REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de diciembre de 2024
214º y 165º

Asunto Penal Nº: 9C-18999-24
Decisión Nº: 544-24
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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 9C-18999-24 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Damary Milagros Mavárez González, en su condición de Defensora Pública Séptima (7°) con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos Julio Enrique Cordero Márquez, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.298.001, dirigido a impugnar la decisión Nº 1026-24 dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2024 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, entre otros, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se declaró con lugar la aprehensión del ciudadano en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el juez a quo decretó en contra de éste, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo previsto en el artículo 262 del texto adjetivo penal.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Damary Milagros Mavárez González, en su condición de Defensa Pública, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del acta de presentación de imputados de fecha catorce (14) de noviembre de 2024, inserta a los folios Nos. 20-21 de la pieza denominada “Presentación”, mediante la cual la abogada en mención aceptó la designación recaída en su persona, para ejercer la defensa del ciudadano Julio Enrique Cordero Márquez, supra identificado, en los actos del proceso instruidos en contra de éste, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte recurrente de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue realizado en fecha catorce (14) de noviembre de 2024, tal y como consta en folios Nos. 20-34 de la pieza denominada “Presentación”, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, inserta al folio N° 28 de la misma pieza en cuestión.

De manera que, procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente del acto en mención, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 06-08 de dicho cuadernillo, por lo que se observa que la defensa dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atañen a la impugnabilidad de las decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y las que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente enunciadas, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados en contra del ciudadano Julio Enrique Cordero Márquez, plenamente identificado en actas, lo que a criterio de la Defensa Pública ocasiona un gravamen irreparable a sus patrocinados. Así se decide.-
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
Ahora bien, se observa que la parte accionante en su escrito recursivo, ofreció como medios probatorios la totalidad de las actuaciones contentivas del expediente signado con la nomenclatura 9C-18999-24, las cuales fueron remitidas por el Tribunal de Instancia conjuntamente con el cuaderno de apelación, no obstante, al no haber sido consignadas dichas pruebas por la defensa técnica, esta Alzada considera que las mismas devienen en inadmisibles, toda vez que la Sala no puede suplir la carga probatoria inherente a las partes intervinientes, máxime cuando son éstas quienes deben presentar los soportes documentales que consideren útiles, necesarios y pertinentes, conjuntamente con sus respectivos escritos, a objeto de evidenciar la situación jurídica que se reclama en derecho, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Vll
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazada en fecha dos (02) de diciembre de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual puede ser directamente corroborado en el folio N° 05 de la incidencia recursiva. Así se decide.-
Así se decide.-

Se deja constancia la representación fiscal estando debidamente emplazada, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica. Información que además, pudo ser corroborada por esta Sala al establecer comunicación con el Tribunal de Instancia en la presente fecha, según consta de la nota secretarial, orientada al folio que precede la presente decisión, ello a objeto de garantizar la seguridad jurídica que asiste a las partes intervinientes en el asunto sub examine.

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DECISIÓN
Culminada como ha sido la revisión efectuada, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Damary Milagros Mavárez González, en su condición de Defensora Pública Séptima (7°) con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos Julio Enrique Cordero Márquez, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.298.001, dirigido a impugnar la decisión Nº 1026-24 dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2024 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, se inadmiten los medios probatorios promovidos por la defensa técnica, por cuanto no le es dable a esta Sala suplir funciones inherentes a las partes intervinientes en el proceso, siendo que es deber de las mismas consignar conjuntamente con sus respetivos escritos, los soportes que consideren útiles, necesarios y pertinentes, a tenor de lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Se deja constancia que la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, estando debidamente emplazada, no presentó contestación al recurso de apelación incoado por la parte accionante.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
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DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la abogada Damary Milagros Mavárez González, en su condición de Defensora Pública Séptima (7°) con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos Julio Enrique Cordero Márquez, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.298.001, dirigido a impugnar la decisión Nº 1026-24 dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2024 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLES LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa Pública de los imputados de autos, ello por no haber sido consignadas conjuntamente con el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 544-24 de la causa signada con la nomenclatura 9C-18999-24.

LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS