REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31359-19
Decisión No. 551-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 11.11.2024 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 6C-31359-19 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 18.10.2024 por el profesional del derecho José de los Santos Marín Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.654, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Franco de Vita Morillo González, titular de la cédula de identidad No. V-18.008.569; dirigido a impugnar la decisión No. 911-24 de fecha 11.10.2024 emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputados por orden de aprehensión llevado a cabo en esa misma fecha, en la cual la Instancia entre otros pronunciamientos acordó mantener de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido ciudadano, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14.11.2024 esta Sala procede a declarar bajo decisión No. 513-2024 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.
Por su parte, en fecha 06.12.2024 se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala la Juez Profesional Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien fue designada en fecha 05.12.2024 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto; quedando finalmente constituido este Órgano Superior por las Juezas Superiores Yenniffer Gonzalez Pirela (presidenta de la Sala), Naemi del Carmen Pompa Rendón y Leyvis Sujei Azuaje Toledo.
Una vez constituida esta Sala, y encontrándose en la oportunidad legal para resolver el fondo de la controversia planteada, se procede a realizar las siguientes consideraciones jurídicas:
III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Observa esta Sala que el profesional del derecho José de los Santos Marín Silva, quien funge como defensor privado del ciudadano Franco de Vita Morillo González, plenamente identificado en actas, presentó su acción impugnativa, bajo los siguientes argumentos:
Inició el recurrente, estableciendo como primer motivo de apelación, que en el presente caso la Jueza de Control una vez fue ejecutada la orden de aprehensión recaída sobre el ciudadano Franco de Vita Morillo González, no tomó en cuenta el decreto del sobreseimiento de la causa requerido por el Ministerio Público de lo cual hizo mención la defensa en su intervención, enfatizando la defensa que en el devenir del proceso no se pudieron verificar los elementos probatorios del hecho, y tampoco los motivos de extrema urgencia que conllevaran a decretar la orden de aprehensión contra su representado, constriñéndole derechos y garantías constitucionales y procesales.
Continuó la defensa desarrollando la normativa legal que establece los requisitos de procedencia de una orden de aprehensión, lo cual sustentó con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia No. 796 del fecha 20.06.2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; para posteriormente afirmar que, la orden de aprehensión dictaminada contra su defendido devino del estado de contumacia de su defendido, viéndose colmado los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, cuya finalidad era llamar al imputado al proceso.
Arguyó que, la Jueza de Control debió analizar exhaustivamente la existencia de los elementos de convicción presentados por la fiscalía, quien consideró no estaban dadas las condiciones para decretar dicha orden de aprehensión, requiriendo por el contrario el sobreseimiento de la causa, situación que no tomó en cuenta la juzgadora en el presente caso, quien mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado sin estudiar las circunstancias de extrema necesidad, y sin tomar en cuenta el decreto del sobreseimiento de la causa, generando un fraude procesal, en contravención a los principios y garantías constitucionales, viciando el fallo de nulidad absoluta en atención a lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirmó que la orden de aprehensión y la medida de coerción personal decretada contra su defendido no se encuentra ajustada a derecho y, conculca el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de afirmación de libertad, por ello insiste en requerir la nulidad de la decisión apelada.
Invocó como segundo motivo de apelación, que en el acto de presentación de imputados de su defendido el Juez de Control debió valorar la existencia de elementos de convicción suficientes para dar por cumplido el segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que no se dio por cumplida en el presente caso, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Mencionó que, el juzgador en esta fase procesal tiene la obligación de analizar tanto las circunstancias que inculpen como las que exculpen al procesado del hecho, a los fines de garantizar la igualdad de las partes en el proceso, así como el derecho a la presunción de inocencia desde el inicio del proceso.
Por tales motivos, refirió que dicho análisis de los elementos de convicción resulta necesaria para verificar la procedencia de la imputación efectuada y el sometimiento del imputado a determinado proceso, debiendo ponderar las circunstancias propias de cada caso.
Prosiguió denunciando como tercer motivo de impugnación, que el Juez de Control avaló el delito de Legitimación de Capitales, como calificación jurídica, sin tomar en cuenta la solicitud de sobreseimiento que había sido presentada previamente por el Ministerio Público y decretado por la Instancia; debiendo el tribunal de la causa, como Juez constitucional y garantista analizar el uso desproporcionado de la acción penal que pueda generar un agravio al procesado y, en todo caso, desestimar cualquier acción que vaya en detrimento de un estado social de derecho y de justicia; por lo que, considera quien apela que la decisión impugnada ocasionó un gravamen irreparable a su defendido.
Del mismo modo, estableció en el cuarto motivo de apelación, que el Juez de Control no examinó las actas procesales al momento de emitir su decisión, las cuales se encuentran viciadas de nulidad absoluta en total contravención a las normas procesales y garantías constitucionales, con lo cual también generó a su juicio, un gravamen irreparable al encausado.
Culminó el defensor privado, solicitando como petitorio a esta Sala de Apelaciones que, se revoque la decisión recurrida, decretando la libertad plena y sin restricciones del ciudadano Franco de Vita Morillo González, y se decrete la cosa juzgada del presente asunto, para evitar una nueva persecución contra su representado.
IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vasquez, Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuadragésimo Octava (48ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa privada, en el término de las siguientes consideraciones:
Destacaron que, la Jueza de Control fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado de autos, basado en la gravedad del delito contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual procedieron a citar, para luego realizar los representantes fiscales un análisis sobre el delito de Legitimación de Capitales, sustentándose en distintos criterios jurisprudenciales.
Luego de ello, quienes contestan destacan que en el presente asunto, luego de haber llevado a cabo las actividades de investigación necesarias, fue presentando como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el artículo 300.4º del texto adjetivo penal, por no existir la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, y en consecuencia no se cuenta con fundamentos para formular la acusación y requerir el enjuiciamiento del imputado.
Afirman las representantes fiscales, que resulta inverosímil continuar realizando diligencias de investigación, cuando el dinero incautado en el procedimiento no existe, resultando así la solicitud de sobreseimiento, del cual la Instancia les notificó se pronunciaría en auto por separado; por ello, estiman atinado se realice un pronunciamiento respecto a dicha solicitud, con el objeto de ser resuelta la situación jurídica del encausado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho José de los Santos Marín Silva, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Franco de Vita Morillo González, plenamente identificado en actas; se constata que el mismo se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 911-24 de fecha 11.10.2024 emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputados por orden de aprehensión llevado a cabo en esa misma fecha, en la cual la Instancia entre otros pronunciamientos acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido ciudadano, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, al precisar las denuncias invocadas por el apelante a través de su acción impugnativa se constata que todas se encuentran intrínsecamente relacionadas entre sí, y cuestionando a través de ella la procedencia de la medida acordada en el auto de presentación de imputado; por ello las integrantes de esta Sala proceden a dar respuesta de manera conjunta a los fundamentos de apelación, y en consecuencia, se procede a realizar las siguientes consideraciones jurídicas:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestro sistema penal, debe tenerse como regla fundamental, el juzgamiento en libertad de una persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, indicando el mencionado artículo lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti y, en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.
Sumado a ello, se precisa que la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad, otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta, o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido, observándose que en el presente caso, la detención del ciudadano Franco de Vita Morillo González, se llevó a cabo con motivo de la una orden de aprehensión que pesaba en su contra, previamente librada por el Juzgado a quo, por ende su aprehensión se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, dándose cumplimiento con los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal, que dispone el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, atinente a la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez de Control en el acto de individualización del hoy imputado, resulta pertinente para quienes aquí deciden, mencionar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, los cuales se encuentran taxativamente expresados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
De la disposición normativa supra citada, se observa que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, resulta indispensable que concurran todos los extremos allí contenidos, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar la finalidad del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ilación con lo mencionado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 69, de fecha 07.03.2013 ha dejado establecido que:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).
Por tales motivos, reitera esta Alzada que en el sistema penal actual, el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no obstante, el hecho que se decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o alguna de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 ejusdem, no supone o implica un gravamen irreparable a las partes, puesto que no se violentan los derechos o garantías constitucionales que asisten a éstas, siempre que sean equiparables con la magnitud del daño causado.
En tal sentido, esta Sala estima necesario establecer que el objeto, sentido y alcance de las medidas de coerción personal deben servir como instrumentos procesales para garantizar la sujeción de los justiciables al desarrollo y resultas del proceso. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de la libertad, según los cuales la medida debe ser equitativa y atender a la magnitud del daño causado y a la posible pena a imponer, a objeto de que no se convierta en una pena anticipada (principio de proporcionalidad), tomando siempre en consideración que la medida de privación judicial preventiva de libertad reviste carácter excepcional y es aplicable solo en aquellos casos en que la ley expresamente lo autorice (principio de afirmación de la libertad).
Así las cosas, este Tribunal ad quem debe resaltar que ciertamente las medidas cautelares guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se subsume la conducta antijurídica, toda vez que la norma permite conocer la gravedad del delito al señalar además del bien jurídico tutelado, la pena imponer, reglas estas que han sido diseñadas en atención a factores objetivos de carácter sociopolítico y económico, pero que a su vez deben adminicularse con los factores subjetivos que rodean al caso concreto para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la libertad, por lo que no es imposible que coexistan en una determinada causa la imputación de un delito grave y la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
De acuerdo con las consideraciones que se han venido señalando, esta Sala considera pertinente realizar un recorrido a las actuaciones que conforman el asunto en concreto, pudiendo destacar entre ellas las siguientes:
- En fecha 24.09.2019 se llevó a cabo la detención del imputado de autos, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
- En fecha 26.09.2019 se celebró la audiencia de presentación de imputados por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la que se decretó a favor del encausado, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales (art. 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo).
- En fecha 08.05.2023 el Tribunal de Control, a solicitud del imputado Ángel Gómez, fijó al Ministerio Público un lapso prudencial de sesenta (60) días para concluir la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal penal.
- En fecha 14.07.2023 la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público culminó la fase de investigación con la presentación del escrito de acusación contra los imputados de actas, entre ellos el ciudadano Franco de Vita Morillo González.
- En fecha 18.07.2023 el Tribunal de Control acordó fijar el acto de audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 06.06.2024 el Tribunal de Control revocó las medidas cautelares sustitutivas impuestas al imputado de autos, ante el incumplimiento de las presentaciones periódicas e inasistencias injustificadas al acto de audiencia preliminar.
- En fecha 20.06.2024 se celebró audiencia preliminar con relación a los ciudadanos Samuel Pertuz, Jhonny Quintero, Ronald Valladares y Jhonny Quintero, oportunidad en la cual el Tribunal de Control declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal, y otorgó al Ministerio Público el lapso de veinte (20) días continuos para la presentación de un nuevo acto conclusivo.
- En fecha 17.07.2024 la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público presentó Solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos Néstor Guzmán, Franco Morillo, Ever Palmar, Ángel Gómez, Jazmín Poche, Kimberly Poche, Darwin Páez, Luis Solano, Samuel Pertuz, Jesús Morillo, Ronald Valladares y Jhonny Quintero, conforme a lo dispuesto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 10.10.2024 se llevó a cabo la detención del ciudadano Franco Morillo, en virtud de la orden de aprehensión que recaía en su contra, con motivo de la revocatoria de las medidas cautelares dictada por el Tribunal de Instancia.
- En fecha 11.10.2024 se celebró audiencia de presentación de imputado, por orden de aprehensión con relación al ciudadano Franco Morillo, acordando el Tribunal el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior y previo análisis de las circunstancias que rodean el caso en concreto, evidencia esta Alzada que si bien al ciudadano Franco de Vita Morillo González, plenamente identificado en actas, se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual es considerado como un delito de mayor entidad; se observa de las actas procesales subidas a escrutinio de esta Sala que desde el inicio del proceso, al referido ciudadano le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando a tal efecto el Tribunal de Instancia en el acto de presentación de imputados por flagrancia, que las resultas del proceso podrían ser satisfechas inclusive con una medida menos gravosa, criterio que comparten las integrantes de este Cuerpo Colegiado.
De manera que, siendo que el juzgamiento en libertad se instituye como regla dentro de nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo del mandato contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la libertad personal que, además, implica la garantía de protección e intervención mínima en los casos de afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso, quienes aquí deciden se apartan de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el órgano jurisdiccional, en contra del ciudadano Franco de Vita Morillo González plenamente identificado en actas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación por orden de aprehensión llevada a efecto en fecha 11.10.2024.
Así las cosas, es de advertir que la imposición de cualquier medida de coerción personal obedece a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso en particular, propenden hacia el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales mediante el establecimiento de mecanismos procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de un juicio.
En este sentido, las integrantes de esta Sala convienen en afirmar que si bien existe un hecho punible que presuntamente configura la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual, de comprobarse la posible responsabilidad del encausado, comportaría una pena privativa de libertad; no obstante en el presente caso, estiman estas juzgadoras que, tomando en consideración que el ciudadano Franco de Vita Morillo González, no posee conducta predelictual y ha demostrado su arraigo en el país, hacen posible garantizar las resultas del proceso con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de autos.
Del mismo modo, dado que el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, debiendo prevalecer a su vez el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad y la magnitud del daño causado, el cual se ve minimizado por las circunstancias propias que rodean al caso en particular, se hace procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: “3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días” y “4. La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal”, quedando de esta manera sujeto al enjuiciamiento penal del cual es objeto, bajo los efectos jurídicos de una medida menos gravosa, ello a los fines legales subsiguientes. Así se decide.-
Por otra parte, esta Sala estima oportuno resaltar que la parcialidad del presente fallo consiste únicamente en la declaratoria con lugar de la denuncia dirigida cuestionar la medida privativa de libertad impuesta sobre el ciudadano Franco de Vita Morillo González, plenamente identificado en actas, lo que por vía de consecuencia acarreó la restitución de las medidas de cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, impuestas inicialmente en la audiencia de presentación de imputados llevada a efecto en fecha 27.09.2019, por ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello en razón de que la parte recurrente solicita a esta Sala de Apelaciones sea declarada la libertad plena y sin restricciones de su representado. Así se decide.-
Finalmente, respecto a los alegatos contentivos en el recurso de apelación, relacionados con la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48ª) del Ministerio Público, esta Sala insta al Tribunal de Instancia, a pronunciarse a la mayor brevedad posible sobre dicha solicitud, con la finalidad de otorgar una debida respuesta a las partes en el presente proceso, garantizando el efectivo cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales, en especial el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, todo con fundamento en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
En mérito de las consideraciones precedentes, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho José de los Santos Marín Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.654, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Franco de Vita Morillo González, titular de la cédula de identidad No. V-18.008.569 y, en consecuencia se revoca la decisión No. 911-24 de fecha 11.10.2024 emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el juez a quo en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, se impone a favor del imputado Franco de Vita Morillo González, titular de la cédula de identidad No. V-18.008.569, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a “3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días” y “4. La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal”, con la advertencia de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 y del contenido del artículo 248 del texto adjetivo penal, ambos relativos a los motivos que originarían la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada. Del mismo modo, se insta al Tribunal de Instancia, a pronunciarse a la mayor brevedad posible sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, ello con la finalidad de otorgar una debida respuesta a las partes en el presente proceso, garantizando el efectivo cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales, en especial el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, todo con fundamento en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
Por último, se ordena librar oficio al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido y, asimismo, ordene oficiar al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco, Delegación Estadal Zulia, a objeto de dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del encartado de autos. ASÍ SE DECLARA.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho José de los Santos Marín Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.654, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Franco de Vita Morillo González, titular de la cédula de identidad No. V-18.008.569.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión No. 911-24 de fecha 11.10.2024 emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, modificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el juez a quo en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPONE a favor del imputado Franco de Vita Morillo González, titular de la cédula de identidad No. V-18.008.569, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a “3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días” y “4. La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal”, con la advertencia de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 y del contenido del artículo 248 del texto adjetivo penal, ambos relativos a los motivos que originarían la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada.
CUARTO: INSTA al Tribunal de Instancia, a pronunciarse a la mayor brevedad posible sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, ello con la finalidad de otorgar una debida respuesta a las partes en el presente proceso, garantizando el efectivo cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales, en especial el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, todo con fundamento en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
QUINTO: ORDENA librar oficio al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido y, asimismo, ordene oficiar al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco, Delegación Estadal Zulia, a objeto de dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del encartado de autos.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 551-2024 de la causa No. 6C-31359-19.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS