REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre de 2024
214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13618-24
Decisión No. 558-24

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 16.12.2024 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-13618-24 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 11.11.2024 por los profesionales del derecho Germán David Mendoza y Zulimar del Carmen Morales Domínguez, Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Primera (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 706-24 emitida en fecha 31.10.2024 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través del cual el órgano jurisdiccional declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano Douglas Enrique Méndez Ortega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del referido ciudadano, con fundamento en los artículos 34.4º y 318.3º del texto adjetivo penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observando a tal efecto lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES

Se constata de las actuaciones que la presente acción recursiva es ejercida por los profesionales del Germán David Mendoza y Zulimar del Carmen Morales Domínguez, Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Primera (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo tanto, al tratarse de las representantes del Ministerio Público que direccionan la investigación fiscal que guarda relación con el presente asunto, los recurrentes se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el artículo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 31.10.2024, tal y como consta en los folios dos (02) al dieciséis (16) de la Pieza III del asunto principal, quedando notificados los representantes del Ministerio Público del contenido del fallo en fecha 04.11.2024, según consta en la resulta de la boleta de notificación librada por el Juzgado de Instancia, que riela al dieciocho (18) de la misma pieza, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 11.11.2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la incidencia recursiva, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quienes apelan, ejercieron su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones que: ““pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, por lo que, esta Sala al analizar el contenido tanto del pronunciamiento recurrido como del fondo de los recursos de impugnación, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que a través del referido fallo se acordó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA

Esta Alzada evidencia que la defensa privada del ciudadano Douglas Enrique Méndez Ortega, encontrándose debidamente emplazada en fecha 15.11.2024, según se evidencia de los folios siete doce (12) y trece (13) de la de la incidencia recursiva, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos presentado por el Ministerio Público en tiempo hábil, específicamente al primer (1°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 19.11.2024, por lo que se admite la presente contestación, en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Observa esta Alzada que los recurrentes, a través de su acción impugnativa ofertaron como pruebas “(…) copia certificada de las actuaciones que sustentan el expediente signado con el Nro. 3C-13618-24 (…) copia certificada de la investigación penal signada con el numerp MP-13163-2024 (…)”, actuaciones que no fueron consignadas por el Ministerio Público, en acompañamiento a su escrito recursivo, lo que conlleva a este Tribunal Colegiado a declarar su inadmisibilidad, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, al haber remitido el Tribunal de Instancia a esta Alzada el asunto principal y la investigación fiscal que guarda relación con el presente recurso de apelación, las mismas pueden ser ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo de la controversia. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 11.11.2024 por los profesionales del derecho Germán David Mendoza y Zulimar del Carmen Morales Domínguez, Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Primera (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 706-24 emitida en fecha 31.10.2024 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente ADMITIR la contestación presentada por la defensa privada del ciudadano Douglas Enrique Méndez Ortega, plenamente identificado en actas, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, INADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no haber sido presentadas conjuntamente con la acción recursiva interpuesta, con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 11.11.2024 por los profesionales del derecho Germán David Mendoza y Zulimar del Carmen Morales Domínguez, Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Primera (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 706-24 emitida en fecha 31.10.2024 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la defensa privada del ciudadano Douglas Enrique Méndez Ortega, plenamente identificado en actas, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: INADMITE las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no haber sido presentadas conjuntamente con la acción recursiva interpuesta, con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 558-24 de la causa No. 3C-13618-24.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/LSAT/NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-13618-24