REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre de 2024
214º y 165º
Asunto Principal Nº: 1CM-R-406-24
Decisión Nº: 562-24
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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 1CM-R-406-24 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Omar Enrique Saavedra Machado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 85.953, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano Herlig Hack Castro Linares, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.131.895, dirigido a impugnar la decisión N° 1CM-636-2024 de fecha diez (10) de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia territorial en los municipios Cabimas, Baralt, Santa Rita, Simón Bolívar Valmore Rodríguez, Lagunillas y Miranda, mediante la cual, el referido órgano jurisdiccional negó la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público, a favor del encartado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 305, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024 se dio reingreso al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Omar Enrique Saavedra Machado, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano Herlig Hack Castro Linares, supra identificado, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del acta de audiencia de imputación de fecha ocho (08) julio de 2024, orientada al folio N° 15 de la incidencia recursiva, mediante la cual el abogado en mención aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del imputado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se evidencia de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte accionante de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha diez (10) de octubre de 2024, tal y como consta en los folios Nos. 87-92 de la pieza denominada “Presentación de Imputados”, con ocasión al cual, el recurrente fue notificado en fecha once (11) de octubre de 2024, lo cual puede ser directamente comprobado en la boleta de notificación que riela al N° 26 de la incidencia recursiva.
En tal sentido, la defensa procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de su notificación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento, inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio Nos. 48-49 de la pieza en cuestión, por lo que, la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, evidencian quienes aquí deciden que la parte recurrente ejerció la presente acción sin señalar en cuál de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se subsume su fundamento jurídico, sin embargo, esta Alzada en aras de que tal inobservancia no se convierta en un obstáculo que impida la continuación del presente proceso penal y con base al principio general de derecho “Iura Novit Curia”, según el cual “El Juez Conoce el Derecho”, estima procedente en derecho afirmar que el fallo es recurrible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° de la norma in commento, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que: “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. (Destacado propio).
Con respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nº 950 de fecha 20/08/2010, reiteró lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que: “(...) la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República”. (Destacado de esta Alzada).
En tal sentido, al confrontar los argumentos de la objeción presentada, con los fundamentos expuestos en la decisión impugnada, se determina que la misma es recurrible, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la pretensión de la defensa alude a la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público, a favor del ciudadano Herlig Hack Castro Linares, a quien se le sigue causa penal por el delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 305, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN
DE LAS PARTES
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que profesional del derecho Noel Camacaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 57.301, quien funge como representante legal del ciudadano Rabie Hanza Chatay, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.455.889, quedó debidamente emplazado del recurso de apelación en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, según se verifica del folio N° 33 de las presentes actuaciones, procediendo, a tal efecto, a presentar escrito de contestación en tiempo hábil, es decir, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, -tercer (3°) día- el cual se encuentra agregado a los folios Nos. 43-45 de la incidencia recursiva, por tal motivo esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia que la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público, también quedó emplazada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, según se constata del folio N° 40 inserto a las presentes actuaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal. Se deja constancia que la representación fiscal, estando debidamente emplazada, no presentó contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica. Así se decide.-
VIl
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que las partes intervinientes, es decir, la defensa técnica y la representación fiscal, no ofrecieron medios probatorios en acompañamiento con sus respectivos escritos, entiéndase recurso de apelación y escrito de contestación.
Culminada como ha sido la revisión efectuada, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Omar Enrique Saavedra Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 85.953, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano Herlig Hack Castro Linares, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.209.993, dirigido a impugnar la decisión N° 1CM-636-2024 de fecha diez (10) de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia territorial en los municipios Cabimas, Baralt, Santa Rita, Simón Bolívar Valmore Rodríguez, Lagunillas y Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación presentado por el abogado Noel Camacaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 57.301, quien funge como representante legal del ciudadano Rabie Hanza Chatay, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.455.889, en contra del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Se deja constancia que las partes intervinientes no ofrecieron medios probatorios en acompañamiento con sus respectivos escritos, entiéndase recurso de apelación y escrito de contestación.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMSIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS incoado por el profesional del derecho Omar Enrique Saavedra Machado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 85.953, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano Herlig Hack Castro Linares, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.131.895, dirigido a impugnar la decisión N° 1CM-636-2024 de fecha diez (10) de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia territorial en los municipios Cabimas, Baralt, Santa Rita, Simón Bolívar Valmore Rodríguez, Lagunillas y Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por el apoderado de la víctima de autos, en contra del recurso de de apelación incoado por la defensa técnica, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 562-24 de la causa signada con la nomenclatura 1CM-R-406-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal: 1CM-R-406-24
Decisión N°: 562-24