REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre de 2024
214º y 165º
Asunto Principal: 3C-13700-2024
Decisión Nº: 552-24
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 430 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación distinguida con la denominación alfanumérica 3C-13700-2024, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo por la profesional del derecho María Carolina Acosta, en su condición de representante de la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 973-24 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DESIGNACIÓN DE PONENCIA
Constituida esta Sala en la fecha supra señalada se dio entrada al asunto penal signado con la nomenclatura 3C-13700-2024 y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De manera que, siendo la etapa procesal correspondiente, esta Sala estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad de la presente acción y emitir el respectivo pronunciamiento de ley.
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE ACCIONANTE
Se observa que la abogada María Carolina Acosta, en su condición de representante de la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultada para ejercer la presente acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo establecido en el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los preceptos legales 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, se observa que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, conforme lo dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fue anunciado y formalizado de manera oral por la representación fiscal del Ministerio Público, una vez dictaminado el fallo impugnado. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Seguidamente, en cuanto a la impugnabilidad de la decisión objetada, evidencia esta Sala que la acción recursiva fue ejercida en contra del fallo Nº 973-24 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos realizados, se impusieron medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Oscar Luis Gallardo Franco, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.870.907, en razón de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos al que se acogió el prenombrado acusado, por lo que la decisión es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.-
VI
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA
Así las cosas, se observa que la profesional del derecho Jhovann Molero, en su condición de defensora privada del ciudadano Oscar Luis Gallardo Franco, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.870.907, según se verifica de autos, una vez ejercido el recurso de apelación en efecto suspensivo por la representación fiscal del Ministerio Público, procedió a contestarlo verbalmente al finalizar la audiencia de presentación, ello según se evidencia del folio N° 14 inserto en la “Pieza II” del asunto penal en curso, razón por la cual, al observar que se cumplen con las formalidades de ley, se admite conforme a derecho la contestación presentada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VII
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES
Se deja constancia que las partes intervinientes en el presente proceso penal, entiéndase la vindicta pública y la defensa técnica, no ofrecieron medios probatorios.
A tal efecto, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación de auto ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la Representación Fiscal Duodécima (12°) del Ministerio Público, dirigido a impugnar la decisión Nº 973-24 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite la contestación presentada por la abogada Jhovann Molero, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Oscar Luis Gallardo Franco, plenamente identificado en actas. Se deja constancia que las partes intervinientes no promovieron pruebas en sus respectivas exposiciones. Así se decide.-
VIII
DEL LAPSO PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
Es preciso mencionar que en la etapa procesal en curso, toda decisión que decrete la libertad de un procesado es de ejecución inmediata, salvo que se traten de los delitos exceptuados en la norma, caso en el cual se atenderá al contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal que establece taxativamente lo siguiente: “… y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones. ...”. En este caso, “… la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite…”. (Destacado propio).
En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.
VIII
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La representación fiscal interpuso recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“En virtud de la decisión por este Juzgado en la presente audiencia esta representante fiscal anuncia el ejercicio del recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que en el presente caso no han variado las circunstancias que la motivaron, por el contrario el imputado de autos emitió ser autor del tipo penal del alardeamiento o valimiento de relación o influencias previsto y sancionado en el artículo 86 del decreto de rango, valor y fuerza de ley contra la corrupción siendo este un delito de corrupción o lesa patria por lo cual esta representación fiscal sin ánimos de subrogarse las funciones del juzgador no comparte la docimetría realizada y considera que debe mantenerse la medida de privativa preventiva de libertad en relación al ciudadano OSCAR LUIS GALLARDO, por último solicito copias simples, es todo”.
En razón de los argumentos precedentes, la vindicta pública solicita que se mantenga medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano Oscar Luis Gallardo Franco, plenamente identificado en actas.
IX
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PÚBLICA
AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la vindicta pública bajo la modalidad de efecto suspensivo, la profesional del derecho Jhovann Molero, en su condición de defensora privada del imputado, procedió a contestarlo en los términos siguientes:
“Esta defensa se opone rotundamente al recurso de apelación con efecto suspensivo, que está ejerciendo el Ministerio Público, en primer lugar, porque se considera que el delito por el cual se está llevando este proceso no se encuentra dentro del catalogo establecido en el artículo 430 del código orgánico procesal penal, porque si bien es cierto, en el mismo hacen un señalamiento al delito de corrupción, específicamente es éste el delito al que se refiere, porque si nos podemos dar cuenta cuando esté mismo artículo engloba delitos que tienen que ver con la totalidad de una ley habla de delitos en plural, y en este caso solo nos habla del delito de corrupción, así como habla del delito de homicidio intencional, del delito de violación y no como en otros casos, como por ejemplo cuando menciona delitos que atenten contra la libertad integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, entre otros; todos estos son señalados en plural por consiguiente debemos interpretar que el legislador en este caso solo se refiere al delito de corrupción y no a los establecidos en la ley contra la corrupción; tampoco es un delito que su pena infine exceda de los 12 años como lo establece también el mencionado artículo, en consecuencia no cumple con lo establecido en el artículo 4278 de nuestra norma adjetiva penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, lo que hace que este recurso no debe admitido por un Tribunal superior, y así lo solicitamos en éste acto; QUE NO SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO. Asimismo en segundo lugar no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 2236 del código orgánico procesal penal, por diversas circunstancias, entre ellas que el delito no acarreará una pena privativa de libertad, ni en el supuesto de que mi defendido sea condenado al término de un juicio oral y menos en el supuesto que éste admita los hechos, tampoco es comprobable que mi defendido pueda interferir en el proceso y por último podemos verificar que mi defendido tiene un arraigo de nacimiento en el estado Guárico y aparte de eso nunca ha evadido el presente proceso, tanto así que se presenta voluntariamente, a la sede del DGCIM en Caracas, por lo que se puede desvirtuar totalmente el peligro de fuga. Por último, esta defensa, solicita al tribunal superior que confirme la decisión dictada en sala por éste juzgado, por ser ajustada a derecho y garantizar los principios constitucionales que rigen el proceso, entre ellos los establecidos en los artículos 2, 26 y 49 numerales 1,2,3, de nuestra carta magna, y muy especialmente a lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 9°. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Por último, solicitamos que se tome en consideración la decisión número 231 de fecha 10 de mayo del 2024 emanada de la sala de casación penal de nuestro máximo ente jurisdiccional como lo es el tribunal supremo de justicia, en la cual hacen un señalamiento especial para exhortar al ministerio público al adecuado uso de los recurso establecidos en los artículos 374 y 430 en la norma adjetiva penal, es todo”.
Con fundamento en lo ut supra transcrito, la defensa técnica solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación fiscal y, en consecuencia, se confirme la decisión impugnada, toda vez que a su criterio se encuentra ajustada a derecho, al ser garantista de los derechos constitucionales que rigen el proceso penal.
X
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada, se observa que la misma deviene del pronunciamiento realizado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual, entre otros pronunciamientos realizados, admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano Oscar Luis Gallardo Franco, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.870.907, por la presunta comisión del delito de Alardeamiento o Valimiento de Relaciones o Influencias, previsto y sancionado en el artículo 86 del Ley Contra la Corrupción, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública. Por otra parte, el Juez de Control declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, así como también la solicitud de sobreseimiento planteada en la causa, conforme lo prevé el artículo 300 del texto adjetivo penal.
En tal orientación, el juez de mérito, como punto previo, impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a la presentación periódica a través del Sistema Automatizado de Presentaciones, cada treinta (30) días y responder a los llamados que realice el Tribunal.
Por último, el Juzgado a quo declaró con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de hechos y, en consecuencia, condenó al acusado de autos a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias previstas en la ley por la comisión de los delitos supra enunciados, en razón de ser considerado culpable y responsable penalmente por los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, acordó oficiar al Director de la Cárcel de San Francisco de Yare, a objeto de hacer de su conocimiento el pronunciamiento emitido.
Ahora bien, observa esta Sala que el recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representante del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 430 de la norma adjetiva penal, se centra en cuestionar las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Juez de Control en la audiencia preliminar, puesto que no han variado las circunstancias que en primera instancia originaron la imposición de la medida extrema de coerción personal.
Precisado lo anterior, determinados los motivos que devienen a la recurrida así como las denuncias planteadas por la representación fiscal, quienes aquí deciden consideran pertinente asentar de manera previa las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
El proceso penal venezolano se constituye por una serie de fases o etapas particularmente diferenciadas entre sí, cada una de las cuales cumple una función esencial dentro del proceso. Concluida la fase de investigación, cuyo objeto principal se concentra en la preparación del debate, corresponde al Ministerio Público presentar con fundamento en las resultas de la investigación, el acto conclusivo que a bien considere procedente, sea de acusación, archivo fiscal o sobreseimiento; de manera que, si considera que de la investigación se desprenden fundados y suficientes elementos para acusar, el control de la misma se concretará en la fase intermedia del proceso, donde destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que el Juez de Control deberá pronunciarse sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo este hilo discursivo, esta Sala estima necesario destacar que la fase intermedia del proceso penal conforme a lo ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 728, de fecha 20/05/2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal;
Asimismo, en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del texto adjetivo penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste así lo considera, con las formalidades establecidas en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado, imputada o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, ello con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 944 de fecha 29/07/2014, en el cual se ratificó el criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/2005, con relación al control formal y material que debe ejercer el juez de control, estableció lo siguiente:
“…En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Negrillas y destacado de esta Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha reiterado de manera más vigente su criterio, siendo el mismo plasmado en la sentencia Nº 439 de fecha 02/08/2022, el cual dispone lo siguiente:
“…esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que le hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr la decisión judicial a dictar sea precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación (…)…’’ (Vid. Entre otras, la sentencia Nº 1500/2006, caso: Francisco Croce Pisan, Carlos Sánchez y Felipe Ayala). (Destacado de la Sala).
De los precitados criterios jurisprudenciales se desprende que el juez de control en el acto de audiencia preliminar tiene el deber y obligación de ejercer el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, el cual comprende el análisis pormenorizado de los argumentos de hecho y derecho que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar acusaciones infundadas por parte del titular de la acción penal, lo que implica necesariamente la verificación de los requisitos formales para su admisibilidad, tales como la identificación del sujeto activo presuntamente incuso en la comisión del hecho punible y la subsunción de la conducta desplegada en determinado tipo penal, así como el estudio de los requisitos de fondo en los cuales la vindicta pública basó la acusación fiscal, a objeto de determinar si los fundamentos expuestos en el escrito en cuestión, permiten vislumbrar un pronóstico de condena con respecto al imputado o imputada o en un juicio oral y público.
Puntualizado lo anterior, siendo que el aspecto medular del escrito recursivo se centra en atacar el pronunciamiento que hiciera la a quo finalizada la audiencia preliminar, este Cuerpo Colegiado estima necesario citar lo dispuesto en el artículo 313 del texto adjetivo penal, el cual señala las condiciones en las que se debe dictar la decisión que proviene del acto en mención, a los fines de analizarlo en consonancia con lo actuado por la jueza de control; dicha norma prevé lo siguiente:
“Artículo 313. Decisión
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”. (Destacado de la Sala).
De la disposición legal citada ut supra se extrae que el legislador penal estableció claramente las cuestiones que debe resolver el Juez o Jueza de Control al término de la Audiencia Preliminar, entre ellas lo atinente a las medidas cautelares y a la admisión total o parcial de la acusación fiscal interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, facultándolo a su vez, según considere con base en los hechos y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, para atribuir a los hechos objeto del proceso una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público, es decir, que tal decisión es potestativa del Juez, quien podrá resolver con independencia del criterio formulado por las partes. Igualmente, podrá el juzgador decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.
Atendiendo a lo anterior, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de Control debe pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, a los fines de garantizar al acusado o acusada, defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 26, 44 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Circunscritos al caso de autos se observa que en fecha siete (07) de octubre de 2024 la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano Oscar Luis Gallardo Franco, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.870.907, por la presunta comisión del delito de Alardeamiento o Valimiento de Relaciones o Influencias, previsto y sancionado en el artículo 86 del Ley Contra la Corrupción, lo cual puede ser directamente corroborado en los folios Nos. 61-91 de la “Pieza l”
Posteriormente, una vez fijado el acto de audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se llevó a efecto en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024 por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual, el juez de mérito expuso de manera clara y suficiente los fundamentos por los cuales admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público, en contra del encartado de autos por el delito supra enunciado, así como la admisión de los medios de pruebas ofertados al considerar la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto.
Del mismo modo, se desprende del fallo objetado que el juzgador a quo impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes la presentación periódica a través del Sistema Automatizado de Presentaciones, cada treinta (30) días y responder a los llamados que realice el Tribunal.
Asimismo, se evidencia de la recurrida que una vez impuesto al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, el ciudadano Oscar Luis Gallardo Franco, procedió a admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó la acusación fiscal y se acogió al mencionado procedimiento especial, por lo que el Juez de Control -previa dosimetría de realizada-, lo condenó a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, tomando en cuenta la disconformidad de la representación fiscal respecto a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad realizada por el Juez de Control en la audiencia preliminar, esta Alzada considera oportuno señalar como lo ha realizado en otras oportunidades, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte al recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “De Las Medidas De Coerción Personal” del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Ahora bien, en el caso de autos, el Juez de Control estimó que con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad Oscar Luis Gallardo Franco, plenamente identificado en actas, podían ser satisfechas las resultas del presente proceso, por lo que consideró ajustado a derecho decretar las medidas cautelares menos gravosas a favor del mencionado ciudadano, contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica a través del Sistema Automatizado de Presentaciones, cada treinta (30) días y responder a los llamados que realice el Tribunal.
A este tenor, esta Alzada considera necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la medida por la instancia, a saber:
“Art. 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Destacado de la Alzada).
De la transcripción parcial del artículo in commento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se les instaure asunto penal por algún delito, puedan acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y sustitución de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una nueva circunstancia que hace variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida cautelar, de modo tal que permitan la imposición de una medida aún menos gravosa, dependiendo del caso en concreto, por lo que, verificados estos supuestos, el juez o jueza competente puede, de así considerarlo, proceder a sustituir o modificar la medida coercitiva por otra menos gravosa.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415 de fecha 08/11/2011, estableció con respecto a la institución de la revisión de medida, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264( ahora 250 del COPP) del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”. (Negrillas y resaltado de esta Alzada).
Una vez realizado el anterior estudio, y analizados como han sido los fundamentos de la decisión recurrida que acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente impuesta en contra del ciudadano Oscar Luis Gallardo Franco, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.870.907, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con los criterios jurisprudenciales y disposiciones legales supra expuestas, quienes aquí deciden, estiman procedente en derecho afirmar que el Juez de Control yerra en su fallo al emitir dicho pronunciamiento, toda vez que el cambio de medida de coerción personal, debe responder a la variación o cese de las circunstancias que ab initio dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad, lo cual no se evidencia del caso de autos.
Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera importante destacar, que si bien esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado establecido que la sustitución de la medida cautelar es potestad del juez, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe estar debidamente motivada, donde se exprese de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez a dictar dicho fallo, a tal efecto, debe dejarse establecido -sin duda alguna- cuáles fueron esos motivos que hicieron posible el cambio de la medida cautelar originariamente impuesta, situación que no se encuentra cumplida por el a quo en el caso de autos.
Así las cosas, se hace se hace pertinente acotar que se debe atender a la entidad del delito y la magnitud del daño causado, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del acusado en la comisión del hecho punible, principalmente cuando se tratan de delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Corrupción, siendo este el caso del delito de Alardeamiento o Valimiento de Relaciones o Influencias, cuya acción se materializa cuando el sujeto activo valiéndose de las relaciones de importancia e influencia que pudiera tener con un funcionario público, reciba o haga prometer, para sí mismo, o para otro dinero o dádivas, bien como estímulo o recompensa de su mediación; circunstancias estas que configuran la imposición de una medida de coerción personal y a las que debe atenderse en caso de la revisión y examen de la medida que haga procedente o no la sustitución de la misma, a objeto de arribar a una conclusión debidamente ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales, tomando en cuenta en todo momento la etapa procesal en la que se encuentra la causa, lo que tal como se ha explicado en el extenso de la presente decisión no sucedió en el caso de marras.
Para fundamentar tales planteamientos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01/08/2012 en expediente N° C12-52, estableció lo siguiente:
“…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”. (Destacado de la Sala).
En razón de ello, esta Alzada considera que al no existir razonamientos de fuerza fundados en hechos nuevos, la modificación de la medida se efectuó sin que hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Oscar Luis Gallardo Franco, plenamente identificado en actas, por lo que, el argumento expuesto por el Juzgado de Control para fundamentar la sustitución de la medida de coerción personal, no se compagina ni concatena con el contenido de las actuaciones que conforman la presente causa penal, por tal motivo, quienes aquí deciden estiman procedente en derecho afirmar que la razón le asiste de pleno derecho a quienes ejercen la acción impugnativa, de manera que, se declara con lugar la única denuncia contentiva en el recurso de apelación interpuesto por las representantes de la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público. Así se decide.-
Por último, es menester señalar, que en el presente caso la decisión impugnada deviene de lo acordado por el juzgador de mérito en el acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual, el ciudadano Oscar Luis Gallardo Franco, suficientemente identificado en actas, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, solicitando la pena correspondiente y su rebaja de ley; por lo tanto al ser declarado culpable penalmente, su condición de acusado pasó a ser la condenado o penado; de modo que, una vez encontrándose la sentencia condenatoria por admisión de hechos definitivamente firme, le corresponderá -en todo caso- al Juez o Jueza de Ejecución -valga la redundancia, ejecutarla, en atención a lo preceptuado en el artículo 471 del texto adjetivo penal.
En mérito de todas las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar admisible el recurso de apelación de autos interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho María Carolina Acosta, en su condición de representante de la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión signada con el N° 973-24 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que acuerda a favor del ciudadano Oscar Luis Gallardo Franco, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.870.907, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, se admite el escrito de contestación presentado por la abogada Jhovann Molero, en su condición de defensora privada del ciudadano Oscar Luis Gallardo Franco, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.870.907, en contra del recurso de apelación incoado por la representación fiscal. ASÍ SE DECLARA.-
En este orden, consideran procedente en derecho éstas juzgadoras declarar con lugar el recurso de apelación incoado por la representante fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, se confirma parcialmente la decisión impugnada, siendo que se modifica únicamente respecto al particular referido a la medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta a favor del ciudadano Oscar Luis Gallardo Franco, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.870.907, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre el ciudadano Oscar Luis Gallardo Franco, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.870.907, vigente para el momento de la audiencia preliminar llevado a efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
En síntesis, se ordena, oficiar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro del lapso correspondiente de ley. ASÍ SE DECLARA.-
XI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho María Carolina Acosta, en su condición de representante de la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la abogada Jhovann Molero, en su condición de defensora privada del ciudadano Oscar Luis Gallardo Franco, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.870.907, en contra del recurso de apelación incoado por la representación fiscal
TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos incoado bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la representante de la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión signada con el N° 973-24 fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que se MODIFICA únicamente, respecto al particular concerniente a la medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas a favor del ciudadano Oscar Luis Gallardo Franco, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.870.907, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre el ciudadano Oscar Luis Gallardo Franco, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.870.907, vigente para el momento de la audiencia preliminar llevado a efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: SE ORDENA, oficiar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro del lapso de ley correspondiente.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 552-24 de la causa signada con la nomenclatura 3C-13700-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal: 3C-12700-24
Decisión N°: 552-24