REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-26150-2024
Decisión No. 554-2024

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO.

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 17.12.2024 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-26150-2024, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 15.11.2024 por los profesionales del derecho Ana Alexandra Lossada Pérez y José Domingo Martínez Lubo, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.060 y 40.888, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Victor Damian López Reyes, titular de la cédula de identidad No. V-16.388.280, dirigido a impugnar la decisión No. 938-24 emitida en fecha 08.11.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, acordó la Aprehensión en Flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esa manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.



II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 17.12.2024 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES

La presente acción recursiva es ejercida por los profesionales del derecho Ana Alexandra Lossada Pérez y José Domingo Martínez Lubo, fungiendo como defensores privados del ciudadano Victor Damian López Reyes, plenamente identificado en actas, carácter que se desprende del “Acta de Presentación de Imputado” de fecha 08.11.2024, inserta a partir del folio veinte (20) de la pieza principal, donde se verifica la designación efectuada por el imputado sobre los referidos abogados, y posterior aceptación y juramentación de los profesionales del derecho ante la Jueza de Control, lo que hace determinar a esta Alzada que quienes accionan se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados quienes recurren de la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 08.11.2024, tal y como consta en los folios veintiocho (28) al treinta y cuatro (34) de la pieza principal, quedando notificados los accionantes del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, tal como se verifica de las rúbricas plasmadas en la respectiva acta levantada por el Juzgado a quo, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 15.11.2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por el Secretarío del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio once (11), del cuaderno de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quienes apelan ejercieron su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y el fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que versa sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual, a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a su representado. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada evidencia que, encontrándose debidamente emplazada la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29.11.2024, según se evidencia del folio nueve (09) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al recurso de apelación de autos accionado por la defensa privada. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LA DEFENSA

Observa esta Alzada que los recurrentes, a través de su acción impugnativa ofertaron como pruebas las actas que conforman el asunto penal, entre ellas la decisión recurrida, actuaciones que no fueron consignadas por la defensa privada, en acompañamiento a su escrito recursivo, lo que conlleva a este Tribunal Colegiado a declarar su inadmisibilidad, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, en este caso a la defensa privada, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, al haber remitido a esta Alzada el asunto principal que guarda relación con el presente recurso de apelación, las mismas pueden ser ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo de la controversia. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 15.11.2024 por los profesionales del derecho Ana Alexandra Lossada Pérez y José Domingo Martínez Lubo, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 155.060 y 40.888, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Victor Damian López Reyes, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 938-24 emitida en fecha 08.11.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, INADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no haber sido presentadas conjuntamente con la acción recursiva interpuesta, con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VIII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 15.11.2024 por los profesionales del derecho Ana Alexandra Lossada Pérez y José Domingo Martínez Lubo, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 155.060 y 40.888, respectivamente; actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Victor Damian López Reyes, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 938-24 emitida en fecha 08.11.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMITE las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no haber sido presentadas conjuntamente con la acción recursiva interpuesta, con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala






LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente

NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON





LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 554-2024 de la causa No. 1C-26150-2024.-



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS





YGP/LSAT/NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-26150-2024.