REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de diciembre de 2024
214º y 165º



ASUNTO PRINCIPAL No. 9C-18982-2024 Decisión No. 522-2024


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 19 de noviembre de 2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 9C-18982-2024, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 25 de octubre de 2024 por la profesional del derecho Abog. Elizen Gonzalez, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera (31º) de indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de las imputadas Yulimar del Valle Ferrer González, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.745.608, Yenny Coromoto Gonzalez González, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.242.485 y Leydimar Carolina Fonseca González, titular de la cedula de identidad Nº V.-31.031.801, dirigido a impugnar la resolución Nº 888-24 dictada en fecha 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba indicada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 9C-18982-2024, en calidad de ponente, a la jueza Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En esta misma fecha, se abocó al conocimiento del presente asunto penal el juez superior Audio Jesús Rocca Teruel, quien según nota secretarial fue convocado para conformar como Juez encargado esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones conjuntamente con los jueces superiores Yenniffer González Pírela (presidenta y ponente) y Naemí del Carmen Pompa Rendón.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

La profesional del derecho Abog. Elizen González, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera (31º) de indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia actuando con el carácter de defensora de las imputadas Yulimar del Valle Ferrer González, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.745.608, Yenny Coromoto González González, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.242.485 y Leydimar Carolina Fonseca González, titular de la cedula de identidad Nº V.-31.031.801, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta Presentación de Imputado” de fecha 17 de octubre de 2024, inserta al folio 26 de la pieza de presentación, que la misma aceptó la defensa de las imputadas de autos y, al respecto, de tal declaración y constancia en actas se observa que ésta aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensor público de las imputadas identificadas en actas, por lo que se dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem, así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha veinticuatro (24) de marzo 2023). Así se decide.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 17 de octubre de 2024, tal y como se observa a los folios 26 al 37 de la pieza de presentación, quedando notificada el apelante del contenido de esta una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, interponiendo su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 25 de octubre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio 15 al 17 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07 de marzo 2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado, cursiva y negrita de esta Sala). Así se decide.

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, alegando que la jueza a quo causó un gravamen irreparable a sus defendidas antes identificadas, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ejusdem. En tal sentido, se observa que la decisión impugnada es recurrible bajo los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación, cuyo trámite se hará en atención al ordinal 4°, en aras de garantizar la celeridad procesal de la resolución del caso, por haberse decretado la procedencia de una medida de coerción personal. Así se decide.

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Presentado como fue el recurso de apelación, de igual forma observa esta Sala que la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en fecha 31 de octubre de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio No. 09 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación en tiempo hábil, por cuanto se verifica que dicho escrito fue presentado en fecha 05 de noviembre de 2024, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, razón por la cual, se admite conforme a derecho. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Se deja constancia que tanto la profesional del derecho Abog. Elizen González, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera (31º) de indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de parte recurrente, como la representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, promovieron como medios de prueba las actas que conforman el expediente No. 9C-18982-2024, por lo que esta sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 25 de octubre de 2024 por la profesional del derecho Abog. Elizen González, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera (31º) de indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de las imputadas Yulimar del Valle Ferrer González, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.745.608, Yenny Coromoto González González, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.242.485 y Leydimar Carolina Fonseca González, titular de la cedula de identidad Nº V.-31.031.801. Se admite la contestación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por las partes, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Admisible el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 25 de octubre de 2024 por el profesional del derecho Abog. Elizen Gonzalez, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera (31º) de indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de las imputadas Yulimar del Valle Ferrer González, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.745.608, Yenny Coromoto González González, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.242.485 y Leydimar Carolina Fonseca González, titular de la cedula de identidad Nº V.-31.031.801, dirigido a impugnar la resolución Nº 888-24 dictada en fecha 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: Admisible el escrito de contestación presentado en fecha 05/11/2024 por la fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Admisible las pruebas promovidas por las partes, y por cuanto se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL



LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 522-2024 de la causa N° 9C-18982-2024.

LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS




YGP/NPR/AJRT/dp
Asunto penal: 9C-18982-2024