REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-2024-2727
Decisión No. 561-2024
I. ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 09.12.2024 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-2024-2727, contentiva de los escritos de apelación interpuestos el primero en fecha 24.04.2023 por el abogado Jaison Gregorio Moronta Moreno, Defensor Público Quinto (5º) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensor del ciudadano Robert José Luzardo Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-16.443.944 y el segundo en fecha 03.05.2023 por la abogada Bella Luz González, Defensora Pública Provisoria con Competencia en Materia Indígena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando como defensora del ciudadano Pablo José Rivera González, titular de la cédula de identidad No. V-9.758.482; ambos dirigidos a impugnar la sentencia No. 1J-025-2023 dictada en fecha 05.04.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, oportunidad procesal en la cual la Instancia declaró entre otros pronunciamientos: Inculpable y absuelve a los ciudadanos Pablo José Rivera González, Jorge Luis Mendoza Posada y Robert José Luzardo Hernández, por la comisión del delito de Corrupción Agravada, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Rafael Ibarra; Inculpable y absuelve al ciudadano Jorge Luis Mendoza Posada, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Rafael Ibarra; condena a los ciudadanos Pablo José Rivera González y Robert José Luzardo Hernández, a cumplir la pena de nueve (09) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión como cómplices en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Rafael Ibarra y, ordenó la libertad plena del ciudadano Jorge Luis Mendoza Posada.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 09.12.2024 fue designada la ponencia de la presente acción impugnativa a la Jueza Profesional Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión judicial.
Por lo tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES
Constata esta Sala que el primer recurso de apelación ha sido presentado por el profesional del derecho Jaison Gregorio Moronta Moreno, Defensor Público Quinto (5º) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien actúa con la cualidad de abogado defensor del ciudadano Robert José Luzardo Hernández, plenamente identificado en actas, carácter que se constata del acta de apertura de juicio oral y público de fecha 18.05.2022 que corre inserto a los folios trescientos noventa y tres (393) al trescientos noventa y siete (397) de la Pieza I del asunto principal; asimismo, se evidencia que el segundo escrito de apelación es ejercido por la abogada Bella Luz González, Defensora Pública Provisoria con Competencia en Materia Indígena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando como defensora del ciudadano Pablo José Rivera González, pudiendo verificar esta Alzada la cualidad que ostente, del acta de apertura de juicio oral y público de fecha 29.07.2021, que reposa en los folios trescientos veinticinco (325) al trescientos veintiocho (328) de la referida pieza; por tales razones los accionantes se encuentran legítimamente facultados para interponer sus acciones recursivas, conforme a lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 424 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA
En relación al lapso de interposición del recurso de apelación, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 20.10.2022, y publicada in extenso en fecha 05.04.2023, la cual se encuentra agregada a los folios quinientos trece (513) al quinientos sesenta (560) de la pieza III del asunto principal, es decir, fue publicada fuera del término legal, estatuido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de los folios quinientos sesenta y uno (561) al quinientos sesenta y cuatro (564) de la misma pieza, que corre inserta “Acta de Lectura de Sentencia” llevada a cabo en fecha 05.04.2024 ante el Juzgado de Instancia, donde dejaron constancia de la comparecencia la Abg. Janin Hernández, en representación del Ministerio Público, los ciudadanos Pablo José Rivera González, Jorge Luis Mendoza Posada y Robert José Luzardo Hernández, en compañía de su defensa técnica, quedando en esa misma fecha debidamente notificados del contenido de la sentencia recurrida. Asimismo, consta a los folios seiscientos setenta (670) y seiscientos setenta y uno (671) de la referida pieza, constancia de notificación vía telefónica suscrita por el Tribunal de Instancia en fecha 14.07.2023 mediante la cual dejan constancia de la notificación mediante llamada telefónica del ciudadano Rafael Ibarra (víctima), informándole del contenido de la sentencia objetada, quedando de esta manera todas las partes debidamente notificadas; por lo que es a partir de esta fecha que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes.
Sin embargo, verifica esta Alzada que los recursos de apelación incoados en el presente asunto fueron interpuestos el primero en fecha 24.04.2023, y el segundo en fecha 03.05.2023, según se verifica de los folios quinientos setenta y uno (571) y seiscientos treinta y cuatro (634), respectivamente; por lo que al contrastar el cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio seiscientos setenta y ocho (678) al seiscientos noventa y nueve (699) todos de Pieza III, se determina que ambas acciones recursivas fueron presentadas de manera anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir el lapso para la interposición de la acción recursiva, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero), por lo que dieron cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Verifican las integrantes de esta Sala que el primer recurso de apelación es ejercido por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y “5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica’; mientras que el segundo medio recursivo se sustenta en los motivos establecidos en el artículo 444 ordinales 1° y 2° del texto adjetivo penal, relacionado con: “1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio” y “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y del fondo de los recursos de apelación incoados, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición; de manera que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VI. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Asimismo, verifica esta Alzada que el Ministerio Público, encontrándose debidamente notificado de la sentencia recurrida –como ya se dejó establecido-, no dio contestación a los recursos de apelación de sentencia incoados por la defensa privada, conforme lo prevé el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Observa esta Sala que a través del segundo recurso de apelación, la defensa pública promovió como pruebas documentales, las siguientes: “…las actas de debate y el texto integro de la sentencia recurrida…”; actuaciones que no fueron consignadas por quien recurre, en acompañamiento a su escrito recursivo, lo que conlleva a este Tribunal Colegiado a declarar su inadmisibilidad, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, al haber remitido el Tribunal de Instancia a esta Alzada el asunto principal y la investigación fiscal que guarda relación con el presente recurso de apelación, las mismas pueden ser ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo de la controversia. Asimismo, que a través del primer recurso de apelación, no fueron ofertados medios de prueba Así se decide
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de sentencia interpuestos el primero en fecha 24.04.2023 por el abogado Jaison Gregorio Moronta Moreno, Defensor Público Quinto (5º) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensor del ciudadano Robert José Luzardo Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-16.443.944, con fundamento en el artículo 444 ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo en fecha 03.05.2023 por la abogada Bella Luz González, Defensora Pública Provisoria con Competencia en Materia Indígena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando como defensora del ciudadano Pablo José Rivera González, titular de la cédula de identidad No. V-9.758.482, de conformidad con el artículo 444 ordinales 1º y 2º de la norma adjetiva penal; dirigidos a impugnar la Sentencia No. 1J-025-2023 dictada en fecha 05.04.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Igualmente INADMITIR las pruebas promovidas a través del segundo recurso de apelación, por no haber sido presentadas conjuntamente con la acción recursiva interpuesta, con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VIII. FIJACIÓN DEL ACTO DE AUDIENCIA
Se convoca a las partes para el Jueves, nueve (09) de enero de 2025 a las 11:00 horas de la mañana, con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación de sentencia interpuestos el primero en fecha 24.04.2023 por el abogado Jaison Gregorio Moronta Moreno, Defensor Público Quinto (5º) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensor del ciudadano Robert José Luzardo Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-16.443.944, con fundamento en el artículo 444 ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo en fecha 03.05.2023 por la abogada Bella Luz González, Defensora Pública Provisoria con Competencia en Materia Indígena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando como defensora del ciudadano Pablo José Rivera González, titular de la cédula de identidad No. V-9.758.482, de conformidad con el artículo 444 ordinales 1º y 2º de la norma adjetiva penal; dirigidos a impugnar la Sentencia No. 1J-025-2023 dictada en fecha 05.04.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: INADMITIR las pruebas promovidas a través del segundo recurso de apelación, por no haber sido presentadas conjuntamente con la acción recursiva interpuesta, con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL, y en consecuencia se convoca a las partes para el Jueves, nueve (09) de enero de 2025 a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena la debida notificación de las partes.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 561-2024 de la causa No. 1C-2024-2727.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/LSAT/NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-2024-2727