REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, viernes veinte (20) de diciembre de 2024
214º y 165º



Asunto Principal Nº: 1C-R-2024-3269. Decisión N°: 580-24

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 19.12.2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 1C-R-2024-3269, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 19.11.2024 por el profesional del derecho Diego Andrés Arguello Atencio, Defensor Público Provisorio Sexto (6º) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano Juan Carlos Rincón Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.757.782, dirigido a impugnar la resolución Nº 1C-1923-24 de fecha 13 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de su defendido.
Asimismo, acordó la aprehensión en flagrancia y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 5; del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 458 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Navarro, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de su defendido y finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 236 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-R-2024-3269, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:

IV. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
Con relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Diego Andrés Arguello Atencio, en su condición de Defensor Público, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del “ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO” de fecha 13.11.2024, inserta al folio Nº 20-25 de las presentes actuaciones, mediante la cual el abogado en mención aceptó la designación recaída en su persona, para ejercer la defensa del ciudadano Juan Carlos Rincón Rivas, debidamente identificado en actas, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 13.11.2024, tal y como se observa en el folio N° 26-31 del cuaderno de apelación, quedando notificado el apelante del contenido de esta, una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputado, interponiendo su recurso mediante escrito al Tercer (3°) día hábil de despacho en fecha 19.11.2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio N° 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa que riela al folio N° 45-47 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

VI. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela ejerce su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “7º las señaladas expresamente por la ley , alegando la defensa que la jueza a quo causó un gravamen irreparable a su defendido Juan Carlos Rincón Rivas, plenamente identificado en actas, al declarar sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa en la audiencia de presentación de imputado y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 5; ejusdem,

No obstante lo anterior, observa esta alzada que yerra el abogado recurrente al indicar como fundamento de la acción recursiva, lo establecido en el artículo 439 numeral 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo indicó que a su defendido le fue ocasionado un gravamen irreparable al inobservar los vicios del procedimiento en las actas policiales, imponiéndole al mismo la medida de privación judicial preventiva de libertad, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del mismo artículo, el cual indica: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
Respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8.02.2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17/01/2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20/08/2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19/07/2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pírela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24/04/1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo tanto este Tribunal Colegiado, al analizar el contenido de la decisión recurrida, así como el fondo de la objeción presentada, y en aplicación del citado principio, determina que la decisión es recurrible conforme al numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

El representante de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada de la presente acción en fecha 27.11.2024, tal y como consta al folio N° 32 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dar contestación al recurso de apelación en tiempo hábil, por cuanto se verifica que dicho escrito fue presentado en fecha 02.12.2024, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, razón por la cual, se admite conforme a derecho. Así se decide.

VIII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Se deja constancia que el profesional del derecho Diego Andrés Arguello Atencio, Defensor Público Provisorio Sexto (6º) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de parte recurrente y la representación de la Fiscalía Séptima (7) del Ministerio Público, no promovieron medios de pruebas, por lo que esta Sala prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IX. DECISIÓN
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 19.11.2024 por el profesional del derecho Diego Andrés Arguello Atencio, Defensor Público Provisorio Sexto (6º) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano Juan Carlos Rincón Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.757.782, dirigido a impugnar la la resolución Nº 1C-1923-24 de fecha 13 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

X. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
XI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Admisible el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 19.11.2024 por el profesional del derecho Diego Andrés Arguello Atencio, Defensor Público Provisorio Sexto (6º) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano Juan Carlos Rincón Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.757.782, dirigido a impugnar la la resolución Nº 1C-1923-24 de fecha 13 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: Admisible el escrito de contestación presentado en fecha 02.12.2024 por la fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se prescinde de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el profesional del derecho Diego Andrés Arguello Atencio, Defensor Público Provisorio Sexto (6º) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de parte recurrente y la representación de la Fiscalía Séptima (7) del Ministerio Público, no promovieron medios de pruebas.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente


LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 580-24 de la causa N° 1C-R-2024-3269.


LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS



YGP/NCPR/LSAT/dp.-
Asunto Penal: 1C-R-2024-3269.
Decisión N°: 580-24