REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-S-2804-24
Decisión No. 566-24
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 19.12.2024 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-S-2804-24 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 11.12.2024 por la profesional del derecho Nerifer Nazareth Peña Corona, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 954-24 dictada en fecha 27.11.2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual la Instancia declaró sin lugar la medida de protección solicitada por ese despacho fiscal a favor del ciudadano Tulio Enrique Barrera Palencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 17 numeral 1 en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
II
DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 19.12.2024 se dio entrada como reingreso al presente asunto, correspondiendo el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 19.12.2024 esta Sala procede a declarar bajo decisión No. 564-2024 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.
En este sentido, encontrándose la presente incidencia en la oportunidad legal para resolver el fondo de la controversia planteada, se procede a realizar las siguientes consideraciones jurídicas:
III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho Nerifer Nazareth Peña Corona, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó su acción impugnativa, bajo los siguientes argumentos:
Inició la recurrente mencionando que la investigación en curso guarda relación con el delito de Constricción para Obtener Sumas de Dinero, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Tulio Enrique Barrera Palencia.
Continuó quien acciona, trayendo a colación lo dispuesto en el referido tipo penal, para después indicar que, la Juez de la causa, estableció en sus fundamentos que el ciudadano Tulio Enrique Barrera Palencia, funge como víctima en un hecho que no se encuentra fehacientemente investigado, puesto que la fiscalía no acompañó la solicitud realizada ante la Instancia con los elementos de convicción relacionados con la investigación, encontrándose solo agregado al expediente la entrevista realizada al referido ciudadano al momento de interponer la denuncia ante la sede fiscal; fundamentación que a criterio del Ministerio Público es contradictoria, generando el vicio de inmotivación en la recurrida, generando confusión, ambigüedad y poca claridad en su lógica para decidir.
Igualmente destacó que los hechos en el presente caso, comprometen la seguridad de la víctima y sus familiares, quien además de ser torturado y obligado a pagar una alta suma de dinero, ha manifestado ante el despacho fiscal que ha observado cerca de su vivienda la presencia de funcionarios policiales del mismo organismo; por lo que, a criterio de la apelante, se evidencia el peligro latente que presenta el y su entorno; sin embargo, la juzgadora manifiesta la carencia de elementos de convicción, desvirtuando así los fundamentos de la solicitud efectuada, sin analizar las diligencias que reposan en la investigación fiscal.
Prosiguió la recurrente, mencionado los fundamentos en los que la Jueza de Control se sustentó para negar la petición fiscal; para luego afirmar, que en actas se demuestra la gravedad de los hechos ocurridos, pudiéndose corroborar tal situación del testimonio del médico que lo atendió en el centro asistencial, lo cual está siendo investigado por la Fiscalía 26ª del Ministerio Público.
Esgrimió que, como institución encargada de la fase de inicial del proceso, es el responsable de llevar a cabo las diligencias de investigación necesarias, encontrándose encargada del presente investigación la Fiscalía 26ª del Ministerio Público, por tal motivo, considera el recurrente que la Instancia debió agotar las vías administrativas para corroborar la existencia de los elementos, solicitando información al despacho fiscal, antes de negar la medida de protección a la víctima
Infirió que, en el presente caso la Jueza de Control vulneró el contenido del artículo 43 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ya que es evidente que se encuentra latente el peligro inminente, demostrado a través de las actas de entrevistas rendidas en fecha 25.10.2024 por la víctima.
En razón de lo señalado, la representante fiscal solicita a esta Sala de Apelaciones se revoque el fallo impugnado y se decrete la medida de protección requerida a favor del ciudadano Tulio Enrique Barrera Palencia, ya que no han variado las circunstancias que motivaron su petición, encontrándose latente el peligro y la situación de riesgo.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho Nerifer Nazareth Peña Corona, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En el proceso penal vigente, el legislador ha establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal, estableciendo al respecto:
“Artículo. 121. Definición.
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación..”. (Destacado de la Sala).
Podemos destacar en este mismo sentido, lo manifestado por el autor Leonardo Pereira Meléndez, en su obra Sistema Procesal Penal Venezolano, en el Capítulo I, “La Víctima en el Proceso Penal”, quien sobre la figura de la víctima en el proceso penal ha desarrollado lo siguiente:
“…En cuanto a la víctima, su protección y la reparación del detrimento soportado, a causa del hecho punible, no solo es uno de los objetivos principales del proceso penal, sino uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal Penal Moderno.
(…)
Así, pues, la víctima tiene derecho constitucional de abrazarse a la justicia, a que le sea remediado el menoscabo causado; mediante una efectiva indemnización económica -no simbólica-; participar enérgicamente en la investi¬gación y conocer la verdad material o procesal de los hechos, que no es -salvo contadísimas excepciones- ni será nunca igual a la verdad histórica o real…”. (Destacado de la Sala).
Es oportuno traer a colación nuevamente parte del contenido de la obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, de la profesora Magaly Vásquez González, quien amplía la definición de víctima, refiriendo que:
“…se considera tal, no sólo al directamente agraviado por el delito, esto es, al titular del bien jurídico afectado, sino también al cónyuge o a la persona con quien se mantenga la relación estable de hecho, al hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o muerte del ofendido o el delito se cometa en perjuicio de una persona incapaz o menos de dieciocho años…”. (Destacado de la Sala).
Debemos entender entonces que, toda persona que detente la condición de víctima puede intervenir en cualquier procedimiento para el ejercicio de sus derechos, entendiéndose como víctima no solo a la persona directamente agraviada por el hecho dañoso, sino además se reconoce esta condición a otras personas en determinados escenarios jurídicos donde la víctima directa no pueda intervenir por su propia persona como resultado de su incapacidad o por no poseer la mayoría de edad.
Ahora bien, tomando en consideración que la controversia planteada guarda relación con la negativa por parte del Tribunal de instancia de acordar la medida de protección requerida por el Ministerio Público a favor del ciudadano Tulio Enrique Barrera Palencia, quien presuntamente está siendo víctima de hechos graves; resulta propicio para estas juzgadoras indicar que la Ley de Protección de Víctimas, establece taxativamente que sujetos pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal, indicando en su artículo 5 que: “Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente. (…) De igual forma, se consideran víctimas indirectas a las y los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”.
Es de acotar que, entre los derechos que han sido legalmente establecidos a las víctimas dentro del proceso penal venezolano, se encuentra su derecho a estar protegida, siendo esta una obligación del Estado como finalidad dentro del proceso, debiendo brindar una debida y oportuna protección, sin embargo, esta protección se garantiza sin menoscabo a los derechos y garantías que le asisten también al sujeto activo del proceso.
En el marco de lo que se ha venido señalando, cabe destacar que las medidas de protección permiten prevenir se ejecute una acción, un hecho o las consecuencias de estos, brindando de igual manera cuidado y seguridad a la integridad de la persona que se sienta agraviada en algún hecho; no obstante, estas medidas de protección poseen carácter temporal según se amerite su eficacia; debiendo en todo caso el Ministerio Público, cuando considere que la víctima dentro del proceso penal por razones fundadas se sienta en amenaza, requerir ante el Juez de la causa la medida de protección pertinente, a los fines que la Instancia revise si resulta procedente o no su dictamen, cumpliendo para ello las exigencias establecidas en la Ley.
Así las cosas, se evidencia que en el presente caso el ciudadano José Gregorio Rondón Muñoz, quien fungía como Fiscal Superior del Ministerio Público requirió en fecha 28.10.2024, la medida de protección a favor del ciudadano Tulio Enrique Barrera Palencia, argumentando lo siguiente:
“En ejercicio de la facultad que le confiere al Ministerio Público, el artículo 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, referido a la oportunidad legal para solicitar la aplicación de medidas de protección y conforme a lo instituido en el artículo 17 del prenombrado instrumento normativo, se procede al análisis de los aspectos allí demandados, mediante la adecuación de los supuestos de hecho previamente valorados, en los supuestos de derecho exigidos en el referido articulado
Primero: Cursa ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, causa penal, iniciada por la presunta comisión del delito de Constricción para obtener Sumas de Dinero, en el que el ciudadano TULIO ENRIQUE BARRERA PALENCIA, (…) quien figura bajo la cualidad de vìctima directa, quien con motivo de su proceso penal, se encuentra expuesta a una situación de peligro y por ende en mayor grado de vulnerabilidad en relación al resto de la población, ya que ha recibido amenazas directas por parte de los autores del delito en contra de su integridad física y la de su familia
Segundo: Se determinó el nivel de gradación del peligro como alto, previa aplicación de los instrumentos de valoración de los factores de riesgo, por parte del Representante Fiscal, así como de los distintos profesionales que integran el equipo multidisciplinario de la Unidad de Atención a la Vìctima del Ministerio público, advirtiendo la entidad de la amenaza, la probabilidad de la ocurrencia de un resultado trascendental.
Tercero: Llenos los extremos exigidos en los numerales uno, dos y tres del artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y aún cuando dicha norma prevé en el numeral cuatro, la valoración del aporte de la persona cuya protección se requiere como primordial o del interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social, es menester advertir que de haberse verificado el supuesto contemplado en el numeral 1 del artículo 17 de la ley especial (…) deberá procesarse la solicitud de medida de protección, por resultar preponderante la garantía del derecho a la vida e integridad física, por encima de cualquier interés procesal.
Cuarto: El destinatario ha manifestado por escrito su disposición de cumplir con las condiciones de mantenimiento de las medidas de protección de las cuales será, comprometiéndose a adaptarse a las situaciones de cambio necesarias e idóneas para garantizar su sustentabilidad del régimen de protección.
Quinto: Adecuada como ha sido la situación de hecho a los supuestos de derecho exigidos por la norma y en ejercicio de la potestad que le confiere al Ministerio Público la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, resulta necesario la aplicación de las medidas de protección extraproceso, contenidas en el mencionado instrumento legal, que en atención a las particularidades del caso, resulten eficaces, adecuadas y suficientes para asegurar los derechos e intereses del destinatario del tutelaje.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitud muy respetuosamente ante su competente autoridad, en mi carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decrete la medida de protección extraproceso a favor del ciudadano TULIO ENRIQUE BARRERA PALENCIA (…) consistente en Custodia Residencial, contenida en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, así como cualquier otra que resulte aconsejable a criterio de ese Órgano Jurisdiccional, por el tiempo estrictamente necesario, estimando el Ministerio Público en esta oportunidad un lapso de Cinco (05) meses, sin perjuicio de que pueda ser prorrogado conforme lo dispone el encabezado del artículo 42 de Ley en comento, sugiriendo el acatamiento de su decisión a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana (CPNB)”. (Destacado Original)
Por su parte, se destaca que el Juez Primero de Control, en fecha 27.11.2024 a través de la decisión No. 954-24, procedió a emitir el pronunciamiento pertinente respecto a la solicitud fiscal, estableciendo en la recurrida los siguientes fundamentos legales:
“Observa este Tribunal, que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita mediante su comunicación Nro. 24-FS-3807-24, de fecha 28/10/2024, en la cual solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del ciudadano TULIO ENRIQUE BARRERA PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.456.246, consistente en CUSTODIA RESIDENCIAL, contenida en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por el lapso ESTRICTAMENTE NECESARIO, así mismo indicando que el ciudadano TULIO ENRIQUE BARRERA PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.456.246, en fecha 11-02-22, compareció por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, y la misma manifestó que
(…)
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal, una vez leída la solicitud realizada, que efectivamente se esta en presencia de un hecho en el cual se ve fuertemente amenazada la integridad física del ciudadano TULIO ENRIQUE BARRERA PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.456.246, y su núcleo familiar, toda vez que la víctima a manifestado sentir temor por su vida y la de su entorno familiar, tal como se desprende de la denuncia formulada por ante el Ministerio Público por el ciudadano TULIO ENRIQUE BARRERA PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.456.246, por otro lado visto que no existe ningún otro elemento fundado más que la denuncia formulada por la victima de autos, que hagan presumir a esta juzgadora la gravedad del peligro, siendo estas necesarias para determinar tanto el inminente peligro que corre la integridad física del ciudadano antes descrito y la de su entorno familiar, así como de la medida de custodia personal solicitada, en tal sentido considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la MEDIDA DE PROTECCION EXTRAPROCESO a favor del ciudadano TULIO ENRIQUE BARRERA PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.456.246, solicitada por la vindicta publica consistente en CUSTODIA RESIDENCIAL, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por el lapso de TRES (03) MESES, por no encontrar suficientes elementos que hagan presumir que el ciudadano TULIO ENRIQUE BARRERA PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.456.246 se encuentre en inminente peligro de su integridad y de su familia, así como tampoco constan suficientes elementos para determinar la inminente amenaza que atenta contra su vida, por lo que no se evidencia el cumplimiento de lo establecido en articulo 17 numeral 1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales en concordancia con el articulo 18 ejusdem. Así mismo se insta al Ministerio Publico a recabar las diligencias necesarias que permitan verificar el inminente peligro que corre la integridad física del ciudadano antes descrito. Y ASI SE DECLARA” (Destacado de la Instancia)
Se determina del fundamento arribado por la Juez a quo, que la misma consideró que la solicitud realizada por el Ministerio Público, no resultaba procedente por cuanto no se pudo comprobar de las actas procesales que acompañaban la solicitud, que el hecho del que presuntamente es víctima el ciudadano Tulio Enrique Barrera Palencia, se encuentre fehacientemente investigado, incumpliendo así con los requisitos contemplados en la Ley de Protección de Vìctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales para su procedencia.
En este sentido, resulta imperioso para estas juzgadoras, traer a colación los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas de protección, los cuales se encuentran estipulados en el artículo 17 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, el cual textualmente reza:
“Artículo 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
1. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
2. La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
3. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
4. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente”.
No obstante, en el caso en concreto se logra determinar en la citada decisión No. 954-24 dictada en fecha 27.11.2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la Jueza de la Instancia evaluó correctamente los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la medida de protección requerida a favor de quien es reconocido como víctima en el proceso instaurado, toda vez que se desprende de las actuaciones, que efectivamente el Ministerio Público no acompañó su requerimiento con los elementos necesarios que validen su fundamento en cuanto al peligro inminente que corre la persona para quien se gestiona dicha medida de protección; pronunciamiento judicial que para estas juzgadores es acertado en cuanto a derecho, encontrándose debidamente fundamentado en la recurrida los motivos por los que la Jueza a quo decidió no conceder la solicitud fiscal.
En razón de lo señalado, concluyen las integrantes de esta Sala de Apelaciones, afirmando que la postura tomada por el Juez de Control, se encuentra ajustada a derecho, garantizando a través de ella un debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo igualmente con su deber de fundamentar jurídicamente la resolución apelada, en el ámbito de su competencia funcional.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario fueron resguardados los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes, se declara sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho Nerifer Nazareth Peña Corona, fungiendo como Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en consecuencia confirma la decisión No. 954-24 dictada en fecha 27.11.2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual la Instancia declaró sin lugar la medida de protección solicitada por ese despacho fiscal a favor del ciudadano Tulio Enrique Barrera Palencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 17 numeral 1 en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho Nerifer Nazareth Peña Corona, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 954-24 dictada en fecha 27.11.2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 566-2024 de la causa No. 3C-S-2728-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/LSAT/NPR/andreaH*.-