REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-26150-2024
Decisión No. 577-2024

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 13.12.2024 recibe y en fecha 17.12.2024 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-26150-2024, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 15.11.2024 por los profesionales del derecho Ana Alexandra Lossada Pérez y José Domingo Martínez Lubo, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.060 y 40.888, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Victor Damian López Reyes, titular de la cédula de identidad No. V-16.388.280, dirigido a impugnar la decisión No. 938-24 emitida en fecha 08.11.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, acordó la Aprehensión en Flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esa manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 17.12.2024 se dio entrada al presente asunto, correspondiendo el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18.12.2024 esta Sala procede a declarar bajo decisión No. 544-24 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal

En este sentido, una vez constituida esta Sala, y siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes. Observándose a tal efecto lo siguiente:

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Observan lo integrantes de este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano Víctor Damian López Reyes, plenamente identificado en actas, se fundamenta bajo los siguientes argumentos:

Iniciaron los recurrentes, el vicio de inmotivación que a su criterio presenta el fallo apelado, toda vez que la Jueza de Control no se pronunció en relación a la solicitud realizada en el acto de presentación de imputados en cuanto que no aceptara la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, transgrediendo con ello lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; limitándose la juzgadora a negar pura y simple la petición de la defensa, bajo el argumento que se estaba en presencia de un hecho punible, sin especificar las bases sobre las que se sustenta la decisión.

Manifestaron que, a pesar de encontrarse el presente asunto en la fase de investigación, esto no es pretexto para que la Instancia examine el cumplimiento de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, en resguardo de las garantías del imputado y verificar que su aprehensión se encuentra ajustada a derecho.

Para reforzar sus argumentos, los recurrentes citaron las referidas disposiciones legales, e hicieron alusión a los hechos que se le pretenden atribuir a su representado, los cuales reposan en el acta policial de fecha 06.11.2024 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo; para posteriormente afirmar que, la Jueza de Control desapegada a la ley, consideró la existencia de flagrancia en el presente caso, pese a que no existen elementos de convicción que lo avalen, toda vez que al momento de la aprehensión no le fueron incautados elementos de interés criminalístico que hagan presumir que se encuentre involucrado en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; incautando solo un teléfono celular, que presuntamente se encontraba en su equipaje, sin embargo, tal actuación sin la presencia de testigos que pudieran avalar lo ocurrido, circunstancia que, a su criterio mantiene en un estado de indefensión al imputado.

Continuaron denunciando los defensores, la carencia de elementos de convicción para poder adjudicar a su representado los delitos imputados por el Ministerio Público y aceptados por el Tribunal de Control. Además, refirieron que la Jueza de Control sustentó la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en la presunción de peligro de fuga, la posible pena a imponer, la magnitud del daño ocasionado y la obstaculización en la investigación, sin explicar los motivos por lo que así lo estima; igualmente, que no estableció el nexo de causalidad, ante la carencia de elementos de convicción que permitan entender el motivo de la detención.

Insistieron los apelantes, que no puede ser tomada como excusa el encontrarnos en la fase incipiente del proceso, ya que en la audiencia de presentación de imputados se debe validar la actuación efectuada por los funcionarios cuando actúan sin orden de aprehensión, es decir, bajo la excepción establecida en el artículo 44 constitucional; oportunidad en la que se deben evaluar la manera en la que fueron colectadas las evidencias que sirvan para acreditar la flagrancia y también determinar que los imputados tenían dominio o posesión de lo incautado como elemento de interés criminalístico.

Aludieron que, las decisiones a través de las que se decreta una medida de coerción personal, deben ser debidamente fundamentadas, tal como lo expresa el artículo 240 de la norma adjetiva penal, a los fines de otorgar seguridad jurídica y garantizar el derecho a la defensa.

Del mismo modo, reseñaron que, si bien las decisiones que devienen del acto de presentación de imputados no necesitan una motivación extensa, no obstante, las mismas deben desarrollar las circunstancias de hecho que le hicieron dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad; situación que no ocurrió en este caso, toda vez que la juzgadora solo se limitó a desarrollar los supuestos del artículo 236 del texto adjetivo penal, incumpliendo así el artículo 157 de la misma norma.

Expresaron que, la decisión recurrida debe ser anulada, como consecuencia jurídica de la carencia de motivación, ya que la misma no puede ser corregida ni subsanada; aunado a que a través de dicho fallo, se violentaron los artículos 44.1 de la carta magna y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al avalar un procedimiento llevado a cabo de manera ilegal, bajo el abuso de autoridad de los funcionarios; por lo que mal pudo la Jueza de Instancia avalar la detención en flagrancia y como consecuencia decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En razón de todo lo expresado, los recurrentes solicitan que se decrete la nulidad de la decisión impugnada, y se otorgue a favor de su defendido una medida menos gravosa a la dictada por la Instancia.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 08.11.2024 ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal donde la Jueza a quo, al culmino de dicho acto, acordó entre otras cosas la aprehensión en Flagrancia del ciudadano Victor Damian López Reyes, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esa manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.

Así las cosas, una vez precisadas las denuncias contenidas en la presente acción impugnativa, se observa que el recurrente, cuestiona inicialmente la motivación otorgada por la Jueza de Instancia en la decisión recurrida, que a su criterio constriñe las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la carta magna, toda vez que la Jueza a quo no tomó en cuenta los alegatos efectuados por la defensa en el acto de presentación de su defendido, sobre los vicios en el procedimiento y las actas policiales, así como la falta de subsunción de los hechos imputados con alguna conducta punible, la inexistencia de elementos de convicción para presumir que su representado sea participe el delito imputado; por ello esta Sala estima propicio traer a colación los argumentos contenidos en la decisión recurrida, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios alegados por el recurrente, constatándose de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:

“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano: VICTOR DAMIAN LOPEZ REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 16.388.280, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTOR DAMIAN LOPEZ REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 16.388.280. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir al ciudadano: VICTOR DAMIAN LOPEZ REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 16.388.280. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN EL ENCABEZADO en el articulo 149 en concordancia con el articulo 3 ordinal 27 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de auto, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se observa que el delito imputados merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano VICTOR DAMIAN LOPEZ REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 16.388.280, es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/11/2024, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MARACAIBO, y de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116, 119, 153, 191, 193, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 24 y 25 numerales 01 y 13 respectivamente de la Ley Orgánica de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense dejamos constancia de la siguiente actuación Policial: En el día de hoy 06 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche encontrándonos de servicio en la sede de su despacho reciben llamada de la ciudadana KARLIBETH BAUTISTA jefe de la Oficina INTERPOL MARACAIBO manifestando que en horas de las tarde arribó un ciudadano en un vuelo Nacional Procedente de Oriente del País, a quien le fue localizado un equipo telefónico MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXY oculto en su equipaje, no cumpliendo con los parámetros de seguridad del Aeropuerto, al inquirir la información de porque transportaba dicho artefacto y de porque lo transportaba de manera irregular dentro de sus maletas, sus respuestas fueron incoherentes y confusas, adoptando el ciudadano una actitud hostil intentando agredir físicamente a los ciudadanos de la comisión, por lo que el inspector EDWIN COLMENARES se vio en la necesidad de hacer uso de la fuerza para controlar la situación, a quien se le informo que sería objeto de una revisión corporal no logrando localizarse al ciudadano algún objeto de interés criminalístico, y por lo cual proceden a trasladar al ciudadano hasta la sede del comando, quien quedo identificado como: VICTOR DAMIAN LOPEZ REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 16.388.280, una vez en el comando cumpliendo con lo protocolos anexo al manual único, plasmado en la planilla de registro de cadena de custodia signada con el numero BCH-14312-2024, una vez en su despacho remiten la evidencia a la división de criminalística Municipal de Maracaibo a fin de realizar experticia de extracción de evidencias digital, siendo recibidos por la ciudadana Detective SABIANA Bencomo, Experto en informática, según dictamen pericial signado con el Nro. 3162 mediante el cual deja plasmado que el dispositivo móvil se aprecia (en regular estado de uso, funcionamiento y conservación, al acceder el equipo digital se observa la existencia de una conversación en la mensajería de la aplicación WA BUSSINS,. 1.- Con el contacto registrado como IGLAN asignado con el Nro. +4474662426, en la cual se observa una interacción de interés personal tal como se muestra en las visuales plasmadas, 2. Se deja constancia de la existencia de una conversación en la mensajería de la aplicación WA BUSSINS con el contacto registrado como LUIS EDURDO signado con el Nro. +584248889009 en la cual se observa una conversación de interés personal, tal como se muestra en las visuales plasmadas, 3. Se deja constancia de la existencia de una conversación en la mensajería de la aplicación WA BUSSINS con el contacto registrado como A WUARE, asignado con el Nro. +1868724-2682, donde se logra observar que existe una conversación donde hacen referencia a “HAY UN FLETE PARA RD” , a lo que responde el ciudadano VICTOR LOPEZ “Blanco” responde A WUARE “Si 100 coso en la alta hay tres de esas sin motor” a lo que responde mediante nota de voz “mano yo te iba a decir que tengo por ahí madera oíste, pa ver si tu cuadras con los panas tuyos oíste y quieren comprar, tengo porai, una maderita buena porai”, a lo que responde A WUARE “ Dale”. 4. Se logra apreciar de trece (13) álbumes en la aplicación multimedia Galería denominado RECIENTES, FAVORITOS, CAMARA, CAPTURES DE PANTALLA, FACEBOOK, MESSENGER, TELEGRAM, WHATSAPP, WHATSAPPA BUSSINS, WHATSAPP IMÁGENES, WHATSAPP VIDEOS, de donde se extrajeron de la carpeta Capture de Pantalla donde se extrajeron imágenes donde se logro observar grandes cantidades de envoltorios contentivos en su interior por lo que se deja constancia que el ciudadano aprendido se encuentra vinculado directamente con el tráfico y comercialización de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 06/11/2024, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MARACAIBO, debidamente firmada por el ciudadano hoy imputado, inserto en el folio 04 y su vuelto de la presente causa. 3.- REPORTE DE SISTEMA, de fecha 06/11/2024, del ciudadano imputado VICTOR DAMIAN LOPEZ REYES, inserta en el folio 05 de la presente causa. 4.- MEMORANDUM. Nro. 9700-0277-CIDCPROP-DH-2024-14387, de fecha 07/11/2024, en el cual solicita se practique la Determinación Y Extracción De Evidencia Digital, inserta en el folio 06 de la presente causa, 5.- MEMORANDUM. Nro. 9700-0278-5743, de fecha 07/11/2024, en el cual se remite las resultas de la Determinación Y Extracción De Evidencia Digital, inserta en el folio 07 de la presente causa. 6.- ACTA DE EXPERTICIA INFORMATICA, de fecha 07/11/2024, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MARACAIBO, inserta desde el folio ocho (08) hasta el folio catorce (14) de la presente causa.7- OFICIO. Nro. 9700-0277-CIDCPROP-DH-2024-14274, de fecha 06/11/2024, en el cual solicita se practique EXAMEN DE RECONOCIMIENTO médico legal físico al imputado de autos, inserta en el folio (15) de la presente causa. 8.- OFICIO. Nro. 356-2454-6296-2024, de fecha 07/11/2024, suscrito por el Médico Forense DRA. NORELI ALEMAN médico forense, en el cual remite el examen médico del imputado de autos, inserto en el folio (16) de la presente causa. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN EL ENCABEZADO en el articulo 149 en concordancia con el articulo 3 ordinal 27 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada

De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada por los profesionales del derecho Abg. Ana Alexandra Lossada Pérez y Abg. Josa Domingo Martínez Lubo; este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la Libertad plena o en su defecto la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputados de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa.
Ahora bien, en virtud a lo solicitado por la profesional del derecho en relación a la nulidad absoluta por cuanto se evidencia que el ciudadano imputado VICTOR DAMIAN LOPEZ no fue debidamente notificado de sus derechos y garantías constitucionales, así como también no existe registro de cadena de custodia del Equipo telefónico incautado, no es menos cierto que en el Acta De Investigación Penal, de fecha 06 de noviembre del 2024 la cual relata la circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la detención del mismo, se puede evidenciar en la misma que al mencionado ut supra señalado se le dio lectura de sus derechos y garantías constitucionales, por otro lado en cuanto a la falta física del registro de Cadena y Custodia de la evidencia incautada esta Juzgadora mal pudiera decretar la Nulidad absoluta, es por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa, y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VICTOR DAMIAN LOPEZ REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 16.388.280, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebús sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VICTOR DAMIAN LOPEZ REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 16.388.280, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN EL ENCABEZADO en el articulo 149 en concordancia con el articulo 3 ordinal 27 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma el mencionado imputado quedara recluido en el comando CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MARACAIBO. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado de la Instancia).

Al analizar éstos Jueces de Alzada el contenido de la citada decisión, se puede observar que contrario a lo alegado por los recurrentes, la decisión apelada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo la misma con las exigencias requeridas conforme a la etapa procesal en curso, toda vez que de ella se constata que la Jueza de Control, una vez escuchadas las intervenciones de las partes, al momento de realizar el análisis a las actuaciones puestas a su consideración, estimó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el representante del Estado y consideró declarar con lugar la petición fiscal, respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, calificado provisionalmente en los delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales merecen pena privativa de libertad, adicionalmente con suficientes elementos de convicción que pudieran implicar al encausado en la comisión del hecho, por lo tanto, estimó que la medida solicitada por la representación fiscal, resultaba la mas adecuada a objeto de asegurar las resultas del proceso, declarando de esta manera sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuando al decreto de una medida menos gravosa.

Asimismo, en la recurrida la Jueza a quo dejó constancia que la detención del ciudadano Victor Damian López Reyes, se ejecutó en fecha 17.10.2024 bajo los efectos de la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que su detención se llevó a cabo al momento de estar cometiendo un hecho tipificado por la ley, de acuerdo a lo plasmado en el acta policial correspondiente.

En este orden de ideas, resulta pertinente para quienes aquí deciden, explicar como de manera reiterada lo ha establecido, lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).

Así pues, una vez percibido por esta Sala las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, se verifica que en el presente caso, la Jueza de Control dejó establecido en la recurrida la existencia de un hecho punible, que en este caso es calificado provisionalmente en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir; considerando la presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad del ciudadano Victor Damian López Reyes, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputado y que verificó el juzgador para avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación del encausado en tal hecho, con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 de la referida norma procesal, se desprende de la recurrida que la Jueza de Instancia estableció el peligro de fuga y la posible obstaculización de la investigación por parte del procesado de autos, en virtud de la posible pena a imponer y la magnitud del daño ocasionado a la sociedad, por lo que decidió desestimar los argumentos de la defensa técnica y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la fase en la que se encuentra el proceso, a saber de la investigación.

Ahora bien, al momento de avalar la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal en el acto de individualización, como se indicó anteriormente la juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes indicios, que a su criterio hacen presumir la autoría del ciudadano Victor Damian López Reyes en la comisión de los delitos atribuidos por el ente fiscal, referidos a: “1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/11/2024, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MARACAIBO, y de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116, 119, 153, 191, 193, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 24 y 25 numerales 01 y 13 respectivamente de la Ley Orgánica de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense dejamos constancia de la siguiente actuación Policial: (…) 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 06/11/2024, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MARACAIBO, debidamente firmada por el ciudadano hoy imputado, inserto en el folio 04 y su vuelto de la presente causa. 3.- REPORTE DE SISTEMA, de fecha 06/11/2024, del ciudadano imputado VICTOR DAMIAN LOPEZ REYES, inserta en el folio 05 de la presente causa. 4.- MEMORANDUM. Nro. 9700-0277-CIDCPROP-DH-2024-14387, de fecha 07/11/2024, en el cual solicita se practique la Determinación Y Extracción De Evidencia Digital, inserta en el folio 06 de la presente causa, 5.- MEMORANDUM. Nro. 9700-0278-5743, de fecha 07/11/2024, en el cual se remite las resultas de la Determinación Y Extracción De Evidencia Digital, inserta en el folio 07 de la presente causa. 6.- ACTA DE EXPERTICIA INFORMATICA, de fecha 07/11/2024, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MARACAIBO, inserta desde el folio ocho (08) hasta el folio catorce (14) de la presente causa.7- OFICIO. Nro. 9700-0277-CIDCPROP-DH-2024-14274, de fecha 06/11/2024, en el cual solicita se practique EXAMEN DE RECONOCIMIENTO médico legal físico al imputado de autos, inserta en el folio (15) de la presente causa. 8.- OFICIO. Nro. 356-2454-6296-2024, de fecha 07/11/2024, suscrito por el Médico Forense DRA. NORELI ALEMAN médico forense, en el cual remite el examen médico del imputado de autos, inserto en el folio (16) de la presente causa”; los cuales a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción solo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, mas no la culpabilidad del encausado de marras en su comisión, circunstancias que llevan a la conclusión de éstas juzgadoras, que yerra la defensa cuando alude que la Jueza a quo no efectuó una adecuada apreciación de los elementos de convicción que fueron presentados en las actuaciones procesales.

En sintonía con lo señalado, ésta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a ésta Alzada, se puede constatar que la juzgadora valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).

Sobre este tema, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856 de fecha 07.06.2011, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

De tal manera que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente en el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual, se perfeccionará, modificará ó cambiará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, previo el cumplimiento de las formalidades impuestas por la ley y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, luego de realizar la investigación correspondiente, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, no comportando a esta Sala en esta fase procesal emitir algún tipo de pronunciamiento respecto al modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible.

Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que el hecho atribuido al ciudadano Victor Damian López Reyes, por los momentos se corresponde con los requisitos configurativos de los delitos imputados, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por ahora la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.

En el mismo orden de ideas, deben precisar los integrantes de este Tribunal de Alzada que la Jueza de Instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación, tanto los realizados por el titular de la acción penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del encausado de marras, pues la mismo estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedentes en esta etapa del proceso, al considerar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se investiga, por lo que, declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica aportada en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, resguardando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia al fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En otro orden de ideas, debe esta Sala acentuar que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes llevan a cabo el procedimiento de detención de algún sujeto, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, yerra la defensa al alegar la ilicitud del procedimiento de detención, bajo el argumento que no existieron testigos durante la práctica de dicho procedimiento, que pudieran avalar las circunstancias propias de la detención.

Sobre estas situaciones, deben enfatizar lugar estas juzgadoras en primer que, los funcionarios actuantes en algún procedimiento al encontrarse bajo la presunta comisión de un delito flagrante, no le es de carácter imperativo contar con la presencia de testigos, ello en virtud a lo consagrado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone textualmente: “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los efectivos actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la detención como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión del ciudadano Victor Damian López Reyes es legítima y ajustada a derecho, conforme a lo expresado en el Acta de Investigación Penal de fecha 06.11.2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, inserta al folio dos (02) del asunto principal.

Bajo estas premisas, se debe afirmar que la actuación desplegada por los funcionarios actuantes en el presente caso, en ningún modo vulnera normas procesales y constitucionales como alude la defensa; aunado a ello, dicha situación no constituyó el único elemento de convicción utilizado por el Ministerio Público para imputar los delitos que consideró ajustados a los hechos, y solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual fue tomado en cuenta por la juzgadora al momento de dictaminar el fallo, quien determinó de las actuaciones traídas al proceso por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, que dichos elementos resultaban bastos para presumir la participación del encausado de autos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; aunado a ello, determinó que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación, toda vez que se llevó a cabo bajo uno de los supuestos contenidos en el artículo 44.1° de la Carta Magna, como lo es la detención en flagrancia, criterio que es compartido por esta Alzada, en virtud de la fase procesal en la que se encuentra el asunto en concreto.

Finalmente, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta y, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499 de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, converge esta Sala en afirmar que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, efectuando una labor acorde por cuanto, en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular y, someter al encausado de marras, a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem; debiendo enfatizar que será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo tanto, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso, asimismo, que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra legislación, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho y, en consecuencia, no vulnera normas de orden constitucional y legal como alude la defensa a través de la presente acción impugnativa, por ello deben ser desestimadas las denuncias contenidas en dicho escrito. Así se decide.-

En el mérito de las anteriores consideraciones y al constatar esta Alzada que la decisión impugnada por la defensa se encuentra ajustada a la ley, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado en fecha 15.11.2024 por los profesionales del derecho Ana Alexandra Lossada Pérez y José Domingo Martínez Lubo, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.060 y 40.888, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Victor Damian López Reyes, titular de la cédula de identidad No. V-16.388.280, y, en consecuencia, se confirma la decisión No. 938-24 emitida en fecha 08.11.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 15.11.2024 por los profesionales del derecho Ana Alexandra Lossada Pérez y José Domingo Martínez Lubo, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.060 y 40.888, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Victor Damian López Reyes, titular de la cédula de identidad No. V-16.388.280.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 938-24 emitida en fecha 08.11.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala






NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON



LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 577-24 de la causa No. 1C-26126-24.


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS




LSZT/YGP/NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-26150-2024