REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL N°: 11C-9074-24 Decisión Nº: 553-24
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 06.12.2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 11C-9074-24, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 25.10.2024 por el profesional del derecho José Ríos, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.387, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados ALBERT ENRIQUE MALDONADO FLORIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.456.191 y JUNIOR ALEXANDER MALDONADO FLORIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.087.199, dirigido a impugnar la decisión N° 661-2024 dictada en fecha 18.10.2024 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, acordó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ut supra identificados, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 ejusdem.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 11C-9074-24, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 06.12.2024 bajo decisión N° 531-24 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
lll. DEL ABOCAMIENTO
Precisado lo anterior, quienes aquí deciden convienen en dejar constancia que en fecha 05.12.2024, la profesional del derecho Leyvis Sujei Azuaje Toledo, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como jueza provisoria para integrar esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos, en sustitución del juez Pedro Enrique Velasco Prieto.
Así las cosas, la Sala quedó finalmente constituida por las juezas superiores Yenniffer González Pirela (presidenta de la Sala), Naemi del Carmen Pompa Rendón y Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien en fecha seis (06) de diciembre de 2024 se incorporó a las labores jurisdiccionales de este Tribunal ad quem, lo que por vía de consecuencia, acarreó el abocamiento de ésta última al conocimiento del presente asunto penal, signado por la primera instancia con la nomenclatura 11C-9074-24.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, quienes integran esta Alzada proceden a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los términos que se detallan a continuación:
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho José Ríos, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados ALBERT ENRIQUE MALDONADO FLORIDO y JUNIOR ALEXANDER MALDONADO FLORIDO, plenamente identificado en autos, dirigido a impugnar la decisión N° 661-2024 dictada en fecha 18.10.2024 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
PRIMERA DENUNCIA: inició quien recurre argumentando su disconformidad con la licitud del procedimiento, ya que a su parecer, existen irregularidades en las actuaciones policiales llevadas a cabo por los funcionarios actuantes adscritos al cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quienes sin practicar ninguna diligencia de investigación previa, aprehendieron a sus defendidos los ciudadanos ALBERT ENRIQUE MALDONADO FLORIDO y JUNIOR ALEXANDER MALDONADO FLORIDO, violentando las reglas de actuaciones policiales establecidas en el artículo 119 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al no levantar la correspondiente acta policial que ordena el referido artículo.
SEGUNDA DENUNCIA: continúa el apelante señalando en su escrito recursivo su disconformidad con la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, a consideracion de quien recurre no constan dentro de las actas suficientes elementos de convicción que acrediten a sus defendidos como presuntos responsables en la comisión de los hechos investigados,
Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” el impugnante pretende que se declare con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos y sea revocada la decisión N° 661-2024 dictada en fecha 18.10.2024 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se ordene la libertad de sus defendidos o les sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
V. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las profesionales del derecho Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vásquez, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares interinas, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia especial en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Economicos, Contra Extorsión y Secuestro, proceden a dar contestación el recurso de apelación incoado en los términos siguientes:
Inicia la representación Fiscal del Ministerio Público, señalando en su escrito de contestación la existencia de suficientes elementos de convicción para que fuera decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, la Vindica Pública en apoyo con los órganos auxiliares, presentaron ante el Tribunal de Control correspondiente serios y suficientes elementos de convicción que hicieron presumir la participación de los ciudadanos ALBERT ENRIQUE MALDONADO FLORIDO y JUNIOR ALEXANDER MALDONADO FLORIDO, en la comisión de delitos de acción pública, entre ellos la respectiva Acta Policial EXP-CPNB-003-10MZ-CDO-SP-GD-003115-2024 de fecha 16.10.2024, el Acta de Inspección Técnica de fecha CPNB-003-10MZ-CDO-SP-GD-003115-2024 de fecha 16.10.2024, la Planilla De Registro De Cadena De Custodia (PRCC) 808.2024 donde se describe el arma de fuego incautada, Planilla De Registro De Cadena De Custodia (PRCC) 808.2024, donde se describe una bolsa contentiva de cincuenta y dos (52) municiones y Planilla De Registro De Cadena De Custodia (PRCC) 808.2024, donde se describe un vehículo tipo moto, constituyendo estos determinados elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos imputados a los ciudadanos supra mencionados.
En tal sentido, a consideración de la representación Fiscal del Ministerio Público, la jueza de instancia verificó que se encontraran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia y peligro de fuga en el presente caso, dichos factores de valoración fueron empleados por la juzgadora de Control al momento de articular el razonamiento que justificara el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo, señala el Ministerio Público que no fueron vulnerados los derechos constitucionales relativos al principio de inocencia, el derecho a la libertad y la tutela judicial efectiva de los ciudadanos ALBERT ENRIQUE MALDONADO FLORIDO y JUNIOR ALEXANDER MALDONADO FLORIDO, plenamente identificados actas, como lo señala la defensa, toda vez, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada, por el contrario, debe ser entendida como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar los resultados y la estabilidad en su tramitación.
Finalmente, en el aparte titulado “petitorio” solicita quien contesta sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho José Ríos, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ALBERT ENRIQUE MALDONADO FLORIDO y JUNIOR ALEXANDER MALDONADO FLORIDO y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, atendiendo a la gravedad de los delitos.
Vl. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada N° 661-2024 dictada en fecha 18.10.2024, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual, la juzgadora de Instancia decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos ALBERT ENRIQUE MALDONADO FLORIDO y JUNIOR ALEXANDER MALDONADO FLORIDO, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en cuestionar la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, las irregularidades en las actuaciones policiales y la falta de elementos de convicción, considera imprescindible indicar primeramente lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
En este sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el decreto de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Desde esta perspectiva, esta Sala considera importante distinguir que la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en el caso de autos, sobrevino de la aprehensión en flagrancia de los ALBERT ENRIQUE MALDONADO FLORIDO y JUNIOR ALEXANDER MALDONADO FLORIDO, en fecha 16.10.2024, según se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División Contra la Delincuencia Organizada, inserta al folio N° 03 y siguientes de la pieza denominada “principal”, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos antes mencionados.
Indicaron los funcionarios actuantes que en un operativo de saturación y contención de área en apoyo a los cuadrantes de paz, en Maracaibo, Parroquia Cristo de Aranza, para desarticular bandas delictivas. Aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios avistaron a dos sujetos en actitud sospechosa a bordo de un vehículo tipo moto, de color rojo, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, pero posteriormente fueron interceptados tras una persecución.
Los sujetos opusieron resistencia física y agredieron verbalmente a los funcionarios policiales, por lo que, se procedió a aplicar técnicas de uso progresivo de la fuerza y se les realizó inspección corporal bajo el marco jurídico del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, al primer sujeto se le incautó un (01) arma de fuego tipo pistola industrializada, elaborada en material ferroso, de color plateado y negro, marca Bryco, modelo 48, calibre 380 automática, provisto a su lateral izquierdo una inscripción donde se lee Jerings Firearins, con su cargador la cual contenía una munición calibre 390 marca auto, oculta en sus partes íntimas, inmediatamente se realiza la aprehensión del referido ciudadano, quedando identificado como MALDONADO FLORIDO ALBERT ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V.-26.456.191, de 26 años de edad con las siguientes características físicas: tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente 1,75 metros de estatura, quien vestía para el momento de la detención un pulóver color gris con blanco y un estampado Nike y bermuda de color negro, asimismo, presentó antecedentes de registrado por homicidio calificado en fecha 29.01.2020, expediente k-19-0381-01497.
Continúan los funcionarios actuantes con las respectivas inspecciones corporales, al segundo sujeto se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón: una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco y verde con una inscripción donde se puede leer (Mary) contentivo en su interior, cincuenta y dos (52) municiones de fusil calibre 62 sin percutir, motivo por el cual procedieron los funcionarios policiales a realizar la detención del ciudadano quedando identificado como JUNIOR ALEXANDER MALDONADO FLORIDO, cédula de identidad N° V.-28.087.199, de 22 años de edad, edad con las siguientes características físicas: tez morena, contextura delgado, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, quien para el momento de la detención vestía franelilla color blanco y jean de color gris, asimismo se verifico al ciudadano por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), quien se encontraba solicitado por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26.06.2024 en la causa penal N° 5C-22888-2023.
Asimismo, se incautó un (01) vehículo tipo moto con las siguientes características: tipo: moto, marca Empire, modelo: X pree 150, placa n/p, color rojo, tipo paseo, s/c: 8123LAKZXPM253915, se procedió a verificar el vehículo por el sistema integrado policial (SIIPOL) arrojando como resultado (no registra).
Posteriormente, procedieron los funcionarios actuantes a notificarles el motivo que originó sus detenciones, así como también, sus derechos y garantías constitucionales; seguidamente, se les traslado hasta el Hospital General del Sur, para su respectiva evaluación medica.
En cuanto a la evidencia de interés criminalística incautada, la misma quedó descrita de la siguiente manera:
Un (01) arma de fuego tipo pistola industrializada, elaborada en material ferroso, de color plateado y negro, marca Bryco, modelo 48, calibre 380 automática, provisto a su lateral izquierdo una inscripción donde se lee Jerings Firearins, con su cargador la cual contenía una munición calibre 390 marca auto.
Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco y verde con una inscripción donde se puede leer (Mary) contentivo en su interior, cincuenta y dos (52) municiones de fusil calibre 62 sin percutir.
Un (01) vehículo tipo moto con las siguientes características: tipo: moto, marca Empire, modelo: X pree 150, placa n/p, color rojo, tipo paseo, s/c: 8123LAKZXPM253915.
Quedó asentado en el acta policial de aprehensión que del procedimiento practicado se notificó a la Representación Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público.
Es por todo lo anterior que, el representante de la vindicta pública procedió a imputar en la audiencia de presentación a los ciudadanos ALBERT ENRIQUE MALDONADO FLORIDO y JUNIOR ALEXANDER MALDONADO FLORIDO, plenamente identificados en actas, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia e impuesta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo este el motivo por el que la parte recurrente objeta en sus denuncias la imposición de la medida cautelar privativa de libertad por parte del tribunal de instancia, por cuanto a su criterio no existen dentro de las actas fundados y suficientes elementos de convicción para inferir que la juez a quo decretara una medida cautelar tan gravosa, muy bien pudiendo imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este tribunal colegiado considera oportuno indicar, en cuanto a los delitos imputados, que tal como fue señalado por la juzgadora de instancia, existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que los ciudadanos ALBERT ENRIQUE MALDONADO FLORIDO y JUNIOR ALEXANDER MALDONADO FLORIDO, plenamente identificados en actas, se encuentran presuntamente incursos en la comisión de dichos tipos penales, toda vez que, puede constatarse que para el momento de la aprehensión de los ahora imputados de autos, éstos fueron sorprendidos en posesión ilícita de un arma de fuego y cincuenta y dos (52) municiones de fusil, quienes además, opusieron resistencia física a la detención.
De igual forma, se observa que los funcionarios actuantes sí cumplieron con las exigencias legales, en virtud de que los mismos expresaron el día, hora e identificación tanto de los funcionarios como del ciudadano aprehendido, indicando a su vez todas las actividades realizadas en el procedimiento y finalmente cada una de ellas se encuentra suscrita por los mismos, por lo tanto esta Sala determina que los funcionarios actuantes dejaron constancia de las diligencias practicadas urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar al autor o partícipe del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, a los fines de fundar la investigación fiscal.
Bajo tal premisa, consideran oportuno los Jueces integrantes de esta alzada señalar a la parte recurrente, que no le asiste la razón al denunciar en su escrito con respecto al mal procedimiento o licitud de las actuaciones policiales y que el procedimiento policial se efectuó en contravención de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la libertad personal de su defendido, pues se evidencia de las actas que el mismo se practicó de conformidad con las prescripciones de la norma y es por lo que se declara sin lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.-
Dentro de este contexto, este órgano revisor atendiendo al cuestionamiento realizado por el recurrente en su escrito, en relación a que las actuaciones policiales se realizaron en contravención a lo establecido en el artículo 119 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, al no quedar asentada el acta policial correspondiente, de este modo, esta Sala constata que contrario a lo expuesto por el recurrente, de la revisión exhaustiva del expediente se observa el acta policial de fecha 16.10.2024, bajo el N° CPNB-003-10MZ-CDO-SP-GD-003115-2024, la cual se encuentra inserta al folio N° 03 y siguientes de la pieza denominada “pieza principal”, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos y, suscrita por los funcionarios actuantes, por lo que, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a los requisitos que se deben cumplir para acordar la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, los cuales fueron imputados a los ciudadanos ALBERT ENRIQUE MALDONADO FLORIDO, y JUNIOR ALEXANDER MALDONADO FLORIDO. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Juez de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos antes mencionados, son autores o partícipes de los hechos que se le atribuyen, lo cual, hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en la norma in comento, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público:
1. ACTA POLICIAL: suscrita en fecha 16.10.2024 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas- División Contra la Delincuencia Organizada, Zulia, e inserta en el folio N° 03 y siguientes de la pieza denominada principal, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos.
2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: suscrita en fecha 16.10.2024 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas- División Contra la Delincuencia Organizada, Zulia, e inserta en el folio N° 05-06 de la pieza denominada principal.
3. EVALUACIÓN MÉDICA: suscrita en fecha 18.10.2024 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas- División Contra la Delincuencia Organizada, Zulia, e inserta en el folio N° 07-08 de la pieza denominada principal.
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC-808-24: suscrita en fecha 16.10.2024 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas- División Contra la Delincuencia Organizada, Zulia, e inserta en el folio N° 09 de la pieza denominada principal.
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC-809-24: suscrita en fecha 16.10.2024 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas- División Contra la Delincuencia Organizada, Zulia, e inserta en el folio N° 10 de la pieza denominada principal.
6. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC-RDV-21-BP-0182-24: suscrita en fecha 16.10.2024 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas- División Contra la Delincuencia Organizada, Zulia, e inserta en el folio N° 11 de la pieza denominada principal.
7. REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA: suscrita en fecha 17.10.2024 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas- División Contra la Delincuencia Organizada, Zulia, e inserta en el folio N° 12 de la pieza denominada principal.
8. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: suscrita en fecha 16.10.2024 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas- División Contra la Delincuencia Organizada, Zulia, e inserta en el folio N° 13-14 de la pieza denominada principal, mediante las cuales se deja constancia de la ubicación y características físicas del lugar donde se practicó la aprehensión de los imputados de autos, así como de las evidencias incautadas.
9. PRINT DE PANTALLA: suscrita en fecha 16.10.2024 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas- División Contra la Delincuencia Organizada, Zulia, e inserta en el folio N° 15-16 de la pieza denominada principal.
10. REGISTRO FOTOGRÁFICO: suscrita en fecha 16.10.2024 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas- División Contra la Delincuencia Organizada, Zulia, e inserta en el folio N° 17 de la pieza denominada principal.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente, para la jueza de instancia fueron suficientes para presumir que los ciudadanos imputados son presuntos autores o partícipes en los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por éstos puede subsumirse en el tipo penal imputado en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, así se verifica con fines de establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, determinándose de esta manera que el proceso se encuentra ajustado a derecho. Es por lo que esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Conforme con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso de uno de los delitos imputados, excede en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado, a la pena probable que pudiera llegar a imponerse y al hecho de encontrarse el proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, siendo estas suficientes para estimar que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa a tenor de lo preceptuado en los artículos 237 y 238 de la norma penal adjetiva, motivo por el cual se estima acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente asunto, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, pues, se verificó que la jueza a quo ciertamente determinó la concurrencia de los extremos requeridos conforme al artículo 236 de la norma penal adjetiva para su decreto, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este que fue acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la jueza de instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico con base en las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y al pedimento del Ministerio Público, de tal manera que este cuerpo colegiado considera que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, pues se verificó que la jueza de primera instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido. Así se decide.-
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05.06.2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado original).
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra del derecho de su defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, siendo que la jueza de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho José Ríos, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.387, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados ALBERT ENRIQUE MALDONADO FLORIDO y JUNIOR ALEXANDER MALDONADO FLORIDO, plenamente identificado en autos, dirigido a impugnar la decisión N° 661-2024 dictada en fecha 18.10.2024 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
Vll. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 23.05.2024 por el profesional del derecho José Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.387, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados ALBERT ENRIQUE MALDONADO FLORIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.456.191 y JUNIOR ALEXANDER MALDONADO FLORIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.087.199.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 661-2024 dictada en fecha 18.10.2024 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 553-24 de la causa N° 11C-9074-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NCPR/LSAT/marge.s :*
Asunto Penal: 11C-9074-2024.