REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :7C-34315-22
Decisión No. 548-24
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA.
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 08.10.2024 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 7C-34315-22, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 12.09.2024 por la profesional del derecho Genésis Dayana Hernández Gómez, Defensora Pública Trigésimo Novena (39ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Fernando Enrique Villalobos, titular de la cédula de identidad No. 18.650.122, dirigido a impugnar la decisión No. 759-2024 emitida en fecha 09.09.2024 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha, a través de la cual la Instancia entre otros pronunciamientos acordó admitir la acusación fiscal presentada en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo, admitió las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio, así como el principio de comunidad de las pruebas; del mismo modo, consideró mantener las medidas de coerción personal que recaen sobre el encausado y ordenó el auto de apertura a juicio.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Se dio cuenta a las integrantes de esta Sala del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de la acción recursiva, con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Este Tribunal de Alzada procede en fecha 15.10.2024 a declarar bajo decisión No. 449-2024 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.
Por su parte, en fecha 06.12.2024 se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala la Juez Profesional Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien fue designada en fecha 05.12.2024 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto; quedando finalmente constituido este Órgano Superior por las Juezas Superiores Yenniffer Gonzalez Pirela (Presidenta de la Sala), Naemi del Carmen Pompa Rendón y Leyvis Sujei Azuaje Toledo.
Por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
II. NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, este Tribunal de Alzada cumpliendo con su obligación de vigilar el acatamiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por el máximo tribunal de la República, en reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/02, dictada en fecha 15.10.2002, Exp. No. 01-2007 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12.12.2002, Exp. No. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03 dictada en fecha 25.06.2003, Exp. No. 03-0817 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y 1814/04 dictada en fecha 24.08.2004, Exp. No. 03-3271 con ponencia del Magistrado Antonio García García, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, se constata la existencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la ley.
Es necesario precisar que en el asunto bajo estudio, se desprende que la defensa pública del ciudadano Fernando Enrique Villalobos, entre los fundamentos en los que argumenta su acción recursiva, alega el desconocimiento por parte de la Jueza de Instancia del contenido del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en error al fijar una audiencia oral para otorgar al Ministerio Público un lapso para culminar la fase de investigación, cuando dicha audiencia había sido suprimida por el legislador en la última reforma realizada al texto adjetivo penal; circunstancia que si bien, pudo impugnar en el lapso legal correspondiente, sin que la misma ejerciera su derecho a la doble instancia sobre dicho pronunciamiento, esta Alzada no puede pasar inadvertida que tal infracción afecta la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 constitucionales, así como los derechos que amparan a las partes en todo proceso judicial, especialmente los del sujeto que está siendo procesado en este caso, situaciones que se han podido comprobar de las actuaciones contenidas en el expediente subido al estudio de esta Sala, por ello este Órgano Colegiado estima necesario realizar un recorrido procesal con la finalidad de realizar una mejor apreciación de la nulidad aquí planteada, observándose al respecto lo siguiente:
-En fecha 12.05.2022 se llevó a cabo la detención del ciudadano Fernando Enrique Villalobos, plenamente identificado en actas, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial No. CPNB-003-017ZU-SVP-SP-GD-000581-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Folio 03, Acusación).
-En fecha 14.05.2022 se llevó a cabo acto de presentación de imputados del ciudadano Fernando Enrique Villalobos, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, oportunidad procesal en la que el referido tribunal, decretó la aprehensión en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1º de la Carta Magna e impuso al referido ciudadano de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo, decretó el procedimiento ordinario a los fines de la sustanciación del proceso. (Folios 16-19, Acusación).
-En fecha 02.05.2024 la Abg. Genésis Dayana Hernández Gómez, Defensora Pública Trigésimo Novena (39ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, presentó escrito de solicitud de archivo judicial y el cese de las medidas a favor del ciudadano Fernando Enrique Villalobos, con fundamento en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 20, Acusación).
-En fecha 14.05.2024 el Tribunal de la Causa, mediante auto acordó declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública y, ordenó la fijación de la audiencia oral especial, contenida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Lunes 27.05.2024, a las 10:00 a.m, (Folio 22, Acusación).
-En fecha 10.06.2024 se llevó a cabo ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la audiencia oral, contemplada en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal en la que el órgano jurisdiccional acordó al Ministerio Público, un lapso prudencial de treinta (30) días, para que concluya la investigación relacionada con el presente caso y presente el acto conclusivo correspondiente, venciendo dicho plazo el día 10.07.2024, quedando registrado dicho pronunciamiento bajo la decisión No. 547-24 de esa misma fecha. (Folios 28-32, Acusación).
-En fecha 02.08.2024 la Fiscalía Cuadragésimo Octava (48ª) del Ministerio Público presentó escrito de acusación fiscal contra el ciudadano Fernando Enrique Villalobos, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios 33-38, Acusación).
-En fecha 07.08.2024 el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Lunes 09.09.2024, a las 10:00 a.m. (Folio 39, Acusación).
-En fecha 09.09.2024 se llevó a cabo ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia audiencia preliminar, con fundamento en el artículo 309 del texto adjetivo penal, a través de la cual se ordenó el auto de apertura a juicio en el presente asunto instruido contra el ciudadano Fernando Enrique Villalobos, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. (Folio 61-66, Acusación).
Una vez verificadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y atendiendo la infracción cometida por la Jueza de Control, resulta necesario para quienes aquí deciden traer a colación el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece: “…El Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o del acto de imputación (…) Vendido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación…” (Destacado de la Alzada); de allí que, este mecanismo procesal ha sido establecido por el legislador, a los fines de controlar el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público cuando no de término a la fase preparatoria con la diligencia que el asunto requiera en el lapso de seis (06) meses desde que haya ocurrido la individualización del encausado, en caso de haberse acordado la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo en todo caso, el imputado o víctima de ser necesario, solicitar al Tribunal de Control la imposición de un lapso al Ministerio Público con la finalidad de dar fin a la fase de investigación y poder obtener un adecuado juzgamiento por parte del operador de justicia.
Ahora bien, en el asunto en cuestión, al transcurrir un lapso superior a los seis (06) meses para que el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, conforme lo prevé el mencionado artículo 295, se constata que la defensa técnica del ciudadano Fernando Enrique Villalobos, interpuso ante el Tribunal de la causa una solicitud del archivo judicial de las actuaciones, procediendo la juzgadora mediante auto motivado de oficio pautó la celebración de una audiencia especial a los fines de otorgar un lapso adicional al representante fiscal para que pueda concluir la fase investigativa; sin embargo, se vislumbra del contenido de la norma estudiada, que dentro de las opciones concedidas por el legislador al Juez de Control, no se observa que éste pueda de oficio en primer lugar pautar la mencionada audiencia oral, y como consecuencia de ello otorgar un nuevo lapso al Ministerio Público para que finalice la investigación y presente el acto conclusivo, pues la norma es clara cuando indica que el imputado o la víctima podrán solicitar al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, realizando de esta manera la Jueza de Control una interpretación indebida de la norma procesal, al momento de fijar de oficio la referida audiencia especial, resultando incongruente con la solicitud realizada previamente por la defensa.
En torno a lo estudiado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 0902 de fecha 14.12.2018 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:
“…De modo que, la Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración delictiva.
Ese deber de investigación impuesto en la fase inicial del proceso penal, comporta diversas complejidades, dependiendo del tipo de proceso penal que deba ser aplicado, de acuerdo a la especialidad que deriva el caso en concreto y la naturaleza del propio sistema adjetivo penal.
Así pues, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal no establece, un lapso específico para la conclusión de la fase investigativa. Sino que, como lo prevé el artículo 295 eiusdem, el imputado o la víctima pueden solicitarle al Juez de Control respectivo que establezca, por haber transcurrido un tiempo considerable, un lapso prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación. A tal efecto, el Juez de Control, con el fin de resolver la petición del imputado o la víctima, debe verificar si, desde la oportunidad en que se dictó la orden de inicio de la investigación prevista en el artículo 282 ibidem, realmente ha transcurrido un tiempo excesivo sin que el Ministerio Público haya realizado una debida investigación. Ello significa que, a partir de la oportunidad en que el Juez de Control le señale al Ministerio Público ese lapso prudencial, la fase de investigación en el proceso penal ordinario deja de ser indefinida…” (Destacado de la Sala)
En el mismo orden de ideas, es preciso mencionar que en el caso bajo estudio, el Ministerio Público desde el 12.05.2022 (fecha en la que ocurrió la detención del procesado de marras), tuvo conocimiento de los hechos objeto del proceso, y del procedimiento de detención del mencionado imputado, según se verifica del acta de investigación penal anteriormente mencionada, por ello, considera esta Sala que al haber fenecido el lapso de seis (06) meses que refiere el artículo 295 del texto adjetivo penal, mal puede la juzgadora de oficio ofrecerle un lapso adicional para que el titular de la acción penal continúe la investigación, toda vez que de las actuaciones se constata que el representante fiscal, ha tenido un tiempo suficiente para avanzar con la investigación y presentar el acto conclusivo más adecuado en virtud de las resultas obtenidas durante todo este tiempo. Debiendo reiterar esta Sala la prohibición que tiene el Ministerio Público de mantener aperturadas investigaciones de manera indefinida, que generen un detrimento a los derechos y garantías que asisten a las partes en el proceso instaurado.
La misma sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha dejado expresamente establecido, lo siguiente:
“…Llegado a este punto, esta Sala Constitucional considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, respecto a la duración de la fase preparatoria en el procedimiento ordinario, prevén taxativamente lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, tal como se leyó en las disposiciones legales transcritas, el Ministerio Público, como órgano con la atribución de ordenar y dirigir la investigación penal, así como de garantizar que esta actividad se realice con celeridad, tal como lo establece el artículo 285 numerales 2 y 3 constitucional, debe finalizar la fase preparatoria y presentar el acto conclusivo en el lapso de ocho (8) meses, a menos que la complejidad del caso amerite continuar la investigación por un tiempo adicional. Del dispositivo legal en referencia se observa que, si bien esta fase procesal debe desarrollarse “con la celeridad que el caso requiera”, interpretada como una expresión del carácter “breve” del proceso, constitucionalmente considerado como un “instrumento fundamental para la realización de la justicia” (artículo 257), la ley adjetiva penal estableció que podría desarrollarse suficientemente en el plazo de ocho (8) meses, por lo que este debe ser considerado el periodo dentro del cual se debe desplegar la principal actividad indagatoria tendiente al establecimiento de las circunstancias del hecho punible investigado.
No obstante lo anterior, en atención a la existencia de casos para los cuales resulta insuficiente el lapso previsto para la fase preparatoria, previó el Legislador la posibilidad de extender esa fase durante un tiempo adicional, sin embargo, esta posibilidad no está concebida en forma genérica para todos los casos, pues, como ya se dijo, esta debe ser realizada lo más expedita posible. En atención a lo cual, para que ese tiempo adicional proceda, debe ser acordado en forma motivada por el juzgador con criterios de interpretación restringida, tomando en cuenta los siguientes aspectos: 1. la magnitud del daño causado; 2. la complejidad de la investigación, y 3. cualquier otra circunstancia que a juicio del juez permita alcanzar la finalidad del proceso, que conforme lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es el establecimiento de la verdad.
Por otro lado, si el Ministerio Público necesita continuar con la investigación una vez vencido el lapso de ocho (8) meses previsto para la fase preparatoria, el imputado y la víctima están legitimados para solicitar al órgano judicial la fijación de un lapso prudencial; en atención a ello, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida tal solicitud, el tribunal deberá fijar una audiencia dentro de los diez (10) días siguientes, con la finalidad de oír la representación fiscal antes de resolver sobre el pedimento….” (Destacado de la Alzada)
De acuerdo con lo expresado en el mencionado criterio jurisprudencial, y en cónsona armonía con el vigente artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, solo el imputado y la víctima, tienen la posibilidad de requerir ante el Tribunal de Control la fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público culmine la fase de investigación, en los términos dispuestos en la referida norma procesal, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, por lo tanto a criterio de estos Jueces de Alzada, al no haber requerido las partes, en este caso el imputado o víctima, la fijación de dicho lapso prudencial, la juzgadora de control no se encontraba facultada para otorgar de oficio dicho lapso y mucho menos fijar la audiencia oral especial, siendo la consecuencia jurídica de la inoperancia por parte del titular de la acción penal al momento de presentar el acto, el archivo judicial de las actuaciones, en atención a lo previsto en el artículo 296 de la norma adjetiva penal; situación que a todas luces comporta una violación al derecho a la defensa del hoy acusado, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es deber de estos Juzgadores recordar lo que para nuestro sistema penal, se entiende como debido proceso, y así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046 de fecha 29.03.2005, a través de la cual explica:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Destacado de la Sala)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido en Sentencia No. 2045-03, de fecha 31.07.2003, que se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal, en su Sentencia No. 164, de fecha 27.04.06 refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de la Sala).
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:
“(…)Artículo 26. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...” (Destacado de la Sala).
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)
De este modo, es importante recalcar que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en nuestra Carta Magna, sobre este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)...” (Negritas nuestras).
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Del mismo modo puede precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser escuchada y de participar en el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Visto así, al haber una trasgresión de Derechos, Garantías y Principios Constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanearlo.
En consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 547-24 emitida en fecha 10.06.2024 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como el auto de fecha 14.05.2024, a través del cual el referido Tribunal acuerda de oficio la fijación de la audiencia oral, contenida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, los actos subsiguientes a las referidas actuaciones por considerarlos esta Alzada írritos y violatorios a la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 eiusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal de la República. y REPONER EL PROCESO al estado que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, se avoque al conocimiento del presente asunto y se pronuncie en relación a la solicitud realizada por la defensa en fecha 02.05.2024, en atención a lo preceptuado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. Finalmente, se ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LLAMADO DE ATENCIÓN AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Resulta inevitable para quienes conforman este Cuerpo Colegiado realizar una advertencia, con gran preocupación institucional, a la Abg. Verónica Valbuena, quien regenta el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y dictó el pronunciamiento judicial que acarreo la nulidad de oficio decretada por esta Instancia Superior, luego de verificar la infracción cometida en el presente asunto, que resultó lesiva a los derechos y garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso penal, en resguardo de un debido proceso y el ejercicio pleno de los derechos que le asisten a todas las partes en el proceso penal, especialmente a los sujetos que son sometidos a medidas de coerción personal durante el desarrollo del proceso instaurado en su contra; tal exhorto se realiza con la finalidad de conminarla al estudio constante de las leyes, normas y criterios jurisprudenciales vigentes y de estricto cumplimiento dentro de nuestro sistema legal, debiendo ser aplicadas según correspondan en cada caso, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, con el objeto de poder otorgar a los justiciables, un juicio justo, expedito, sin dilaciones indebidas, todo lo cual contribuye a la consolidación de un Estado Social de Derecho, que caracteriza nuestra República.
Destacándose que, esta Corte de Apelaciones, se vio en la forzosa necesidad de anular la decisión No. 547-24 emitida en fecha 10.06.2024 por el referido juzgado, así como el auto de fecha 14.05.2024, a través del cual se acordó de oficio la fijación de la audiencia oral, con fundamento el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; desconociendo la juzgadora las pautas contenidas en el vigente artículo 295, pues la audiencia sobre la que hace mención la juzgadora, perdió vigor dentro del proceso penal, con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial No. 6.644 de fecha 17.09.2021.
Por tal motivo, se le apercibe a la Jueza recurrida, siendo extensivo a todos los Jueces de Control de este circuito judicial, su obligación como conocedores del derecho y garantes del cumplimiento eficaz de la justicia, a mantenerse actualizados respecto a las distintas normas procesales, legales y especiales reformadas y promulgadas en la nación.
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 547-24 emitida en fecha 10.06.2024 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como el auto de fecha 14.05.2024, a través del cual el referido Tribunal acuerda de oficio la fijación de la audiencia oral, contenida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, los actos subsiguientes a las referidas actuaciones por considerarlos esta Alzada írritos y violatorios a la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 eiusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal de la República.
SEGUNDO: REPONE EL PROCESO al estado que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, se avoque al conocimiento del presente asunto y se pronuncie en relación a la solicitud realizada por la defensa en fecha 02.05.2024, en atención a lo preceptuado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior.
TERCERO: ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala – Ponente
LEIVYS SUJEI AZUAJE TOLEDO
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 548-2024 de la causa No. 7C-34315-22.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS