REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de diciembre de 2024
214º y 165º


Asunto Principal N°: 6C-S-3720-24

Decisión N°: 550-24

I.-
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DRA. NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 835-24, emitida en fecha 03 de septiembre de 2024, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…NIEGA LA MEDIDA DE PROTECCION SOLICITADA POR LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, a favor del ciudadano: CARLOS ALBERTO FUENMAYOR FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-14.823.792, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 53 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL, SOLTERO DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION LA ROTARIA, AVENIDA 109, CALLE 90D, CASA N° 90D-08, PARROQUIA RAUL LEONI, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0412-2620087, sin perjuicio de poder volver a intentarla una vez cumplido todos los requisitos de ley…”. (Destacado Original).

Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 03 de octubre de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN.

Asimismo, en fecha 08 de octubre del año en curso, mediante decisión No. 439-24, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte en fecha 06.12.2024, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala la Juez Profesional Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien fue designada en fecha 05.12.2024 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto; quedando finalmente constituido este Órgano Superior por las Juezas Superiores Yenniffer Gonzalez Pirela (presidenta de la Sala), Naemi del Carmen Pompa Rendón (ponente) y Leyvis Sujei Azuaje Toledo.

Una vez constituida esta Sala, y encontrándose en la oportunidad legal para resolver el fondo de la controversia planteada, se procede a realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

II.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó su acción impugnativa contra la resolución Nº 835-24, emitida en fecha 03 de septiembre de 2024, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el término de las siguientes consideraciones:

Establece el apelante en su motivo de apelación, no estar conforme con la decisión dictada por el Juez de Instancia, en donde se niega el trámite de una medida de protección a favor de la victima de autos, solicitada por la Vindicta Pública, en virtud de una investigación llevada a cabo por los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la misma Ley, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, denunciando el Representante Fiscal que fue vulnerado el artículo 43 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, pues a su criterio existe la urgencia de las referidas medidas, toda vez que el daño grave, es inminente en el caso en cuestión, es decir, se encuentra latente, añadiendo que tal alegato se ve sustentado en el acta de entrevista de fecha 20 de junio de 2024, rendida por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En definitiva, establece quien apela, que al analizar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el juzgador en la motivación de la decisión recurrida, se evidencia que no le asiste la razón, toda vez que del análisis de las actas que conforman la respectiva solicitud, considera el representante fiscal que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos expuestos por el legislador en el artículo 28 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, es por lo que el accionante solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se revoque la decisión recurrida, lo que llevaría a que se decrete la medida de protección solicitada inicialmente a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR.

III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Para entrar a resolver el fondo de la infracción verificada, quienes conforman este Órgano Colegiado estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión Nº 835-24, emitida en fecha 03 de septiembre de 2024, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia:

“…Visto el Escrito presentado por el ABG. JOSE GREGORIO RONDON MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 14. 23, 108 numeral 14°, 118 y 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 82, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 1, 2, 17, 18, 30 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales expone: (Omissis)

Consta causa Fiscal que cursa ante la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo del Estado Zulia signada con el N° MP-84463-21, quien funge como víctima directa el ciudadano Carlos Alberto Fuenmayor Ferrer, titular de la cedula de identidad N° V-14.823.792.

En tal sentido establece el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal: (Omissis)

Que así mismo establece el Artículo 118 ejusdem: (Omissis)

Señala el Ordinal 3° del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal: (Omissis)

Así mismo establece la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales que: (Omissis)

Ahora bien, el Fiscal Superior del Estado Zulia, en ejercicio de las funciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, oportunamente ha solicitado MEDIDA DE PROTECCION, a favor del ciudadano: Carlos Alberto Fuenmayor Ferrer, titular de la cedula de identidad N° V-14.823.792, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 53 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL, SOLTERO DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION LA ROTARIA, AVENIDA 109, CALLE 90D, CASA N° 90D-08, PARROQUIA RAUL LEONI, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0412-2620087.

En este punto es necesario traer a colación lo que establece el artículo 28 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales: (Omissis)

De la revisión de las actuaciones que contiene la presente solicitud se evidencia que la Representación Fiscal no presentó argumentos serios que haga presumir a este órgano jurisdiccional que el ciudadano solicitante de la Medida de Protección esté en peligro y que el mismo necesite urgentemente que se active el aparato proteccional del estado, siendo que por otro lago según los hechos manifestados por dicho ciudadano no precisa la situación riesgosa o perjudicial de él como persona, por participar dentro del proceso penal, el cual señala, es por lo que se declara SIN LUGAR dicha petición Fiscal. ASI SE DECIDE…”. (Destacado Original).

Se determina de la decisión antes citada, que el Juez de Control una vez analizada la solicitud de la Vindicta Pública, estimó que en el caso de marras resultaba procedente negar la medida de de protección solicitada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR FERRER, dejándose asentado que sin perjuicio alguno, podía volver a intentarla una vez cumplido todos los requisitos de Ley.

Ahora bien, es menester para esta Alzada, traer los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas de protección, los cuales se encuentran estipulados en el artículo 17 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales

Artículo 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:

1. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.

2. La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.

3. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.

4. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.

Entonces, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, observa que en la citada decisión Nro. 835-24, emitida en fecha 03 de septiembre de 2024, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Juez de la Instancia evaluó correctamente los requisitos que deben constar para la procedencia de las medias de protección a favor de la víctima, los cuales efectivamente no se encuentran cubiertos sus extremos para el debido otorgamiento, puesto que la mencionada solicitud para que sea declara con lugar, debe estar debidamente fundamentada con pruebas en cuanto al peligro que corre la persona para la cual se gestiona, evidenciando que en el presente caso el Juez aquo le explicó razonada y motivadamente los argumentos por los cuales no procedía la mencionada solicitud, ya que la misma no se encontraba soportada con elementos que demostraran el peligro inminente que corre presuntamente el ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR FERRER, coincidiendo esta Instancia Superior con lo sustentado por el Tribunal de Control.

Realizado el anterior análisis, se verifica que no le asiste la razón al accionante con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, ya que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada, evidenciándose el asidero jurídico por el cual se desestimo la solicitud de medidas de protección a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR FERRER, situación que conlleva a que el fallo tenga una debida motivación jurídica, requisito que debe tener cualquier resolución emitida por un Tribunal.

En tal sentido, resulta ineludible para esta Alzada indicar que la motivación en las decisiones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De esta manera, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “...Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”

Ahora bien, es preciso resaltar que la motivación es exigible en todo fallo judicial, puesto que constituye un requisito de seguridad jurídica y a la vez es un deber de los jueces y juezas a la hora de dictar sus decisiones, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.

En este orden de ideas, esta Sala debe señalar, que todo Juez o Jueza se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:

“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”

Por ello, la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador o sentenciadora, de manera que lo contrario la “inmotivación” atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces y Juezas a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de las diversas gamas de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación y su exhaustividad.

En este orden de ideas es necesario para esta Sala, destacar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; en este sentido, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.

En conclusión, la manera de actuar del juez de instancia se encuentra ajustada a derecho, y en nada vulnera el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva, y mucho menos el principio de seguridad jurídica, consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo igualmente con su deber de fundamentar jurídicamente la resolución apelada, en el ámbito de su competencia funcional, lo que trae como resultado la declaratoria sin lugar del único motivo de apelación. Así se declara.-

Como corolario de lo anterior, se entiende que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al debido proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que el pronunciamiento realizado por el Juez de la causa, garantizó el debido proceso para dictar la misma; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por el recurrente en su motivo de impugnación, garantizando no sólo el acceso a los Órganos de Justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado. Así se declara.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario fueron resguardados los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y CONFIRMA la decisión No. 835-24, emitida en fecha 03 de septiembre de 2024, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…NIEGA LA MEDIDA DE PROTECCION SOLICITADA POR LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, a favor del ciudadano: CARLOS ALBERTO FUENMAYOR FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-14.823.792, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 53 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL, SOLTERO DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION LA ROTARIA, AVENIDA 109, CALLE 90D, CASA N° 90D-08, PARROQUIA RAUL LEONI, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0412-2620087, sin perjuicio de poder volver a intentarla una vez cumplido todos los requisitos de ley…”. (Destacado Original). Así se decide.-


V.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDÓN MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 835-24, emitida en fecha 03 de septiembre de 2024, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

LOS JUECES SUPERIORES,


Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN
Ponente

Dra. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO


LA SECRETARIA,
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 550-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 6C-S-3720-24.
LA SECRETARIA,

ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS