a la imposibilidad que causa al no poder recurrir por desconocer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron tal fallo judicial.

En tal sentido, reza el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…)
En este mismo tenor, señala el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…)
Como complemento de las normas constitucionales alegadas. anteriormente, tenemos el mandamiento expreso contenido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la OBLIGACIÓN DE DECIDIR y la DENEGACIÓN DE JUSTICIA.
(…)
Por lo tanto, esta OMISIÓN en que incurre el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indefectiblemente constituye una violación al derecho y garantia constitucional de la TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, en el sentido de no sólo tener igual acceso a la jurisdicción y a que se respete el debido proceso, sino el derecho a que la controversia planteada y sus incidencias, sea resuelta o decidida en un plazo razonable evitándose las dilaciones indebidas.

Por último, consideró la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 708, Expediente N° 00-1683 de fecha 10-05-2001 lo siguiente:
(…)

CAPITULO SEPTIMO
DE LAS PRUEBAS

Se promueve como prueba para comprobar lo aquí señalado, el contenido integro del asunto 1J-1015-2024, que se sigue por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, para lo que se solicita ordene por secretaría de la Sala al juzgado infractor de Constitucional, la remisión del expediente ad effectum videndi

CAPITULO OCTAVO
PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conocerán sobre la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ADMITAN la misma y en la definitiva sea declarada CON LUGAR, ORDENANDOSE al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proceda en forma inmediata a la publicación del texto Integro de la sentencia emitida en fecha 31 de octubre de 2024.”. (Destacado original).

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Una vez constituido este Tribunal ad quem, actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, al respecto, precisa:

Es preciso acotar que, en la legislación venezolana se establece la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

De la misma forma, prevé además, la interposición de una acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que: “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley (…)”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 2.347 de fecha 23.11.2001, estableció:


“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Subrayado de esta Alzada).

Al respecto, la misma Sala en sentencia No. 067 de fecha 09.03.2000, señaló expresamente que:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Subrayado de esta Alzada).

Similarmente, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (Negrillas de la Sala). Resultando competente para dilucidar tales acciones el tribunal superior a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los mencionados artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero establecido en decisión de fecha 20.01.2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo penal el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones y omisiones de pronunciamiento, como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de primera instancia en lo penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha 08.12.2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. Por lo que, siendo en este caso interpuesta la acción de amparo constitucional contra la supuesta omisión incurrida por la Jueza que regenta el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de derechos y garantías de Rango Constitucional. Así se declara.-

VI
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA

En este sentido, una vez asumida la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción interpuesta, es preciso mencionar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

En este orden de ideas se colige que la acción autónoma de amparo constitucional contra decisiones judiciales, permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de amparo constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.

Asimismo, debe puntualizarse que al momento de hacer uso de este recurso extraordinario, el accionante debe cumplir una serie de requisitos contenidos taxativamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo principalmente deber de esta Corte de Apelaciones verificar el cumplimiento de ellos, así como establecer si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, observándose a tales efectos lo siguiente:

En relación a los requisitos previstos en la referida norma, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona el amparo, cumplir con las exigencias de ley, a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente acción, este Tribunal de Alzada en Sede Constitucional verificó que quien acciona, vale decir, el profesional del derecho Teodoro Pinto Osorio, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Mario Antonio Aparicio González, Francisco Javier Núñez Hernández, Carlos Luis Ríos Vílchez, Jymmy de Jesús Reverol Chacín, Antonio José Ferrer Llanos, Franchelys María Mendoza Briceño, Jelvin Douglas Marín Valbuena y Jeffery Jordan Montilla Cardenas, plenamente identificados en actas; carácter que se ha podido constatar de las actuaciones que acompañan la presente acción de amparo constitucional, donde se verifica que el referido abogado ha actuado en el presente proceso judicial con el carácter que se adjudica, específicamente en el acta de presentación de imputado que se encuentra agregada en los folios diez (10) al dieciséis (16) de las actuaciones; asimismo, quien acciona detalló sus datos de identificación y especificó a quien señala como presunto agraviante, en este caso la Jueza que regenta el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por lo tanto, esta Sala observa que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otro lado, con respecto a los numerales 4, 5 y 6 del mencionado dispositivo legal, se observa del escrito presentado por la defensa privada, que la acción es interpuesta en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estimar que el Tribunal a quo lesionó derechos y garantías constitucionales a sus representados, al omitir efectuar la publicación del texto íntegro de la sentencia generada en el presente asunto en el término legal, contenido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual, dio cumplimiento con lo establecido en los mencionados numerales de la norma en mención. Así se decide.-

Continuando con la verificación del cumplimiento de los requisitos legales que permiten la tramitación de la presente acción y, luego de un análisis efectuado a las actuaciones sometidas a consideración, es preciso indicar que este Tribunal Colegiado en sede constitucional, en aras de emitir un pronunciamiento oportuno y ajustado a Derecho, consideró pertinente requerir mediante oficio dirigido al Juzgado conocedor de la causa, información sobre el estado actual del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar éstas juzgadoras esencial tal información a los fines de emitir el pronunciamiento de ley respectivo; procediendo el Tribunal de Juicio mediante oficio No. 4965-2024 emitido en fecha 19.12.2024, que “…en fecha 19-12.2024 se publico (sic) el Texto Íntegro de sentencia definitiva dictada en ocasión del juicio oral y público, mediante el Nº 036-24”.

En tal sentido, de acuerdo con lo informado a esta Sala por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se corrobora que la situación jurídica denunciada por quien acciona, fue resuelta por el juez natural de la causa, lo que hace evidente que la lesión que originó la presente acción de amparo ha cesado y, en virtud de ello, resulta inoficioso para quienes aquí deciden continuar con el trámite establecido en el artículo 26 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En torno a lo puntualizado anteriormente, la eventual y supuesta violación del derecho Constitucional ha cesado, constituyo esto una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

“…No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.

En sintonía con lo señalado, considera propicio este Tribunal de Alzada citar lo establecido en la doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo y, así, el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:

“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).

De esta manera, cuando el Juez Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción, por lo que, en el presente caso, al no ser actual o haber cesado la lesión denunciada por la quejosa, toda vez que el Juez a quo en fecha 19.12.2024 publicó el in extenso de la sentencia condenatoria proferida al cúlmino del juicio oral que se llevó a cabo en el presente asunto, la cual quedó registrada bajo el No. 036-2024, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad.

Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que esta se considera inadmisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, los juzgadores están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:

“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional”. (Sentencia No. 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en sentencia No. 673, dictada en fecha 07.07.2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:

“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.

En virtud de lo antes indicado y habiendo constatado este Tribunal de Alzada actuando en Sede Constitucional, que la presunta violación que habría menoscabado los derechos constitucionales aludidos por la accionante ha cesado, en consecuencia, la presente acción de amparo constitucional ha perdido su vigencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; debiendo puntualizar que para que una acción de amparo constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea actual e inminente, puesto que la actualidad de la lesión o garantía constitucional es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar y reparar con la citada acción.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada en fecha 16.12.2024 por el profesional del derecho Teodoro Pinto Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.384, quien actúa en su condición de defensor de los ciudadanos Mario Antonio Aparicio González, Francisco Javier Núñez Hernández, Carlos Luis Ríos Vílchez, Jymmy de Jesús Reverol Chacín, Antonio José Ferrer Llanos, Franchelys María Mendoza Briceño, Jelvin Douglas Marín Valbuena y Jeffery Jordan Montilla Cardenas, plenamente identificados en actas; en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 7 in fine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos u Garantías Constitucionales y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado a quo de publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada de manera oral en fecha 31.10.2024, en virtud de haber cesado las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales alegadas por la accionante. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada en fecha 16.12.2024 por el profesional del derecho Teodoro Pinto Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.384, quien actúa en su condición de defensor de los ciudadanos Mario Antonio Aparicio González, Francisco Javier Núñez Hernández, Carlos Luis Ríos Vílchez, Jymmy de Jesús Reverol Chacín, Antonio José Ferrer Llanos, Franchelys María Mendoza Briceño, Jelvin Douglas Marín Valbuena y Jeffery Jordan Montilla Cardenas, plenamente identificados en actas; en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 7 in fine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos u Garantías Constitucionales y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado a quo de publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada de manera oral en fecha 31.10.2024, en virtud de haber cesado las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales alegadas por la accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES





YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON



LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 568-24 de la causa No. 1J-1015-21


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS







YGP/LSAT/NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1J-1015-21