REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre de 2024
214º y 165º


ASUNTO PENAL : 4C-2360-24

Decisión No. 556-2024


ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

I. PONENCIA DE LA JUEZ SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 13.12.2024 da entrada al presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 4C-2360-24 contentiva del escrito de recusación interpuesto en fecha 29.11.2024 por la profesional del derecho Carilym de los Ángeles García Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 273.783; en su condición de defensora del ciudadano Hernán Mojíca Jiménez, titular de la cédula de identidad No. V-11.300.707, contra la profesional del derecho Yessiré Leins Rincón Pértuz, en su carácter de Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE PONENCIA

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 13.12.2024 se dio entrada al presente asunto, correspondiendo el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Profesional Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, llegada la oportunidad procesal correspondiente, este Órgano Superior, en atención a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar el escrito de recusación presentado, a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales siguientes:

III. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la presente incidencia fue presentada por quien alega la defensa privada del ciudadano Hernan Mojíca Jiménez, por los motivos explanados en el escrito de recusación interpuesto en fecha 29.11.2024 en contra de la abogada Yessiré Leins Rincón Pertuz, en su carácter de Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la misma, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece:

“Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas, se observa que la presente incidencia de recusación está dirigida contra la Jueza que regenta el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo tanto tomando en cuenta que esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le correspondió el conocimiento por distribución de la presente incidencia, el cual es un Órgano Superior Jerárquico de la mencionada Jueza recusada, es por lo que esta Alzada se declara competente para resolver la incidencia de recusación incoada por quien alega la cualidad de apoderado judicial de la víctima, y, entra a decidir sobre la admisibilidad o no de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley del Poder Judicial, antes transcritos. Así se decide.

IV. ARGUMENTOS DE LA RECUSANTE

Se desprende de las actuaciones que la profesional del derecho Carilym de los Ángeles García Gutiérrez, quien funge como defensora del ciudadano Hernán Mojíca Jiménez, plenamente identificado en actas, fundamenta la incidencia de recusación incoada contra la profesional del derecho Yessiré Leins Rincón Pertuz, en su carácter de Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
“…
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS QUE AMPARAN LA RECUSACION

CIudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ya habiendo demostrado en el capítulo I la cualidad con la que actuamos en el presente escrito de recusación, procedo de manera respetuosa a Indicar los fundamento por el cual se ampara la presente recusación en los siguientes términos:

En primer lugar, en fecha 20 de noviembre de 2024, se celebró audiencia de imputación por unos presuntos hechos ocurridos en fecha 19 DE NOVIEMBRE DE 2024, donde los funcionarios del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas Y tácticas de la División Contra la Delincuencia Organizada (DAET-DCDO), en donde señalaron que MI DEFENDIDO ESTABA INCITANDO EL ODIO, pero en ningún lado del acta policial dicho funcionarios refirieron que mi patrocinado se había resistido al arresto realizado.

Por lo que nos sorprende el hecho que el Ministerio Público haya imputado el Delito de Resistencia a la Autoridad cuando de actas no se desprende en su redacción dicha conducta, por lo que dicho delito es inexistente e inaplicable en los hechos narrados por los funcionarios actuantes en el acta policial.

Aún y cuando el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso y debe su actuación al principio de objetividad previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Orgánico del Ministerio Público, lo más alarmante de esta situación es el hecho que el Tribunal de Control. que se supone que tiene como norte y competencia directa el velar por que se cumplan con todos los derechos y garantias constitucionales en todo proceso a las partes y el buen desenvolvimiento del proceso, determinar la flagrancia e imponer las medidas respectivas para salvaguardar las resultas del juicio, permitiera y solapara la imputación realizada por el Ministerio Público por el delito de resistencia a la autoridad, delito que en ningún momento está presente, debido a que los funcionarios actuantes como se dijo anteriormente no señalaron en ningún momentos que mi defendido se resistió al arresto, ni mucho menos existe pruebas o testigos que permitan bajo un juicio de verisimilitud determinar que mi representado es auto o participe de este delito.

Dicho tribunal a priori, debía realizar un control formal de la imputación fiscal y apartarse de dicha calificación, esto debido a que de una simple lectura de las actas policiales se puede determinar sin lugar a dudas que, la presunta acción que imputa el ministerio público no está señalada por los funcionarios actuantes, y que el Ministerio Público, estamos convencido, que señaló esa ilusoría acción con la intención de poderle dar tilde de flagrancia a los presuntos hechos señalados por los funcionarios actuantes, ésta es la única razón lógica que, para quien aquí suscribe, pueda encontrarle asidero a esta dantesca situación que enloda el proceder tanto del Ministerio Público, como del Poder Judicial.

Ahora bien ciudadano Juez, como segundo punto, podemos constatar del expediente signado con el N° 4C-2360-2024, que en fecha 25 de noviembre de 2024, mi defendido revoco a la defensa publica asignada en fecha 19 de noviembre de 2024 y procedió a dignarnos a la ciudadana CARILYM DE LOS ANGELES GARCÍA, inscrita en el IPSA con el N 273.783 y a mi persona. como sus abogados privados para defender sus derechos e Intereses en la presente causa, siendo este escrito confrontado por el comandante del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas Y lácticas de la División Contra la Delincuencia Organizada (DAET-DCDO), sitio donde se encuentra detenido, quien deja constancia que el ciudadano HERNÁN MOJICA, firmó dịcha revocatoria y designación de abogado privado, por lo que nos dispusimos a consignarlo ante la URDD del circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibido en fecha 25/11/2024 a las 11:00 am.

Pues bien, dicho escrito fue distribuido al tribunal que sigue el caso en contra de mi defendido el referido juzgado Cuarto de Control, quien le dio entrada el mismo 26/11/2024 y a viva voz nos indicaron que el dia de mañana en la tarde se iba a tomar el juramento de ley como defensores del imputado HERNÁN MOJICA, que asistiéramos a las 2:00 para realizar dicho acto

Pero es el caso, que en fecha 26/11/2024. hicimos acto de presencia a las 1:40 pm para ser juramentados, siendo juramentados a las 1:50 pm minutos de la tarde y procedimos a firmar el acta, esperando que la secretaria colocara los sellos para que nos entregara copia del acta, en ese momento a fin de obtener las copias del expediente necesario para poder ejercer el recurso de apelación de autos, en relación al acta de imputación celebrada en techa 19/11/2024, procedimos a bajar a fin de presentar diligencia, ante la referida URDD para que nos suministraran copias simples de la totalidad del expediente y copia certificada del acta de imputación formal de fecha 26/11/2024 y la decisión motivada y ejercer nuestro recurso

Cuando presentamos la referida diligencia a la 1:58 de la tarde, procedimos a subir para buscar la copia del acta, en ese momento la secretaria de nombre MARÍA RINCÓN, nos señaló que el acta fue destruida por que había un error, y que por instrucciones de la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del estado Zulia Abg. YESSIRÉ PERTUZ RINCÓN iba a ser convocado mi defendido para el dia jueves 28 de noviembre de 2024 o las 9:00 para que ratificara la revocatoria del defensor público y la designación de nuestro defendido. A todo esto, yo le manifesté a la referida secretaria, que en que parte del código Orgánico Procesal Penal o decisión de la sala penal y/o constitucional esta señalado que luego de un revocamiento y designación de defensor privado, el tribunal debe trasladarlo al recinto judicial para ratificarlo, si lo revocatoria y designación no esto sujeta a formalidad, máxime si dicho escrito el comandante del sitio de reclusión esta suscribiendo que es la firma de mi defendido.

Ante esta aseveración, la referida secretaria, señaló que era instrucciones expresas de la referida juez de instancia Abg. YESSIRÉ PERTUZ RINCÓN y que no podía hacer nada, nosotros te manifestamos que nos estaba transcurriendo el lapso para apelar que estábamos cortos de tiempo y que se estaba sacrificando la justicia por una presunta formalidad, la cual no está establecida en nuestro ordenamiento jurídico, señalándonos que no podía hacer nada.

En razón de lo anterior, nos dispusimos a hacer el reclamo ante la oficina de la presidencia del circuito, siendo atendidos por una funcionaria, que al explicarle la situación se acercó a la referida juez, consiguiendo que la misma adelantara el pseudo traslado de mi defendido no para el día jueves 28. sino para el día miércoles 27, pero dicha violación al debido proceso y al derecho a la defensa no feneció.

Es necesario recalcar que el día 27 de noviembre de 2024, fuimos citados a las 9:00 am para el ilógico acto de ratificación de revocación y designación de abogados privados realizándose el acto a la 1:00 pm, y mi defendido ratificó la revocatoria del defensor público y ratificó nuestra designación como sus abogados defensores.

Toda esta situación puede ser probada con la solicitud de revocatoria y designación de abogado privado presentada en fecha 25 de noviembre de 2024, por el escrito de solicitud de copias las cuales presentamos en fecha 26 de noviembre de 2024, en razón que ya habiamos firmado el acta de juramentación y pensábamos que ya estábamos juramentados hasta que sucedió el hecho que en este acto denuncio y por acta de juramentación de fecha 27 de noviembre de 2024 en donde específicamente señalaron que se encontraba en la sede del despacho judicial previo traslado, dichos actos se encuentran insertos en los folios 33. 34 Y 36 del expediente 4C-2360-2024, seguido ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacifica y la Tolerancia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

De igual manera la secretaría del juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se negó a dejar asentado en el acta nuestra solicitud de coplas simples y certificadas, causando estado de indefensión de nuestro defendido y violando los derechos del mismo, situación que se puede evidenciar en escrito presentado en techa 27/11/2024 ante la oficina de URDD del palacio de justicia con sede en Maracaibo.

Es en razón a estos hechos que traen consigo una violación a normas de orden público y a garantías YESSIRÉ LEINS RINCÓN PERTUZ y por lo cual en este acto procedo a recusar en base a los preceptos jurídicos que de seguida procederé a esbozar.

CAPITULO III
DE LA CAUSAL DE RECUSACIÓN INVOCADA

La recusación como institución procesal se entiende como (…) (Sentencia N° 445 de la Sala de Casación Penal de fecha 02-08-2007. (Subrayado propio).

De la interpretación de la definición jurisprudencial efectuada a la institución de la recusación se desprende que es un deber inherente a las instituciones del Estado que se encargan de administrar justicia garantizar la idoneidad, transparencia e imparcialidad de los funcionarios a cargos de tan trascendental labor, ya que son ellos los que garantizan el control constitucional y legal en la aplicación de las normas que regulan la convivencia de

los ciudadanos integrantes de dicho estado por lo que al verse comprometidos ya sea de manera objetiva a subjetiva dichas garantias en la labor del funcionario judicial en la tramitación de una causa el legislador dota de herramientas eficaces para lograr que el funcionario que incurrió en alguna causal que vea comprometida su imparcialidad e idoneidad para continuar conociendo la causa se desprenda de la misma y corresponda a otro funcionario distinto a este el conocimiento de la misma.

Siguiendo este mismo orden de ideas, establecen los Catedráticos Eric Lorenzo Pérez Sarmiento Y Fernando M. Fernández, en sus obras "Manual de Derecho Procesal Penal", Páginas 149 y 288 respectivamente que:
(…)
En los mecanismos contemplados por el legislador para regular la competencia subjetiva se encuentra la recusación cuyas causales se encuentran tipificadas en el artículo 89 del COPP siendo que en el presente caso las actuaciones realizadas por la ciudadana Jueza. se encuentran perfectamente encuadradas en la causal establecida en el ordinal octavo el cual versa: "Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su parcialidad". (Subrayado y negritas propias).

Dichas aseveraciones efectuadas por esta representación legal del imputado, tienen su fundamento en las reiteradas irregularidades planteadas en el capitulo anterior en las cuales ha incurrido la ciudadana YESSIRÉ LEINS RINCÓN PERTUZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que, en primer lugar como se dejó establecida la referida juez de instancias admitió la precalificación jurídico de un delito inexistente en la redacción del acta policial presentado por los funcionarios actuantes.

A este tipo de situaciones, la Salo Penal del tribunal Supremo de Justica, ha señalado de manera reiterada por la decisión N° 0094 de fecha 11 de marzo de 2022, con ponencia del Magistrada Maikel Moreno Pérez. que:
(…)
De criterio Jurisprudencial antes transcrito, podemos observar que el juez debe de valorar todos los elementos de convicción que presente el ministerio público, para determinar que delitos están presuntamente presentes, si existe flagrancia en el hecho y con todo esto revisado, emitir que tipo de medida se va a disponer para salvaguardar las resultas del proceso, cosa que no hizo la referida YESSIRÉ LEINS RINCÓN PERTUZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. sino que admitió un delito que se encuentra totalmente inexistente en las actas policiales que conforman el expediente, a parte de otras falencias que debió estimar la referida juzgadora, ya que estamos en presencia de un proceso totalmente nulo, donde no existe flagrancia, ni muchos menos elementos suficientes elementos de convicción, para dictar la medida privativa de libertad en perjuicio de mi defendido, decisión que nos reservamos el derechos de recurrir en la etapa correspondiente, en virtud que estamos en presencia de una detención ilegal y por ende esto se traduce en quebrantamiento de derechos humanos dado que se emitió una medida privativa de libertad que restringe el derecho de mi defendida a asumir un proceso en libertad, privándolo ilegítimamente de ello.

Por otra parte, en relación a la pseudo audiencia fijada por la Juez YESSIRÉ LEINS RINCÓN PERTUZ a fin que mi defendido ratificara la revocatoria y designación de abogado privado, realizada en fecha 27/11/2024, cuando el día 25 de noviembre de 2024, esta representación judicial presentó la revocatoria y designación de quien suscribe como abogado privado del ciudadano HERNÁN MOJÍCA JÍMENEZ, firmada con su puño y letra y ratificado por el comandante de la policial nacional bolivariana donde se encuentra recluido mi defendido en fecha 25 de noviembre de 2024, siendo correctamente juramentados el día 26 de noviembre de 2024, pero esta juramentación inexplicablemente fue dejada sin efecto y desechada por la referida juzgadora, cuando ya se encontraba firmada el acta por nosotros, lo que trajo una inseguridad para nosotros como defensa, en virtud que hasta hicimos la solicitud de copias, pensando que ya estábamos juramentados. y se incurre en retardo procesal por formalidades no esenciales no estipuladas por le Legislado en el COPP, violentando el debido proceso y por ende el derecho a la defensa ya que nos ha restringido dicha juzgadora el acceso al expediente lo que trae como consecuencia que no tuvimos acceso para la emisión de las copias necesarias para poder preparar el necesario recurso de apelación por las actuaciones ilegales tanto de los funcionarios actuantes, el Ministerio Público; así como la Juez de Instancia, violentando igualmente la tutela judicial efectiva.

A todo esto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2018-170 del 08/11/19 insistió en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en cuanto a lo que estatuyen los artículos 125, numerales 2º y 3º, 137, 139 y 149, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignado Imperativamente al juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercería es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de este, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República. De manera que, señala la Sala, no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de este, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 141 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en salvaguarda del derecho a la defensa, por lo que la juramentación del abogado defensor. es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento previo le impide a este ejercer la función pública de la defensa del procesado.

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, podemos observar que la designación de abogado por parte del imputado no está sujeto a ninguna formalidad, con el simple hecho de presentarse el escrito de revocamiento de la defensa anterior y la designación del nuevo abogado, la Juez YESSIRÉ LEINS RINCÓN PERTUZ, debió proceder a juramentarnos, como lo había hecho el dia 26 de noviembre 2024, cuando habíamos firmado el acta, pero que inexplicablemente destruyo dicha acta y empezó a poner trabas para ser juramentados, acto que si está sujeto a formalidad, y que la misma con esa firma y ese juramento realizado por quien suscribe de cumplir fielmente con el cargo recaido sobre mi persona era suficiente para poder tener acceso a las actas y poder desde el mismo día martes 26 de noviembre de 2024, obtener las copias y realizar los actos de defensa necesarios, no fijar una audiencia inexistente, incurriendo en un error inexcusable de derecho que trajo como consecuencia que al día de presentada la presente recusación. no he obtenido las copias, para poder ejercer el recurso, dicha acción en vez de ser garantista, fue en detrimento de los derechos constitucionales de mi defendido.

Es en razón a todas estas situaciones, antes expuestas, nos llegan a generar serias dudas con respecto a la actuación imparcial la Juez YESSIRÉ LEINS RINCÓN PERTUZ dentro del proceso, por lo cual nos lleva a la imperiosa necesidad de recusarla en virtud de evidenciarse una actuación parcializada en detrimento de los derechos derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, derechos consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las cuales están perfectamente encuadradas en el ordinal octavo del artículo 89 del COPP.

Dicha causal de recusación se encuentra agrupada dentro de lo que la doctrina llama "causales subjetivas de recusación" aseverando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la incidencia de recusación N° KK01-X-2012-000016 por resolución motivada de fecha 05- 03-2011: "... Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendoa la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión, de conceptos como "amistad" y "enemistad manifiesta". Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo o que pudiesen tener, no solo, el funcionario, directamente vinculado al conocimiento al asunto, sino que sus parientes consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asuntotenga algún pariente, pues en término "interés" en una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario (Subrayado propio).

Haciendo un dialogo horizontal y partiendo de la doctrina anteriormente planteada por la Corte de Apelaciones de laCircunscripción Judicial del Estado Lara, al encontrarnos en una causal subjetiva de recusación es de nuestro criterio que de las actuaciones desplegadas por laciudadana Jueza en la tramitación de la causa judicial se desprende una clara parcialidad de parte de esta, lo cual nos ha generado conculcaciones a nuestro derecho a la defensa e igualdad entre las partes, tutela judicial efectiva, debido proceso y a tener una decisión con prontitud y sin retardos, por lo cual consideramos que la ciudadana Jueza no cuenta con la competencia subjetiva (parcialidad) para seguir con el conocimiento de la causa.

CAPITULO IV
DEL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Copia certificada del expediente judicial N° 4C-2360-2024, tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitadas en fecha 29/11/2024.

Medio de prueba útil, necesario y pertinente, en razón que con dichas actuación podrá vislumbrar los vicios, y errores inexcusables de derechos y por sobre todo la parcialidad de la ciudadana YESSIRÉ LEINS RINCÓN PERTUZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo que fundamenta de manera inexpugnable la presente recusación.
CAPITULO V
PETITORIO

Honorables Magistrados, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurro por ante su competente autoridad a los fines de solicitar:

1. Que se admita la presente recusación en contra de la abogada YESSIRÉ LEINS RINCÓN PERTUZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y sea tramitada conforme a derecho.

2. Que la presente recusación sea declarada CON LUGAR en la definitiva y produzca los efectos legales consiguientes”. (Destacado Original).

V. DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA

En virtud de la recusación interpuesta, la profesional del derecho Yessiré Leins Rincón Pertuz, en su carácter de Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió con fundamento en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar el informe respectivo bajo los siguientes términos:

“…Visto el escrito presentado en fecha 29-11-24, suscrito por la Abogada CARILYM GARCÍA GUTIERREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 273.783, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano: HERNAN MOJICA JIMENEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.300.707, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacifica y la Tolerancia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y recibido y agregado por este tribunal en fecha 02-12-24, mediante el cual, manifiesta, entre otras circunstancias, lo siguiente:
(…)
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20-11-24, estando este tribunal en funciones de guardia recibe actuaciones provenientes de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Pública donde coloca a disposición al ciudadano: HERNAN MOJICA JIMENEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.300.707, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacifica y la Tolerancia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo decretado por este tribunal mediante decisión N°1676-24 PRIMERO: DECRETO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado HERNAN MOJICA JIMENEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.300.707, por la presunta comision de los delitos de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacifica y la Tolerancia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Publica, y sin lugar la solicitud de la defensa. Acordando como sitio de reclusión el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA - DAET DCDO-ZULIA. SEGUNDO: DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado HERNAN MOJICA JIMENEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.300.707, de nacionalidad venezolana, Natural de Tachira, fecha de nacimiento 30/06/1973, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, hijo de Juana Jiménez (difunta) y Juan de Dios Mojica (difunto), con domiciliado en el barrio las delicias, carrera 15 con calle 16bis, casa S/N de color verde, a doscientos metros de la cancha de pis de las delicias, Parroquia Garcia de hevia, de Municipio Gracia de hevia del estado Táchira, teléfono 0412- 172763 (personal), por la presunta comisión de los delitos de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacifica y la Tolerancia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando como sitio de reclusión la sede del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DAET DCDO-ZULIA, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de autos. TERCERO: SE DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DAET DCDO- ZULIA. Debiendo permanecer preventivamente en la sede ese cuerpo. Por lo que deberá recibirlo en CALIDAD DE DETENIDO, a la señalada imputada quien permanecerá detenida en ese Organo Policial a la orden de este Juzgado de Control, a partir de la presente fecha, hasta tanto se giren nuevas instrucciones. Asimismo, se le solicita sea trasladado al referido imputado hasta el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMEF) de esta Ciudad y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que le sea practicado EXAMEN MÉDICO LEGAL y la PLANILLA ÚNICA DE RESEÑA.

En fecha 26 de Noviembre de 2024, se recibe escrito de solicitud de designación y juramentación de defensa privada, mediante el cual el imputado de autos, designa como sus defensores privados a los Abogados: CARILYM GARCÍA GUTIERREZ, JOSÉ ACOSTA CAMARGO, siendo agregado por este tribunal en la fecha antes descrita

En virtud de lo antes descrito procede este tribunal a solicitar el traslado del imputado de auto hasta la sede de este tribunal a los fines de levantar la respectiva acta de juramentación de defensa privada, fijando para el dia Miércoles Veintisiete (27) de Noviembre de 2024, a las Nueve (9:00 a.m) de la mañana.

Asimismo, en fecha 26-11-2024, fue consignado ante el Departamento de Alguacilazgo escrito de solicitud de copias suscrito por los abogados, siendo recibido en la correspondencia del dia 27-11-24, por ante este tribunal y siendo agregado en la misma fecha. Procediendo este tribunal a estampar auto decretando IMPROCEDENTE, la solicitud antes realizada, toda vez que los mismos solicitaron copias del expediente sin ser partes en la presente causa.

En fecha 27-11-2024 siendo la una (1:00p.m) de la tarde, previo traslado del imputado de autos del Comando Policial hasta la sede de este tribunal, se procede a levantar la respectiva Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada.

En fecha 28-11-24 se recibe escrito de solicitud de Copias, siendo provistas por este tribunal en la misma fecha.

Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debo mencionar que si bien es cierto que conforme a las normas establecidas en nuestro ordenamiento juridico el acto de designación de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, no es menos cierto que el imputado de autos se encuentra detenido a la orden de este tribunal, y en virtud de ser esta juzgadora garante de los derechos y garantias constitucionales que le asisten al imputado de autos, se solicito el traslado del mismo a los fines de que indique ante el tribunal, la designación de los abogados como sus defensores de confianza. De igual manera se evidencia del recorrido procesal realizado a la causa que esta juzgadora cumplió fielmente con lo establecido en el primer párrafo del articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a levantar el juramento dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud de defensor designado por el imputado, por lo que se evidencia muy por el contrario a lo dicho por los recusantes que esta juzgadora violento normas de orden público y garantias y de igual forma no se consta ningún tipo de retardo procesal dentro del referido expediente.

Asimismo dentro de las aseveraciones realizadas por el recusante llama poderosamente la atención de esta juzgadora el hecho que mencionan en su escrito de recusación que me permitió traer a colación:..."que trajo como consecuencia que al día de presentada la presente recusación. No he obtenido las coplas, para poder ejercer el recurso, dicha acción en vez de ser garantista, fue en detrimento de los derechos constitucionales de mi defendido" negritas y subrayado de este tribunal. Evidenciándose primeramente que las coplas fueron provistas por este tribunal, una vez que los mismo obtuvieron la cualidad de parte, de Igual forma se evidencia que el recusante consigna copias de la totalidad del expediente en su escrito de recusación, por lo que mal puede realizar tal aseveración.

Dentro de este mismo orden de ideas con respecto a la negativa realizada por este tribunal manifestada por la abogada con respecto al punto de darle el derecho de palabra a los defensores privados en el acto de juramentación de defensor, se evidencia de la lectura del acta de juramentación que se les concedió el derecho de palabra a los fines de responder a la pregunta de esta juzgadora si aceptaban el cargo recaido en su persona respondiendo los mismos que "... Acepto el cargo recaido en mi, es todo". Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a tomar el juramento a que se contrae el articulo 141 del Código Orgânico Procesal Penal, de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, respondiendo: "Si juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que me ha sido asignado, asimismo manifiestan al Tribunal que su domicilio procesal, está ubicado en: local comercial distinguido con las siglas PA-7, ubicado en la primera planta de la zona comercial del edificio delicias plaza, situado en la avenida 15 antes delicias, de la jurisdicción parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del Estado Zulia, número telefónico: 0424.682.6102 у 0424.601.035 y finalmente solicito copia simple de la presente acta es todo. Es todo. Si así lo hiciere, que Dios y la Patria os premie, si no que os lo demande. Considerando la defensa que se les debia otorgar el derecho de palabra a los fines de solicitar copias de todas actuaciones. Ahora bien en virtud de lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que el juez solo debe tomar juramento al defensor designado por el imputado. Por lo que toda solicitud deberá realizarse por escrito dirigido al respectivo tribunal.

Finalmente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, evidencia esta juzgadora que la defensa esboza en su escrito de recusación planteamientos propios del acto de audiencia de presentación de imputado, realizada con anterioridad a la designación realizada por el imputado da autos y consideraciones que deben ser propuesta es mediante los recursos de apelación pertinentes ante la Corte de Apelaciones de este Circuito, evidenciandose que los mismos al momento de levantarse la respectiva acta de juramentación se encontraban dentro del lapso de ejercer el respectivo recurso de apelación y plantear sus alegatos, y en su defecto presentaron escrito de recusación.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que resulta temeraria la presente recusación y totalmente infundada; por lo que, muy respetuosamente, solicito, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR POR INFUNDADA, la Recusación planteada, en virtud de que, como es bien sabido, por los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, en innumerables oportunidades, los Jueces de la República, somos objeto de una serie de denuncias y recusaciones infundadas, formuladas por los Abogados Litigantes que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como Recursos Desesperados e Improvisados para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y, con la única finalidad de excluirnos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables

Finalmente, para garantizar el Debido Proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las actuaciones que conforman el Asunto Principal con todos sus accesorios al Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial para su distribución al Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control al cual le corresponda conocer, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal”

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Luego de realizar estas Juezas de Alzada un análisis previo a la incidencia de planteada por la profesional del derecho Carilym de los Ángeles García Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 273.783; en su condición de defensora del ciudadano Hernán Mojíca Jiménez, titular de la cédula de identidad No. V-11.300.70, contra la profesional del derecho Yessiré Leins Rincón Pertuz, en su carácter de Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Órgano Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Los Jueces y Juezas al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto de la pretensión sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que existen dos instituciones denominadas Recusación e Inhibición, las cuales tienen como finalidad lograr la exclusión de un Juez que está impedido para desempeñarse con imparcialidad en un proceso.

En tal sentido, es oportuno señalar que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, mientras que la Inhibición implica la abstención voluntaria del Juez u otro funcionario judicial o auxiliar que tenga el animus de intervenir en un determinado acto procesal, por lo que se puede apreciar que cada una tiene un aspecto clave que las individualiza.

De lo anteriormente señalado, esta Sala se delimita a examinar la figura de la recusación, por ser objeto de la pretensión incoada por la parte en esta oportunidad, por lo que se trae a colación lo señalado por el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, quién ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.

De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25.10.2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Cabe agregar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1673, de fecha 04.11.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Por ello, debemos reiterar que el mecanismo procesal de la recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en el proceso, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez o la Jueza del conocimiento de una causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso:“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende... no solo el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para la efectiva protección de los derechos e intereses, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido ...”. (Sent. 708 de 10-05-2000. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional).

Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas adjetivas en las que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y solo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. Esta garantía constitucional, comprende primordialmente el derecho que tiene todo ciudadano de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta; sin embargo, tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un asunto judicial, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por la profesional del derecho Carilym de los Ángeles García Gutiérrez, en su condición de defensora del ciudadano Hernán Mojíca Jiménez, plenamente identificado en actas, fue fundamentada en base a lo previsto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a “8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”; por considerar que se encuentra en tela de juicio la imparcialidad de la juzgadora para el conocimiento del asunto penal en concreto, toda vez que, en el presente asunto el imputado de autos, en fecha 25.11.2024 revocó a la defensa pública que lo asistía desde el inicio del proceso y designó a esa defensa técnica para que ejercer sus derechos e intereses, escrito que fue consignado ante el Departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial, en esa misma fecha y distribuido al Tribunal de la jueza recusada, dándole entrada ante esa instancia judicial en fecha 26.11.2024, indicándoles a la defensa que la juramentación de ley se efectuaría el día siguiente a las 02:00 horas de la tarde.

Del mismo modo, argumentó la accionante que en fecha 26.11.2024 encontrándose en la sede el Órgano Jurisdiccional, siendo específicamente la 01:50 horas de la tarde, se llevó a cabo la juramentación de ley, la cual fue firmada por esa defensa, no obstante, que encontrándose en la espera de la copia certificada de dicha actuación, procedieron a consignar ante el Departamento de Alguacilazgo, diligencia a los fines de solicitar copias del expediente y, una vez efectuada la misma, se dirigió nuevamente al Tribunal de Instancia, donde la secretaria del tribunal, le manifestó que el acta de juramentación fue destruida por contener un error, y que por instrucciones de la Jueza recusada, se ordenaría el traslado del imputado para que ratificara ante la sede judicial la revocatoria de defensa pública y la designación de nueva defensa realizada, la cual se llevó a cabo en fecha 27.11.2024.

En este sentido, para las integrantes de esta Alzada resulta propicio señalar que la recusación como mecanismo procesal supone una forma de dirimir la competencia y procede su interposición por cualquiera de las causales previstas en el artículo 89 de la norma penal adjetiva, no debe jamás ser entendida como una simple manifestación de hechos o circunstancias, pues debe cumplirse con una serie de requisitos para que proceda su admisión, tales como la tempestividad de su interposición y la expresión de los motivos en que se funde, requisitos cuya inobservancia conlleva la consecuencia jurídica prevista en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Destacado y resaltado de esta Alzada).

De igual forma, se exige la prueba de las circunstancias alegadas como fundamento de la recusación interpuesta, con indicación de su necesidad, utilidad y pertenencia, pues de lo contrario solo se trataría de una simple manifestación que atentaría contra la potestad y autonomía de los jueces, quienes se verían en estado de indefensión frente a la parte que los recusa sin consignar las pruebas que fundamentan la causal contenida en el artículo 89, numeral 8 del texto adjetivo penal, lo cual no debe confundirse con aquellas circunstancias que se bastan por sí mismas y no requieren de prueba alguna, como sería el caso en que un juez manifieste su voluntad de inhibirse del conocimiento de un asunto por poseer un nexo de amistad con alguna de las partes, pues se trata de un hecho que no requiere mayor prueba.

No obstante, cuando con la recusación se pretende apartar al juzgador o juzgadora de un asunto para que no continúe conociendo del mismo, ya sea por haber adelantado opinión o criterio sobre un determinado asunto, por enemistad manifiesta con alguna de las partes o por mediar cualquier otra causal que afecte gravemente su imparcialidad, dichas circunstancias deberán manifestarse en el escrito de recusación debidamente acompañadas de los medios de prueba idóneos, que acrediten las circunstancias alegadas.

Dentro de este contexto, resulta imperioso destacar que, en toda incidencia de recusación la carga de la prueba corresponde a la parte que presenta la incidencia, siendo su deber demostrar los hechos y circunstancias descritas con indicación de los motivos por los cuales estos se subsumen en la causal de recusación alegada, acompañando su escrito con los medios probatorios que la acrediten suficientemente, de modo que proceda la separación del juez sobre el conocimiento de la causa.

Desde esta perspectiva, cabe referir que el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento que ha de seguirse para el trámite de la incidencia, debe entenderse como de admisión y evacuación de pruebas, las cuales deben ser consignadas conjuntamente con el escrito de recusación a objeto de que el recusado o recusada se imponga de los motivos alegados y al contestarla pueda presentar las pruebas de descargo que a bien considere, pues de entenderse dicho lapso como de mera promoción se estaría colocando al funcionario recusado en una posición de desventaja al no disponer de otra oportunidad procesal para impugnar su admisión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 164 de fecha 28.02.2008, reiterando el criterio fijado por la misma Sala en sentencia No. 1.659 de fecha 17.07.2002, señaló que:

“Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”. (Destacado de la Sala).

Así las cosas, de actas se evidencia que en la presente recusación, la accionante únicamente se limita a expresar en su escrito las presuntas irregularidades ocurridas en el proceso por las cuales considera que se encuentra comprometida la imparcialidad de la Jueza a quo, no observando esta Alzada en la incidencia en cuestión, medio de prueba alguno que avale tal argumento, razón por la cual, quienes aquí deciden consideran importante resaltar que el solo escrito de recusación no constituye un medio capaz de demostrar fehacientemente la causal de recusación alegada por la defensa, toda vez que se requiere la existencia de pruebas fehacientes con la que se puedan confrontar las denuncias realizadas.

Por tal motivo, siendo el recusante quien tiene la carga de la prueba respecto a los hechos y circunstancias denunciadas y, advertida como fue la falta de consignación de elementos probatorios capaces de demostrar la causal alegada, determina esta Sala que la recusación interpuesta por la defensa deviene inadmisible a tenor de lo dispuesto en los artículos 95 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 164 de fecha 28.02.2008, por no haber incorporado la parte recusante ningún medio de prueba idóneo que sustente la incidencia planteada con fundamento en lo previsto en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE PRUEBAS la recusación planteada en fecha 29.11.2024 por la profesional del derecho Carilym de los Ángeles García Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 273.783; en su condición de defensora del ciudadano Hernán Mojíca Jiménez, titular de la cédula de identidad No. V-11.300.70, en contra de la profesional del derecho Yessiré Leins Rincón Pertuz, en su carácter de Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio de carácter vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-

Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 (Exp. No. 08/1497 -Ciro Francisco Toledo en amparo-), donde se resolvió con carácter vinculante:

"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

Notifíquese, mediante oficio a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175 de fecha 23.10.2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE PRUEBAS la recusación planteada en fecha 29.11.2024 por la profesional del derecho Carilym de los Ángeles García Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 273.783; en su condición de defensora del ciudadano Hernán Mojíca Jiménez, titular de la cédula de identidad No. V-11.300.70, en contra de la profesional del derecho Yessiré Leins Rincón Pertuz, en su carácter de Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio de carácter vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada que actualmente se encuentra conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175 de fecha 23.10.2010 y, remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 556-2024 de la causa No. 4C-2360-24.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/LSAT/NPR/ andreaH*.-
ASUNTO PENAL : 4C-2360-24