REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-S-2804-24
Decisión No. 564-24
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Esta Sala Tercera de Apelaciones en esta misma fecha da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-S-2804-24 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 11.12.2024 por la profesional del derecho Nerifer Nazareth Peña Corona, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 954-24 dictada en fecha 27.11.2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual la Instancia declaró sin lugar la medida de protección solicitada por ese despacho fiscal a favor del ciudadano Tulio Enrique Barrera Palencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 17 numeral 1 en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:
IV. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
Constata esta Alzada que la presente acción recursiva es ejercida la profesional del derecho Nerifer Nazareth Peña Corona, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto, al tratarse de la máxima autoridad a nivel regional del Ministerio Público y quien peticionó la solicitud declara sin lugar ante el Tribunal de Instancia, es lo que permite determinar a éstos juzgadores, que el recurrente se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el artículo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DEL MINISTERIO PÙBLICO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos; se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre del pronunciamiento judicial impugnado, tomando en cuenta que la recurrida fue dictada en fecha 27.11.2024, tal como se desprende de los folios veintisiete (27) al treinta (30) de la pieza principal; quedando la parte recurrente debidamente notificada en fecha 04.12.2024, lo cual se puede corroborar de la resulta del oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta circunscripción que se encuentra agregado al folio ocho (08) del cuaderno de apelación; interponiendo la acción recursiva de manera tempestiva en fecha 11.12.2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio dieciséis (16) de la misma pieza, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
VI. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISÓN APELADA
Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, no obstante, estos Jueces de Alzada al realizar un analizar de manera previa el contexto de las denuncias esgrimidas por la recurrente y el contenido de la decisión impugnada se puede determinar que el fallo impugnado no se subsume dentro del supuesto contenido en el artículo 439.1 de la norma adjetiva penal, por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 de la referida norma procesal.
Respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8.02.2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
En este sentido concluye este Tribunal Colegiado, en aplicación del citado principio, determina que las decisiones son recurribles conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a través de su acción recursiva el Ministerio Público cuestiona la declaratoria sin lugar de la medida de protección solicitada a favor de una víctima, pronunciamiento que a su juicio le ha ocasionado un gravamen irreparable a la misma. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó medio de prueba alguno. Así se decide.-
VII. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Esta Alzada evidencia que, el presente recurso de apelación guarda relación con el asunto penal iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de una solicitud de medida de protección, la cual fue declara sin lugar por la Instancia al estimar que no cumplía con los requisitos legales para su procedencia, por lo que, al no tratarse de un asunto penal previamente aperturado, donde se encuentra judicializado algún ciudadano o ciudadana, o existan otras partes involucradas en la sustanciación del mismo, no se dio cumplimiento al tramite previsto en el artículo 441 del texto adjetivo penal, referido al emplazamiento de las partes. Así se decide.
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 11.12.2024 por la profesional del derecho Nerifer Nazareth Peña Corona, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; dirigido a impugnar la decisión No. 954-24 dictada en fecha 27.11.2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 11.12.2024 por la profesional del derecho Nerifer Nazareth Peña Corona, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; dirigido a impugnar la decisión No. 954-24 dictada en fecha 27.11.2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual la Instancia declaró sin lugar la medida de protección solicitada por ese despacho fiscal a favor del ciudadano Tulio Enrique Barrera Palencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 17 numeral 1 en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de Sala
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 564-2024 de la causa No. 1C-S-2804-24
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/LSAT/NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-S-2804-24