REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre de 2024
214º y 165º



Asunto Principal Nº: 3C-13696-24

Decisión Nº: 565-24


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INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 3C-13696-24, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Venancio Segundo Amaya Chirinos, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 108.500, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano Freddy José Ferrer Medina, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.852.872, dirigido a impugnar la decisión N° 732-24 dictada en fecha doce (12) de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual se realizaron, entre otros, los pronunciamientos que a continuación se describen:
El referido órgano jurisdiccional admitió el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal del Ministerio Público, en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 308, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admitieron los medios probatorios ofrecidos por las partes en sus respectivos escritos, conforme lo prevé el artículo 313, ordinal 9° ibidem y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre el acusado de autos en la oportunidad legal correspondiente. Por último, se ordenó el auto de apertura a juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del texto adjetivo penal.

lI
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Venancio Segundo Amaya Chirinos, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 108.500, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión N° 732-24 dictada en fecha doce (12) de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, refiriendo ser defensor privado del ciudadano Freddy José Ferrer Medina, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.852.872, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ejusdem.
No obstante, evidencia esta Sala que a la fecha de veintiséis (26) de noviembre de 2024, oportunidad en la cual se ejerció la acción recursiva, el abogado no poseía la cualidad de defensor privado del ciudadano Freddy José Ferrer Medina, por cuanto si bien es cierto, el mencionado acusado lo nombró como su defensa técnica en la audiencia de presentación llevada a efecto en fecha cuatro (04) de agosto de 2024 por ante el Tribunal Tercero (3°) de Control y éste aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona, según se corrobora del folio N° 33 de la “Pieza l”, no es menos cierto que en fecha cinco (05) de noviembre de 2024, el Juez Tercero de Control declaró abandonada la defensa del encartado, siendo que el mismo no compareció a la segunda convocatoria realizada, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 310, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente, prevé lo siguiente:
“Artículo 310. Incomparecencia.
Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.

2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad (…omissis…)”.
De lo anteriormente citado, se colige que en caso de la insistencia de la defensa privada a la audiencia preliminar, el Tribunal podrá diferirla por una sola vez, como en efecto sucedió en el caso sub examine, por cuanto en fecha primero (01) de noviembre de 2024, oportunidad fijada para la celebración de dicho acto, al momento de verificar la asistencia de las partes se percató de la incomparecencia del abogado Venancio Segundo Amaya Chirinos, advirtiendo a las partes sobre el contenido de la disposición normativa in commento, por lo que difirió la celebración del acto para el día cinco (05) de noviembre de 2024, según se verifica del folio N° 223 de la “Pieza l”, no sin antes agotar todas las vías de notificación, según se evidencia del folio N° 228 de la pieza en cuestión.
Así las cosas, en fecha cinco (05) de noviembre de 2024, el Juez de Control declaró abandonada la defensa del encartado, siendo que el mismo no compareció a la segunda convocatoria realizada y, en consecuencia, procedió de oficio a comunicarse vía telefónica con la Coordinación de la Defensa Pública, a objeto de que designara a un defensor público de turno, cargo que recayó sobre la profesional del derecho Génesis Hernández, adscrita a la Defensa Pública Trigésima Novena (39°) de Penal Ordinario del Estado Zulia, quien aceptó dicha designación, lo que evidencia aun más que, en efecto, quien se atribuye la condición enunciada no tiene legitimidad para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto no funge como defensa técnica del acusado de autos, toda vez que al no haber respondido a los llamados realizados por el Tribunal, se consideró abandonado el cargo que venía desempeñando.

Delimitado lo anterior, esta Alzada considera oportuno citar textualmente lo consagrado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dispone lo siguiente:

“Artículo 424. Legitimación
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Resaltado y Negrillas de esta Sala).

Para complementar la disposición normativa in commento, resulta imperioso para quienes aquí deciden, citar un extracto de la sentencia N° 1047 de fecha 23/07/2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente: “...En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso...”. (Destacado de esta Sala).
Con base a lo anterior, se hace propicio resaltar que el legislador dentro del texto adjetivo penal ha establecido que solo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal podrán recurrir de las decisiones judiciales, toda vez que el recurso de apelación de autos o de sentencia, de ser el caso, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que considera adversa a su pretensión, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico, que, cabe aclarar son de estricto cumplimento y en modo alguno pueden ser relajadas por las partes.
A tal efecto, esta Alzada resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…Omissis…)…”. (Destacado de esta Sala).

En acatamiento a la norma citada, observa este Tribunal ad quem que el profesional del derecho Venancio Segundo Amaya Chirinos, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 108.500, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano Freddy José Ferrer Medina, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.852.872, no se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción recursiva, por lo que el recurso interpuesto en el caso de autos deviene en inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem. Así se decide.-

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación de incoado por el profesional del derecho Venancio Segundo Amaya Chirinos, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 108.500, quien manifestó actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano Freddy José Ferrer Medina, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.852.872, dirigido a impugnar la decisión N° 732-24 dictada en fecha doce (12) de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a tenor de lo establecido en el artículo 424, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Venancio Segundo Amaya Chirinos, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 108.500, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano Freddy José Ferrer Medina, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.852.872, dirigido a impugnar la decisión N° 732-24 dictada en fecha doce (12) de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a tenor de lo establecido en los artículos 424 y 428, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN

LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLED


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 565-24 de la causa signada con la nomenclatura 3C-13696-24.

LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS












YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal: 3C-13696-24
Decisión N°: 565-24