REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre de 2024
214º y 165º


Asunto Penal Nº: 2C-R-011-24
Decisión Nº: 555-24

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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación distinguida con la denominación alfanumérica 2C-R-011-24 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Marcos Salazar Huerta y Marcos Salazar López, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 5.802 y 310.894, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos 1. Ronald Richard Finol Urdaneta, 2. Junior José Urdaneta Fernández, 3. Kendry Ramón Vílchez Nava y 4. Michael Junior Quiva Chirinos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 19.544.788, V.- 20.510.115, V.- 17.545.180 y V.- 27.303.962, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión signada con el N° 2C-4115-2024 dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
El mencionado órgano jurisdiccional declaró legítima la aprehensión en flagrancia de los encartados de autos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la Jueza de Control decretó en contra de éstos medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal.

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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha cinco (05) de diciembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
III
DEL ABOCAMIENTO
Precisado lo anterior, quienes aquí deciden convienen en dejar constancia que en fecha cinco (05) de diciembre de 2024, la profesional del derecho Leyvis Sujei Azuaje Toledo, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como jueza superior provisoria para integrar esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos, en sustitución del juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
Así las cosas, la Sala quedó finalmente constituida por las juezas superiores Yenniffer González Pirela (presidenta de la Sala - ponente), Naemi del Carmen Pompa Rendón y Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien en fecha seis (06) de diciembre de 2024 se incorporó a las labores jurisdiccionales de este Tribunal ad quem, lo que por vía de consecuencia, acarreó su abocamiento al conocimiento del presente asunto penal, signado por la primera instancia con la nomenclatura 2C-R-011-24.
En tal sentido, una vez efectuada la revisión correspondiente, en la misma fecha, -seis (06) de diciembre de 2024-, este Tribunal ad quem, admitió mediante decisión Nº 532-24, el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo siendo esta la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA
Los abogados Marcos Salazar Huerta y Marcos Salazar López, quienes fungen como defensores privados de los ciudadanos 1. Ronald Richard Finol Urdaneta, 2. Junior José Urdaneta Fernández, 3. Kendry Ramón Vílchez Nava y 4. Michael Junior Quiva Chirinos, interpusieron recurso de apelación en los términos siguientes:

- PRIMERA DENUNCIA: Inician los recurrentes alegando que la conducta presuntamente desplegada por sus patrocinados, en modo alguno puede subsumirse en los tipos penales de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, lo que cual sustenta en los fundamentos que a continuación se describen:

En cuanto a la atribución del delito de Contrabando Agravado, argumenta la defensa que la Jueza de Control partió de una falsa aplicación del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, toda vez que la disposición normativa in commento sanciona un hecho punible contra el individuo que cargue, descargue o disponga suministros destinados al uso o consumo en los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales, o comercialicen depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados fuera del territorio aduanero, en contravención de la norma.

Al respecto, destacan que la jueza de mérito no consideró, ni examinó el comportamiento individual de los indiciados, con ocasión a los hechos objeto del proceso, puesto que los funcionarios actuantes dejaron constancia que los ciudadanos estaban en el sitio donde fueron detenidos sin motivo jurídico relevante, siendo que éstos fueron retenidos en el preciso momento en que le realizaban mantenimiento al camión que transporta plátanos, toda vez que se vieron en la imperiosa necesidad de “vaciar, lavar y limpiar el tanque de gasoil, el filtro del tanque de combustible y el cuerpo de aceleración”, ya que al estar sucios, obstaculizaban la aceleración del motor, lo que conllevó a que procuraran la corrección de dicha falla mecánica, situación esta, que a criterio de la defensa técnica, no es punible en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la aprehensión de sus patrocinados transgredió el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, refieren que al producirse dicha infracción constitucional, los actuantes incurrieron en un error de derecho irreversible, conforme lo dispone el artículo 174 del texto adjetivo penal, por cuanto no había orden de aprehensión previa, ni los encausados fueron sorprendidos en una situación de flagrancia, tampoco tenían en su poder nada ilícito al momento de la detención, según consta en el acta policial que describe lo siguiente: “(…) que vieron a unos ciudadanos extrayendo combustible de un camión; que había una balde plástico, una manguera(…)”, lo cual refieren los accionantes, se usa normalmente, diariamente, en casos de emergencia, pues de lo contrario se quemaría la batería que bombea el combustible; dicha práctica constituye a decir de la defensa, una “máxima de experiencia”, para todos los choferes y ayudantes de trasporte de carga en Venezuela.

Ahora bien, con relación al delito de Resistencia a la Autoridad, alega la defensa que la Jueza de Control partió de una falsa aplicación del artículo 218 del Código Penal, toda vez que dicha norma sanciona un delito contra el ciudadano que haga uso de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, lo que a consideración de quienes recurren no sucedió en el caso de autos, siendo que como ya indicaron al inicio de su escrito de apelación, los imputados fueron detenidos cuando estaban dando mantenimiento por sí solos a un camión con falla mecánica que requería limpieza mecánica del tanque de combustible, lo que degeneró en una aprehensión ilícita que transgredió los derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así las cosas, quienes ejercen la acción recursiva, reiteran que no había orden de aprehensión previa, ni los encausados fueron sorprendidos en una situación in fraganti, tampoco tenían en su poder nada ilícito al momento de la detención arbitraria, ni se opusieron a su arresto, destacando al respecto que los funcionarios actuantes en el acta policial suscrita en fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, afirmaron lo falso y negaron lo cierto, puesto que no resulta creíble lo allí plasmado en cuanto al presunto ataque o agresión de miembros de la comunidad contra ellos para obstaculizarles su actuación en el procedimiento impugnado.

A tal efecto, a criterio de los apelantes resulta inverosímil y lo plantean como interrogante, el hecho que los funcionarios policiales pudieran aprehender físicamente a los cuatro (04) individuos y a la vez tomar posesión del camión, de la llave del switche y conducirlo bajo su esfera de custodia, sin riesgo para su integridad física, por lo que el tipo penal supra enunciado no se corresponde con la conducta presuntamente asumida por los imputados de autos, toda vez que en lo absoluto se debe considerar la limpieza del tanque del camión -retenido indebidamente- como un hecho delictivo.

Por otra parte, la parte recurrente denuncia la falsa aplicación del delito de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, siendo que el mismo se perfecciona cuando dos (02) o más personas se asocian ilícitamente con el fin de cometer delitos; destacando al respecto que en las actas de investigación no existe evidencia testimonial, prueba técnica, presunción grave fundada, ni indicio contundente que permita obtener la convicción de que sus patrocinados estuvieran cometiendo un hecho delictivo concreto, puesto que a decir de la defensa no es punible “descargar, lavar y limpiar el tanque de combustible de ningún camión destinado a la carga de plátanos” ello para que este pueda funcionar mecánicamente y ser operativo.

- SEGUNDA DENUNCIA: En cuanto al presente punto de impugnación, los accionantes aseveran que desde el inicio del procedimiento policial que motivó la investigación penal, quedó evidenciado que no hubo denuncia por parte de ningún agraviado, ni por parte de ningún perjudicado por la conducta cívica y laboriosa de los encartados de actas, quienes habitualmente laboran en la carga y descarga de plátanos y frutas desde la región de Santa Bárbara, estado Zulia, hasta diferentes parroquias del mismo; dicha omisión procedimental resulta necesaria para instruir una investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 ejusdem.

- TERCERA DENUNCIA: Por otra parte, señalan que no existió orden judicial previa de detención en contra de sus defendidos, ni tampoco estaban realizando alguna actividad delictuosa, reprochable socialmente al momento de ser aprehendidos de forma arbitraria por los funcionarios actuantes, por lo que a decir de los accionantes, el procedimiento policial efectuado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por transgresión de los artículos 174, 175, 179, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto fundamental.

- CUARTA DENUNCIA: Argumentan, quienes ejercen la acción recursiva que la grabación audiovisual realizada por el funcionario Eduar Fuenmayor, según consta del acta policial de fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, no cumplió con ninguna formalidad legal, violentando de esta manera los artículos 186, 187, 188, 191, 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre dicho particular, plantean un quinto aspecto, en el que agregan que la actuación en cuestión fue realizada en forma oculta, clandestina, sin la presencia de testigos, ni la autorización del Ministerio Público, lo que degeneró en la transgresión de los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo cual, según indica la defensa, despoja de validez, de credibilidad y confiabilidad el contenido de acta policial.

- PETITORIO: En razón de los fundamentos precedentemente expuestos, la defensa privada solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se decrete la libertad plena de los imputados de autos.

V
ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho Isis Freay Mendoza, Mayrealic Estrada González y Christian Martínez Araujo, en su condición de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la defensa, argumentando lo siguiente:


- ÚNICO PARTICULAR: Quienes ostentan el “Ius Puniendi”, señalan que la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, está ajustada a derecho, por lo tanto, a criterio de quienes contestan y, contrario a lo alegado por la defensa en su escrito recursivo, el órgano subjetivo que preside el Tribunal, no incurrió en inobservancia de normas constitucionales de orden público, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la libertad personal, los cuales son principios fundamentales dentro del ordenamiento jurídico venezolano, cuyo cumplimiento resulta esencial para garantizar el estado de derecho.


Al respecto, quienes contestan indican que la Jueza de Control, al analizar las actuaciones del presente asunto penal, apreció todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos que originaron la investigación y por los cuales resultaron aprehendidos los imputados de autos, ello al evaluar todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para decretar la medida privativa de libertad, no sin antes atender y resolver de manera clara la solicitud de la defensa en la celebración de la audiencia de presentación.


Por otra parte, con relación a los tipos penales atribuidos, la representación fiscal destaca que si bien es el órgano facultado para imputar precalificaciones jurídicas, se debe realizar una investigación amplia y suficiente, de la que puedan surgir elementos de convicción suficientes, toda vez que los cuerpos policiales que practican la aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar evidencias inmediatas al hecho mismo, ello a objeto de asegurar las mismas e identificar a los probables autores o partícipes de los hechos delictivos que se les atribuyen, siendo la fase de investigación la idónea para realizar las pesquisas de rigor pertinentes, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, no en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, como refieren, pretende la defensa técnica.


Dentro de este contexto, aseveran los representantes fiscales que, contrario a lo alegado por la defensa, no incurrieron en falsa aplicación de la norma, toda vez que los ciudadanos 1. Ronald Richard Finol Urdaneta, 2. Junior José Urdaneta Fernández, 3. Kendry Ramón Vílchez Nava y 4. Michael Junior Quiva Chirinos, fueron aprehendidos “trasegando” un combustible de tipo gasoil, que se encontraba en el tanque de almacenamiento de un vehículo tipo camión, marca: Chevrolet, modelo: Kodiak, color: blanco, placa: A79BB9V, tipo carga, con una manguera y un balde, en el sector Nuevo Caimito, parroquia Altagracia, municipio: Miranda, hacia un tanque de material plástico con una capacidad aproximada de mil (1.000) litros, quienes al ser avistados por efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana hicieron caso omiso a la voz de alto de ellos emanada.

Desde esta perspectiva, a criterio de la vindicta pública, los hechos supra descritos pueden subsumirse momentáneamente en los tipos penales de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales mencionan, conllevan a la desestabilización económica del país, por cuanto implican el desvío del material de forma fraudulenta, lo que a su vez requiere la coordinación y logística necesaria para llevar a cabo dichas acciones consideradas graves por el ordenamiento jurídico patrio.

- PETITORIO: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la representación fiscal solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada y, en consecuencia, se confirme la decisión impugnada.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, llevada a efecto en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional decretó la aprehensión en flagrancia e impuso medida extrema de coerción personal en contra de los ciudadanos 1. Ronald Richard Finol Urdaneta, 2. Junior José Urdaneta Fernández, 3. Kendry Ramón Vílchez Nava y 4. Michael Junior Quiva Chirinos, ab initio identificados, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que las denuncias expuestas en el escrito recursivo, se centran en impugnar principalmente el procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el prenombrado ciudadano, ello, por considerar que el mismo no se realizó conforme a derecho, así como la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de controversia y la insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos. Asimismo, alega que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza a quo fue impuesta sin delimitar los requisitos para su procedencia, lo que a criterio de la parte recurrente, degenera en una decisión carente de motivación.

Ahora bien, en cuanto al punto de impugnación concerniente a la ilicitud del procedimiento policial, se observa del fallo proferido que la a quo dejó constancia, -previa revisión del acta de investigación-, que la detención de los ciudadanos 1. Ronald Richard Finol Urdaneta, 2. Junior José Urdaneta Fernández, 3. Kendry Ramón Vílchez Nava y 4. Michael Junior Quiva Chirinos, se realizó bajo los efectos jurídicos de la flagrancia por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana, Centro de Coordinación Policial, Costa Oriental del Lago, Estación Policial Miranda, de conformidad con los parámetros legales previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido de la disposición normativa in commento, que establece, como regla fundamental lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso. Atendiendo a dicho estudio, se observa que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti, como en efecto sucedió en el caso de autos.

En tal sentido, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante el tribunal en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento en que se efectuó su aprehensión, todo con la finalidad que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, ello para determinar si impone medida privativa de libertad, otorga una medida cautelar sustitutiva a esta, o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

Dentro de este contexto, se hace pertinente destacar que la doctrina venezolana ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata, es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta, confundiendo por un lado dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio, mediante sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejo asentado lo siguiente:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De allí que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Al respecto, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“Artículo 234. Definición.
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”. (Destacado de esta Alzada).

Circunscritos al caso de autos, y con base en la disposición normativa in commento se evidencia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana, Centro de Coordinación Policial, Costa Oriental del Lago, Estación Policial Miranda, estando en labores de patrullaje en el sector “El Caimito”, observaron a unos ciudadanos sustrayendo combustible de un (01) vehículo tipo camión, modelo: Kodiak, placa: A79BB9V, color: blanco, que luego almacenaron en un tanque plástico para su uso personal, ello según manifestaron posteriormente, percatándose que en el vehículo del cual estaban sustrayendo el gasoil, se encontraba una (01) manguera plástica transparente y dos (02) baldes de veinte (20) litros de capacidad cada uno.

Bajo esta línea discursiva, según se desprende de la narración de los funcionarios en el acta policial, visualizaron en el interior de una vivienda un (01) tanque de material sintético (plástico), de mil (1000) litros de capacidad, cubierto con una estructura de hierro y un (01) recipiente de material sintético (tambor) de doscientos (200) litros de capacidad, los cuales estaban llenos de un tipo combustible, denominado comúnmente como gasoil, por lo que procedieron a indicarle a los involucrados que almacenar dicho combustible en una vivienda no estaba permitido, toda vez que dicha acción es considerada como un delito perseguible de oficio, a lo que los ciudadanos manifestaron que no tenían conocimiento alguno de ello.

De manera que, al momento de comunicarles que tenían que acompañar a los funcionarios a la estación policial y que se debían llevar el vehículo tipo camión, conjuntamente con el combustible que se encontraba almacenado en el tanque de material sintético, tomaron una actitud hostil con la comisión, e inclusive incitaron a la comunidad del sector -alrededor de cincuenta (50) personas- para que interfirieran en la labor policial, por lo que aseveran que fue infructuosa la incautación de la evidencia supra descrita; no obstante el oficial Eduar Fuenmayor, antes de retirarse del sitio del suceso, logró realizar una grabación audiovisual en la que se pueden apreciar los objetos de interés criminalístico, presuntamente relacionados con la corporeidad del delito. Acto seguido, los ciudadanos ahora imputados, quedaron identificados de la siguiente manera: 1. Ronald Richard Finol Urdaneta, 2. Junior José Urdaneta Fernández, 3. Kendry Ramón Vílchez Nava y 4. Michael Junior Quiva Chirinos, suficientemente identificados en actas.

Todo lo cual, a criterio del órgano subjetivo que preside el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, hace presumir la autoría o participación de los prenombrados ciudadanos, en los tipos penales de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, ello según se desprende en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en el acta policial, orientada al folio N° 05 y su vuelto de la pieza principal.

Puntualizado lo anterior, esta Sala observa que, habiéndose producido la detención como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión de los imputados de autos es legítima y ajustada a derecho, conforme a lo expresado en la respectiva acta policial, la cual explana los motivos que conllevaron a la detención por parte de los funcionarios actuantes, misma que tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles y la identidad de sus autores o partícipes, debiéndose dejar constancia sobre todo ello en un acta correspondiente, que deberá estar suscrita por sus actuantes, ello a objeto de fundar la investigación fiscal, como en efecto, sucedió en el caso sub examine.
Desde esta perspectiva, mal pudiera alegar la defensa que la grabación audiovisual realizada por el funcionario Eduar Fuenmayor, según consta del acta policial de fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, no cumplió con las formalidades de ley, cuando dicha acción devino de la imposibilidad de colectar en el momento preciso de los hechos, las presuntas evidencias relacionadas con la corporeidad del delito, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, por lo que lejos de transgredir los derechos y garantías de los encartados, el funcionario en mención se limitó a realizar diligencias de investigación inmediatas, necesarias y urgentes, conforme lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando riela a las actas procesales “Planilla de Registro de Cadena de Custodia”, que describe el resguardo de un (01) CD, elaborado en material de policarbonato de color blanco, en el cual puede leerse una inscripción alfanumérica que queda descrita de la siguiente manera: CD-R,52x 80min, 700MB, el cual funge como elemento de convicción recabado con ocasión al procedimiento policial efectuado, que, cabe destacar, deberá ser debidamente analizado durante la instrucción del sumario, siendo esta una etapa incipiente del proceso penal.
Bajo esta línea argumentativa, esta Alzada considera imprescindible destacar que al efectuarse la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1. Ronald Richard Finol Urdaneta, 2. Junior José Urdaneta Fernández, 3. Kendry Ramón Vílchez Nava y 4. Michael Junior Quiva Chirinos, suficientemente identificados en actas, los funcionarios actuantes dejaron constancia que procedieron conforme a lo indicado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ello al momento de realizar la inspección corporal de los mismos, por lo que se estima oportuno citar lo establecido en la disposición normativa in commento, que prevé expresamente lo siguiente:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...". (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se desprende que el funcionario policial podrá inspeccionar a una persona siempre y cuando considere que haya motivo suficiente para presumir que oculta algo entre su vestimenta, pertenencias, o adherido de alguna forma a su cuerpo, que en cierto modo guarden relación con la comisión de un hecho delictivo, sin embargo, también se le impone el deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, solicitando su exhibición y procurará, si las circunstancias que rodean el caso lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

De manera que, no comporta un requisito sine qua non, es decir, indispensable, hacerse acompañar de dos (02) testigos para avalar dicha acción, por lo que el hecho de no contar con la presencia de los mismos, en modo alguno invalida el procedimiento, ello en razón de que los funcionarios actuantes se encuentran plenamente facultados para proceder de dicha forma, por lo que en este caso, la ausencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal, toda vez que el mismo se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la norma procesal; todo lo cual fue debidamente analizado por la Jueza de Control en la audiencia de presentación, por lo que se estima el cumplimiento del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia formulada por los apelantes relativa a la ilegalidad del procedimiento donde resultaron detenidos los imputados. Así se decide.-

Precisado lo anterior, esta Instancia Superior considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando necesario que concurran los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que son un medio idóneo para asegurar la finalidad del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem.
En tal sentido, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

De la disposición normativa in commento, los integrantes de este Tribunal ad quem, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al primer supuesto, el Juzgado de Control dejó establecido que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojaron como resultado la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, siendo esta calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional, en virtud de la fase primigenia del presente proceso penal.
De esta manera, por todo lo anteriormente explicado esta Sala puede observar que la responsabilidad penal de los encartados de autos se encuentra presuntamente comprometida en hechos atribuidos por el Ministerio Público, puesto que los objetos incautados qudxan descritos de la siguiente manera: un (01) vehículo tipo camión, modelo: Kodiak, placa: A79BB9V, color: blanco, una (01) manguera plástica transparente, dos (02) baldes de veinte (20) litros de capacidad cada uno. Los funcionarios actuantes también se percataron que en el interior de una vivienda se encontraba un (01) tanque de material sintético (plástico), de mil (1000) litros de capacidad, cubierto con una estructura de hierro y un (01) recipiente de material sintético (tambor) de doscientos (200) litros de capacidad, los cuales estaban llenos de un tipo combustible, denominado comúnmente como gasoil.

De los objetos antes descritos se puede presumir lo siguiente: a) El primero de ellos es el vehículo que sirve como medio de transporte; b) El segundo es considerado como un elemento de apoyo y c) El tercero -no menos importante- es considerado como una mezcla de hidrocarburos líquidos que se obtiene por la destilación a presión atmosférica del petróleo bruto, por lo que su principal uso es como combustible para motores, por consiguiente constituye el combustible clásico de camiones, autobuses, locomotoras ferroviarias, máquinas industriales, etc.

Aunado a ello, el delito de mayor entidad imputado por el Ministerio Público como lo es el de Contrabando Agravado, que se encuentra tipificado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual señala expresamente lo siguiente:

“Artículo 20. Contrabando Agravado.
Serán sancionado o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años quienes:
(…Omissis…)
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia (…). (Destacado de la Sala).

Por lo tanto, de la norma supra citada se puede verificar que el delito imputado por el Ministerio Público guarda relación entre con los hechos y la conducta presuntamente desplegada por los encartados de autos, por lo que esta Sala estima oportuno establecer como primer término la definición del delito de Contrabando, sobre el cual los autores Gianni Egidio Piva y Trina Pinto, en su libro ‘’Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal’’, destacaron lo siguiente “(…) Consiste en la importación o exportación de objetos cuyo transito no está prohibido, pero que se efectúa burlando el pago de los impuestos aduaneros o los subsidios que tiene el producto (…)”. (Destacado de esta Alzada).

Asimismo lo afirma el artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que señala: “A los efectos de esta Ley se entiende por Contrabando: los actos u omisiones donde se elude o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas”. (Destacado de la Sala.)

De las normas que regulan este tipo penal in commento, se observa que el mismo se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, mediante las cuales no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado, sino que debe incurrir en alguna de las causales establecidas en el articulo 20 la ley especial comentada, -como sucede en el caso de autos- que se versa en el numeral 14 el cual agrava al tipo penal, por cuanto no se trata solo de que de la importación o exportación -llámese traslado o comercialización-, sino que sea sobre petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados.

En tal sentido, en el caso de autos, los imputados, se encontraban presuntamente transportando y/o teniendo combustible, los cuales no presentaron ninguna perisología al momento de la aprehensión ni en la audiencia de presentación, ni tampoco se encuentra consignada en las actas hasta este estado procesal, por lo que provisionalmente se subsume en la calificación jurídica Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22/02/2005, estableció lo siguiente:
“(…) tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).
De manera que, dicha calificación se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el sujeto activo, por lo que, puede ser modificada por la representación fiscal al momento de ponerle fin al sumario, adecuando la conducta desplegada por el encartado de autos al o los tipos penales que finalmente correspondan, debiendo ser practicadas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el consecuente establecimiento de la verdad, a los fines de proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo que esta Sala considera que se cumplió con lo previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito, la jueza de mérito estableció que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que los procesados son presuntos autores o partícipes en los hechos que se les atribuyen, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de la misma los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y recabados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana, Centro de Coordinación Policial, Costa Oriental del Lago, Estación Policial Miranda:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos. (Folio N° 05 y su vuelto de la pieza denominada “Presentación de Imputados”).
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita en fecha veinte (20) de octubre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la ubicación y características físicas del lugar donde se practicó la aprehensión de los encartados de autos. (Folios Nos. 19-22 de la pieza denominada “Presentación de Imputados”).
3. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscritas en fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, en las cuales se dejó constancia de la descripción y aseguramiento de la evidencia incautada, en tanto objetos de interés criminalístico indispensables para la investigación. (Folios Nos. 25-27 de la pieza denominada “Presentación de Imputados”).
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las actas de notificación de derechos, -insertas a los folios Nos. 06-09 de la pieza principal que si bien no constituyen un elemento de convicción que obren en contra de los ciudadanos 1. Ronald Richard Finol Urdaneta, 2. Junior José Urdaneta Fernández, 3. Kendry Ramón Vílchez Nava y 4. Michael Junior Quiva Chirinos, supra identificados, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento fue efectuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándole a los imputados en mención del contenido de los mismos, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los informes médicos, insertos a los folios Nos. 11-14, esta Sala estima necesario acotar que estos tampoco fungen como elementos de convicción, siendo que únicamente refieren las condiciones físicas y psicológicas de los encausados al momento de la detención, con lo cual se garantiza el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 del texto fundamental.
En tal sentido, los elementos de convicción supra enunciados resultaron suficientes para que el Juzgado a quo considerara que los imputados de autos son presuntos autores o partícipes de los hechos atribuidos, estimando de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que la conducta desplegada por éstos puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el órgano subjetivo para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se verifica a los fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, determinándose así que el proceso se encuentra ajustado a derecho.
Desde esta perspectiva, esta Alzada considera oportuno acotar que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones primigenias, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias que a posteriori permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los delitos imputados, ello, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones que por mandato legal está obligado a practicar el Ministerio Público, orientadas a tal propósito, por lo que, aún encontrándose en actas elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los encartados en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, tales circunstancias serán dilucidadas con los subsiguientes actos de investigación. De manera que, tal y como lo anunció el juez de mérito, esta Sala estima acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Sobre el tercer requisito, la jueza de mérito, dentro del marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tomando en cuenta los elementos de convicción para considerar acreditado cada uno de ellos, en virtud de una respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, motivo por el cual, estimó procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo que configuró el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, contrario a lo alegado por la defensa en escrito recursivo, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de autos, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, puesto que el Juzgado a quo verificó la concurrencia de los extremos legales requeridos para su decreto, lo cual, no transgrede el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal (…)”. (Destacado de la Sala).

Con base a ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de los ciudadanos 1. Ronald Richard Finol Urdaneta, 2. Junior José Urdaneta Fernández, 3. Kendry Ramón Vílchez Nava y 4. Michael Junior Quiva Chirinos, suficientemente identificados en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma pueda ser modificada, ello, si concurren circunstancias que hagan variar los motivos por los que fue inicialmente impuesta; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia dirigida a cuestionar la medida de coerción personal impuestas en la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.-
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la jueza a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico con base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y los elementos aportados por el Ministerio Público, de tal manera que, respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, la cual no amerita una motivación exhaustiva, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05/06/2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado Original).
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de los derechos de sus patrocinados y que la misma carece de fundamentación jurídica, siendo que el Juzgado de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la parte accionante al denunciar que la decisión impugnada ocasiona un gravamen irreparable a los imputados de autos, por lo que se declara sin lugar dicho motivo de impugnación. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Marcos Salazar Huerta y Marcos Salazar López, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 5.802 y 310.894, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos 1. Ronald Richard Finol Urdaneta, 2. Junior José Urdaneta Fernández, 3. Kendry Ramón Vílchez Nava y 4. Michael Junior Quiva Chirinos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 19.544.788, V.- 20.510.115, V.- 17.545.180 y V.- 27.303.962, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión signada con el N° 2C-4115-2024 dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes. ASÍ SE DECLARA.-
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Marcos Salazar Huerta y Marcos Salazar López, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 5.802 y 310.894, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos 1. Ronald Richard Finol Urdaneta, 2. Junior José Urdaneta Fernández, 3. Kendry Ramón Vílchez Nava y 4. Michael Junior Quiva Chirinos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 19.544.788, V.- 20.510.115, V.- 17.545.180 y V.- 27.303.962, respectivamente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 2C-4115-2024 dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que la misma se dictó conforme a la norma y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 555-24 de la causa signada con la nomenclatura 2C-R-011-24.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal: 2C-R-011-24