REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, viernes veinte (20) de diciembre de 2024
214º y 165º
Asunto Principal Nº: 1C-22081-24. Decisión N°: 574-24
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 19.12.2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 1C-22081-24, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 19.11.2024 por el profesional del derecho Onasis Fabián Arzuaga Rivera, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 200.635 , actuando con el carácter de defensor del imputado ARDOVIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ , titular de la cédula de identidad Nº V-29.644.444, dirigido a impugnar la decisión N° 0714-2024 dictada en fecha 11.11.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, acordó la aprehensión en flagrancia y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional con el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio del Estado Venezolano y finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-22081-24, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
Ill. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
Con relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Onasis Fabian Arzuaga Rivera, en su condición de defensa privada, del ciudadano ARDOVIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del “Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado”, de fecha 11.11.2024 inserta al folio N° 22-27 del cuadernillo de apelación, donde se evidencia la designación de la defensa privada efectuada por el referido imputado y posterior aceptación y juramentación del mismo, quien asumió la defensa del encausado en el proceso instaurado en su contra, por lo tanto, quien recurre se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
lV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 11.11.2024, tal y como se observa en el folio N° 22-27 del cuadernillo de apelación, quedando notificado el apelante del contenido de esta, una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputado, interponiendo su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 19.11.2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio N° 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela al folio N° 48-49 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela ejerce su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con la causal previamente enunciada, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados en contra del ciudadano ARDOVIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ab initio identificado, lo que a criterio del recurrente ocasiona un gravamen irreparable al encartado de autos. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
El representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada de la presente acción en fecha 29.11.2024, tal y como consta al folio N° 37 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el profesional del derecho Dany David Valero Bravo, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público, dió contestación al recurso de apelación dentro del lapso de ley, es decir, en fecha 04.12.2024 – al tercer (3°) día-, encontrándose dicho escrito agregado al folio N° 38-39 de la incidencia recursiva, por lo que esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la defensa privada, ofreció como medios probatorios las copia certificadas de la presentación y carta de buena conducta emanada de la intendencia de Seguridad Orden y Paz, municipio Rosario de Perijá, sin embargo, se observa en la fundamentación de su escrito recursivo que el recurrente no indicó la necesidad, utilidad y pertinencia de dichos medios probatorios, siendo éstos requisitos esenciales para ser admitidos, en tal sentido, este Tribunal Colegiado las inadmite. Así se decide.-
El Ministerio Público en calidad de parte emplazada, promovió las actas que conforman la investigación fiscal número MP-192726-2024, sin embargo, si bien el representante Fiscal del Ministerio Público indicó la necesidad, utilidad y pertinencia de dichos medios probatorios, estos no fueron consignados junto con el escrito de contestación, en tal sentido, este Tribunal Colegiado las inadmite, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, en este caso al representante Fiscal del Ministerio Público, ello con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
Vlll. DECISIÓN
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 19.11.2024 por el profesional del derecho Onasis Fabian Arzuaga Rivera, actuando con el carácter de defensor privado del imputado ARDOVIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ , plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 0714-2024 dictada en fecha 11.11.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario. Asimismo, se admite el escrito de contestación presentado en fecha 04.12.24 por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público. Se declara inadmisible las pruebas documentales promovidas por la defensa privada del imputado de autos en su escrito recursivo y las promovidas por el Ministerio Público, por no haber sido consignadas en conjunto con su escrito de contestación, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, en este caso al representante Fiscal del Ministerio Público, ello con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
Por último, se ordena oficiar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Villa del Rosario, a objeto de que remita la causa principal. Así se decide.-
lX. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 19.11.2024 por el profesional del derecho Onasis Fabian Arzuaga Rivera, actuando con el carácter de defensor privado del imputado ARDOVIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.644-444, dirigido a impugnar la decisión N° 0714-2024 dictada en fecha 11.11.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado en fecha 04.12.2024 por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: INADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por la defensa privada del imputado de autos y por el Ministerio Público, por no haber indicado la utilidad necesidad y pertinencia de dichos medios probatorios, siendo estos requisitos esenciales para ser admitidos.
CUARTO: SE ORDENA oficiar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Villa del Rosario, a objeto de que remita la causa principal. Así se decide.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 574-24 de la causa N° 1C-22081-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NCPR/LSAT/marge.s :*
Asunto Penal: 1C-22081-24.
Decisión N°: 574-24