REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre de 2024
214º y 165º



Asunto Penal Nº: 2C-24598-2024
Decisión Nº: 563-24

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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación distinguida con la denominación alfanumérica 2C-24598-2024 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Juan Carlos González González, en su condición de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana Yesica del Carmen Rojas, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.318.491, dirigido a impugnar la decisión signada con el N° 505-24 dictada en fecha dos (02) de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual entre otros, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
El mencionado órgano jurisdiccional declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de la encartada de autos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la Jueza de Control decretó en contra de ésta medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ibidem, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente D.N.B.M, (se omiten los datos de identificación de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la precitada ley especial) y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal.

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DESIGNACIÓN DE PONENCIA
Se observa que, en fecha seis (06) de noviembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vista tal acción y previa constitución de este Tribunal ad quem por los jueces superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala - Ponente), Pedro Enrique Velasco Prieto y Naemí del Carmen Pompa Rendón, en fecha siete (07) de noviembre de 2024 esta Sala admitió mediante decisión Nº 492-24 la presente acción recursiva, ello al constatar que cumplían con las formalidades de ley y demás trámites procesales establecidos en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL ABOCAMIENTO
Precisado lo anterior, quienes aquí deciden convienen en dejar constancia que en fecha dos (02) de diciembre de 2024, se incorporó a las labores jurisdiccionales de este Tribunal ad quem el juez profesional Audio Jesús Rocca Teruel, quien fue designado por la Comisión Judicial encargada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para integrar como juez de esta Sala Tercera, en sustitución del juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
No obstante a ello, en fecha cinco (05) de diciembre de 2024, la profesional del derecho Leyvis Sujei Azuaje Toledo, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como jueza superior provisoria para integrar esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos, en sustitución del juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto.

Así las cosas, la Sala quedó finalmente constituida por las juezas superiores Yenniffer González Pirela (presidenta de la Sala - ponente), Naemí del Carmen Pompa Rendón y Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien en fecha seis (06) de diciembre de 2024 se incorporó a las labores jurisdiccionales de este Cuerpo Colegiado, lo que por vía de consecuencia, acarreó su abocamiento al conocimiento del presente asunto penal, signado por la primera instancia con la nomenclatura 2C-24598-2024.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia, a objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.

IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho Juan Carlos González González, en su condición de de Defensor Público de la ciudadana Yesica del Carmen Rojas, plenamente identificada en actas, interpuso recurso de apelación en los términos siguientes:

- PRIMERA DENUNCIA: Inicia la defensa alegando que en el caso de autos no se configura la comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, ello según la narración realizada por los funcionarios actuantes en el acta policial, por lo a su criterio, mal pudo el Juzgado de Control, calificar la imputación realizada por la representación fiscal, cuando los hechos atribuidos no pueden subsumirse en el tipo penal supra enunciado. Desde esta perspectiva, considera la parte accionante que la Jueza de Control solo tomó en cuenta los argumentos planteados por el Ministerio Público, sin analizar las circunstancias del caso en particular.

Por otra parte, refiere la defensa que en los actos preparativos para la consumación del hecho punible, el autor se provee de los materiales o conocimientos necesarios para materializar el delito, siendo que se trata de un acto preparatorio en su modalidad de resolución manifestada, que implica una ausencia de actos ejecutivos que se conoce en derecho como el iter criminis; de manera que, a criterio del recurrente, no se ejecutaron dichos actos preparativos, siendo que por su conclusión, no puede configurarse el delito imputado. Al respecto, reitera que tales elementos como el animus necandi -intención de matar-, la ejecución de la acción y el resultado del delito no se evidencia en el desarrollo de las acciones ejecutadas por su defendida.

Dentro de este contexto, destaca quien ejerce la acción recursiva que la imputación del artículo 82 del Código Penal, se configura cuando una persona ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo, y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias ajenas a su voluntad, razón por la cual, a su modo de ver el calificativo de “Frustración”, queda sin efecto en la imputación realizada por la Jueza de Control, máxime cuando no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la encartada, que en consecuencia implique el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

- SEGUNDA DENUNCIA: Por otra parte, en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares sustantivas a la privación judicial preventiva de libertad, solicitadas por las defensa técnica en el acto de presentación, refiere la parte accionante que el Juzgado a quo solo se limitó a señalar sin fundamentación alguna los presupuestos necesarios para dictar la medida privativa de libertad, lo que acarrea que la decisión impugnada se encuentre afectada del vicio de inmotivación, aunado al hecho que el Tribunal sustentó la medida en la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar a criterio del apelante los postulados, relativos al juzgamiento en libertad como regla general, siendo la privación de misma de carácter excepcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

- PETITORIO: En razón de los argumentos precedentemente expuestos, la Defensa Pública solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, se revoque la decisión impugnada y, en consecuencia, se ordene la libertad inmediata de la encartada de actas.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, llevada a efecto en fecha dos (02) de octubre de 2024, por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional declaró con lugar la aprehensión en flagrancia e impuso medida extrema de coerción personal en contra de la ciudadana Yesica del Carmen Rojas, plenamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ibidem, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente D.N.B.M, (se omiten los datos de identificación de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la precitada ley especial)
Precisado lo anterior, esta Sala observa que las denuncias expuestas en el escrito recursivo, se centran en impugnar principalmente la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de controversia y la insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos. Asimismo, alega que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Control fue impuesta sin delimitar los requisitos para su procedencia, lo que a criterio de la parte recurrente, degenera en una decisión carente de motivación.
Ahora bien, se observa del fallo proferido que la a quo dejó constancia, -previa revisión del acta de investigación-, que la detención de la ciudadana Yesica del Carmen Rojas, plenamente identificada en actas, se realizó bajo los efectos jurídicos de la flagrancia por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, Policía del Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con los parámetros legales previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido de la disposición normativa in commento, que establece, como regla fundamental lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso. Atendiendo a dicho estudio, se observa que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti.

En tal sentido, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante el tribunal en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento en que se efectuó su aprehensión, todo con la finalidad que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, ello para determinar si impone medida privativa de libertad, otorga una medida cautelar sustitutiva a esta, o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

Dentro de este contexto, se hace pertinente destacar que la doctrina venezolana ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata, es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta, confundiendo por un lado dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio, mediante sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejo asentado lo siguiente:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De allí que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Al respecto, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“Artículo 234. Definición.
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”. (Destacado de esta Alzada).

Circunscritos al caso de autos, y con base en la disposición normativa in commento, se evidencia que los funcionarios policiales adscritos al cuerpo aprehensor, se encontraban realizando labores administrativas inherentes a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 18 de la parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco, Estado Zulia, cuando se presentó una adolescente de diecisiete (17) años de edad, quien quedará descrita en actas como D.N.B.M, (se omiten los datos de identificación de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la precitada ley especial), manifestando que dos (02) ciudadanas la habían agredido verbal y físicamente con golpes de puño y con la punta del pie, e inclusive le halaron el cabello múltiples veces, cuyas agresiones ocasionaron que tuviera un aborto. Dicha denuncia quedó signada con la nomenclatura D-0306-2024.
Acto seguido, se evidencia de las actuaciones que se conformó una comisión policial, en compañía de la adolescente y su representante, la cual se trasladó hacia el Barrio “La Muchachera”, a objeto de identificar y aprehender a las presuntas agresoras, observando al llegar a una ciudadana, cuyas características fisionómicas, correspondían con las indicadas por la víctima de autos, quien al percatarse de los uniformados, asumió una actitud hostil y poco colaboradora, acatando las instrucciones de los funcionarios varios minutos después. Seguidamente los actuantes procedieron a restringirla y la funcionaria Elainet León le realizó una inspección corporal, conforme lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico.
En este orden, los funcionarios policiales la interrogaron respecto al paradero de la otra ciudadana presuntamente involucrada en las agresiones, refiriendo que su nombre es “Paola”, su hija, el cual desconocía para ese momento, por lo que resultó aprehendida por estar presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible. Una vez realizadas las diligencias en el lugar de los hechos, trasladaron a la detenida y a la víctima de autos al centro asistencial, Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, quienes al llegar fueron atendidas por el galeno de guardia quien le diagnosticó a la ciudadana Yesica del Carmen Rojas, lo siguiente: “CONDICIONES CLÍNICAS ESTABLES ENTRE LOS LÍMITES NORMALES, NO EVIDENCIANDO LESIONES FÍSICAS” y a la adolescente D.N.B.M, (cuyos datos se reservan, a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le fue diagnosticado lo siguiente: “evidencia en el cuello uterino huevo muerto retenido”, retirándose del nosocomio una vez valoradas las ciudadanas.
Todo lo cual, a criterio del órgano subjetivo que preside el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, hace presumir la autoría o participación de la ciudadana Yesica del Carmen Rojas, plenamente identificada en actas, en los tipos penales de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ibidem, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente D.N.B.M, (se omiten los datos de identificación de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la precitada ley especial), ello se según se desprende en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en el acta policial, orientada a los folios Nos. 02-03 de la pieza principal, no sin antes explicarle los derechos y garantías constitucionales.
Puntualizado lo anterior, esta Sala observa que, habiéndose producido la detención como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión de los imputados de autos es legítima y ajustada a derecho, conforme a lo expresado en la respectiva acta policial, la cual explana los motivos que conllevaron a la detención por parte de los funcionarios actuantes, misma que tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles y la identidad de sus autores o partícipes, debiéndose dejar constancia sobre todo ello en un acta correspondiente, que deberá estar suscrita por sus actuantes, ello a objeto de fundar la investigación fiscal, como en efecto, sucedió en el caso sub examine.
Precisado lo anterior, esta Instancia Superior considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando necesario que concurran los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que son un medio idóneo para asegurar la finalidad del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem.
En tal sentido, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

De la disposición normativa in commento, los integrantes de este Tribunal ad quem, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al primer supuesto, el Juzgado de Control dejó establecido que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojaron como resultado la presunta comisión de los delitos de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ibidem, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente D.N.B.M, (se omiten los datos de identificación de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la precitada ley especial), siendo esta calificación jurídica de carácter provisional, en virtud de la fase primigenia del presente proceso penal.
A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece que:
“Artículo 405. Homicidio Simple
El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años...''. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, en cuanto la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, se puede evidenciar que el referido tipo penal se encuentra revestido del grado de ''frustración'', el cual se encuentra dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, que taxativamente tipifica lo siguiente:

''Artículo 80. Tentativa y Frustración
Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Tentativa (concepto)
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Frustración (concepto)
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad''. (Destacado de la Sala).

Debe señalar esta Sala que, es bien sabido que el delito de Homicidio Simple, puede ser cometido por cualquier persona con el fin de dar muerte a otra persona, mediante diversas modalidades y medios que generen peligro, por lo que considera esta Sala traer a colación lo establecido por el Autor Gianni Egidio Piva y Trina Pinto en su libro de ''Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal'', (año 2013) que refiere sobre este punto lo siguiente: ''(…) La muerte de una persona a consecuencia de la acción realizada por otra, valiéndose de medios especialmente peligrosos o revelando una especial maldad o peligrosidad, ha sido tradicionalmente castigada más severamente que el homicidio simple (…)''. (Destacado propio).

Adicional a ello, se puede apreciar que el referido delito además de ir en contra de la persona -llámese víctima-, el mismo comprende dos acciones: a) la psicológica y b) la física o de ejecución, es decir, que en primer momento se considera consumado por la proyección principal que deviene del acontecer mental del sujeto activo con el fin de causarle la muerte al sujetos pasivo pero el mismo se ve frustrado por un medio o agente externo que no depende de su voluntad, observándose de actas que la víctima de autos señaló a la ciudadana Yesica del Carmen Rojas, de agredirla verbal y físicamente con golpes de puño y con la punta del pie múltiples veces, lo que inclusive ocasionó que tuviera un aborto.

En tal sentido, a pesar que el delito no se consuma en su totalidad, ocasiona un daño irreparable en contra de la persona que se tiene la intención de afectar, por lo que basta con que exista tanto la intención, como la acción de un agente externo ajeno a la voluntad del accionante para que este se frustre, lo cual se constató de la manifestación espontánea realizada por la ciudadana D.N.B.M, (se omiten los datos de identificación de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de la imputada, de la cual se desprenden elementos de convicción para considerar que la víctima fue objeto del tipo penal atribuido por el Tribunal de Control, lo que conduce a concluir que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que la calificación jurídica no se adecua a los hechos ni a la conducta desplegada por su defendida, por cuanto dicho punto será objeto de investigación en la fase preparatoria, a la cual se dio inicio al concluir la audiencia de presentación.

Aunado a ello no puede desconocerse la facultad que tienen los administradores de justicia de ejercer de oficio el control jurisdiccional de los asuntos sometidos a su conocimiento y consideración, cuando se observen violaciones de principios y garantías de rango constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima ajustada y suficiente la precalificación jurídica atribuida por el Tribunal de Instancia relacionada con el delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente D.N.B.M, (se omiten los datos de identificación de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la precitada ley especial), siendo dicha calificación provisional, como se ha establecido en el extenso del presente punto.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22/02/2005, estableció lo siguiente:
“(…) tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).
De manera que, dicha calificación se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el sujeto activo, por lo que, puede ser modificada por la representación fiscal al momento de ponerle fin al sumario, adecuando la conducta desplegada por el encartado de autos al o los tipos penales que finalmente correspondan, debiendo ser practicadas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el consecuente establecimiento de la verdad, a los fines de proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo que esta Sala considera que se cumplió con lo previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Con relación al segundo requisito, la jueza de mérito estableció que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que la encartada de autos es presunta autora o partícipe en los hechos que se le atribuyen, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de la misma los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y recabados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, Policía del Municipio San Francisco, Estado Zulia, a saber:
1. ACTA POLICIAL, suscrita en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos. (Folios Nos. 02-03 de la pieza principal).
2. DENUNCIA VERBAL, suscrita en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, mediante la cual la víctima hizo del conocimiento al cuerpo policial de los hechos acaecidos. (Folio N° 04 de la pieza principal).
3. ACTA DE INSPECCIÓN, suscrita en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, en la cual se dejó constancia de las características físicas del lugar donde se efectuó la aprehensión de la ahora imputada. (Folios Nos. 06-07 de la pieza principal).
4. ECOGRAMA TRANSVAGINAL, suscrito en fecha treinta (30) de septiembre de 2024 por el médico Henry Azuaje y realizado a la víctima de autos, el cual describe lo siguiente: “(…) huevo muerto retenido”. (Folios Nos. 08-09 de la pieza principal).
5. EVALUACIÓN MÉDICA FORENSE, suscrita en fecha primero (01) de octubre de 2024, por funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), en el cual dejó constancia de los resultados del examen físico realizado a la víctima de autos. (Folio N° 13 de la pieza principal).
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del acta de notificación de derechos, -inserta al folio Nº 05 y su vuelto de la pieza principal que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de la ciudadana Yesica del Carmen Rojas, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento fue efectuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándole a la imputada en mención del contenido de los mismos, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al informe médico, inserto al folio Nº 11, esta Sala estima necesario acotar que el mismo tampoco funge como elemento de convicción, siendo que únicamente refiere las condiciones físicas y psicológicas de la procesada, garantizando de esta manera el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, los elementos de convicción supra enunciados resultaron suficientes para que el Juzgado a quo considerara que la imputada es presunta autora o partícipe de los hechos atribuidos, estimando de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que la conducta desplegada por ésta puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el órgano subjetivo para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se verifica a los fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, determinándose así que el proceso se encuentra ajustado a derecho.
Desde esta perspectiva, esta Alzada considera oportuno acotar que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones primigenias, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias que a posteriori permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los delitos imputados, ello, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones que por mandato legal está obligado a practicar el Ministerio Público, orientadas a tal propósito, por lo que, aún encontrándose en actas elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de procesada en la comisión de hechos atribuidos, tales circunstancias serán dilucidadas con los subsiguientes actos de investigación. De manera que, tal y como lo anunció la jueza de mérito, esta Sala estima acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Sobre el tercer requisito, la jueza de mérito, dentro del marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tomando en cuenta los elementos de convicción para considerar acreditado cada uno de ellos, en virtud de una respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, motivo por el cual, estimó procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo que configuró el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, contrario a lo alegado por la defensa en escrito recursivo, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de autos, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, puesto que el Juzgado a quo verificó la concurrencia de los extremos legales requeridos para su decreto, lo cual, no transgrede el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal (…)”. (Destacado de la Sala).

Con base a ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de la ciudadana Yesica del Carmen Rojas, plenamente identificada en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma pueda ser modificada, ello, si concurren circunstancias que hagan variar los motivos por los que fue inicialmente impuesta; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia dirigida a cuestionar la medida de coerción personal impuestas en la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.-
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la jueza a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico con base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y los elementos aportados por el Ministerio Público, de tal manera que, respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, la cual no amerita una motivación exhaustiva, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05/06/2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado Original).
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de los derechos de su patrocinada y que la misma carece de fundamentación jurídica, siendo que el Juzgado de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la parte accionante al denunciar que la decisión impugnada ocasiona un gravamen irreparable a la ahora imputada, por lo que se declara sin lugar dicho motivo de impugnación. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Juan Carlos González González, en su condición de de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana Yesica del Carmen Rojas, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.318.491, dirigido a impugnar la decisión signada con el N° 505-24 dictada en fecha dos (02) de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes. Finalmente, se ordena notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Juan Carlos González González, en su condición de de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana Yesica del Carmen Rojas, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.318.491.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión el N° 505-24 dictada en fecha dos (02) de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a la norma y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes.
TERCERO: ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente





NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO




LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 563-24 de la causa signada con la nomenclatura 2C-24598-24.

LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal: 2C-24598-24
Decisión N°: 563-24