REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-2332-24
Decisión No. 543-2024
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 04.12.2024 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-2332-24, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 28.10.24 por el profesional del derecho Joaquín Portillo Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.120, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Yorluis Jesús Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-27.886.911, dirigido a impugnar la decisión No. 1482-24 emitida en fecha 19.10.2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Yorluis Jesús Rodríguez Rodríguez y Julio Cesar González Trejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 237 todos del texto adjetivo penal. Del mismo modo, ordenó la destrucción de la droga incautada en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 373 de la misma norma procesal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 04.12.2024 se dio entrada al presente asunto, correspondiendo el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente al Juez Profesional Audio Jesús Rocca Teruel, encontrándose asignado para ese momento como Juez integrante de esta Sala de Apelaciones, en sustitución del ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto.
Acto seguido, en esa misma fecha, este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 528-24, el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, en fecha 06.12.2024, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala la Juez Profesional Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien fue designada en fecha 05.12.2024 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto; quedando finalmente constituido este Órgano Superior por las Juezas Superiores Yenniffer Gonzalez Pirela (presidenta de la Sala), Naemí del Carmen Pompa Rendón y Leyvis Sujei Azuaje Toledo.
Por tales motivos, en fecha 06.12.2024 se efectuó la reasignación de la ponencia para el conocimiento del presente recurso de apelación, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión judicial.
En este sentido, una vez constituida esta Sala, y siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes. Observándose a tal efecto lo siguiente:
III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Observan lo integrantes de este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano Yorluis Jesús Rodríguez Rodríguez, plenamente identificado en actas, se fundamenta bajo los siguientes argumentos:
Comenzó denunciando el recurrente, el vicio de inmotivación que a su criterio presenta el fallo apelado, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, toda vez que la juzgadora aceptó la imputación realizada por el Ministerio Público sin realizar el debido análisis a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos de marras; situación que no permite comprender la verdad procesal establecida por la Jueza de Control, generando un estado de indefensión, por violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva; por tal motivo, requiere sea anulada la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo acto de presentación de imputado, en el cual se preserve el estado de derecho y se imponga a su defendido una medida menos gravosa a la decretada.
Continuó denunciando la defensa, la violación al debido proceso, en virtud del abuso de poder por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejaron plasmados en el procedimiento que su representado había manifestado “que ellos le vendían la droga a un guajiro que tiene un ojo blanco y que es propietario de la casa donde se introdujo Julio Cesar”, lo cual a criterio del apelante no es cierto, resultando tal declaración viciada de nulidad absoluta, puesto que el imputado solo puede declarar ante el juez de control, en atención a lo previsto en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal, 25, 26 y 49 de la Carta Magna.
Del mismo modo, que la imputación por el delito de asociación para delinquir, debe quedar sin efecto, ya que fue producto del abuso de autoridad de los funcionarios actuantes, siendo evidente que su defendido, compró una cantidad pequeña de marihuana para su consumo personal, por lo que estaríamos en presencia en todo caso del delito de Tráfico de Menor Cuantía, que merece la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
IV. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los abogados Mirtha Coromoto Lugo González, Alexander Saúl Sánchez y Almaiber Y. Ávila Villalobos, Fiscales adscritos a la Fiscalía Vigésimo Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, bajo los siguientes planteamientos:
Explicaron que, al analizar las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encausado en los hechos que le fueron imputados, donde además se colige la presunción de peligro de fuga, que dejó enmarcado la juzgadora en su decisión para sustentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta la entidad de los delitos imputados.
Para fundamentar sus pretensiones, los representantes fiscales hicieron un análisis sobre la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y los requisitos para su decreto; estableciendo que, en el presente caso la Jueza de Control efectuó el correcto análisis de los supuestos que deben concurrir para su decreto, en apego a los principios y garantías establecidas en la constitución, indicando que se encontraba colmado el artículo 238 del texto adjetivo penal relacionado con el peligro de obstaculización.
Recalcaron quienes contestan que, en el presente caso la Instancia motivó acertadamente la decisión impugnada, encuadrando la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público que se encuentra sustentada en los distintos elementos de prueba insertos en actas. Aunado a ello, destacaron que la recurrida contiene una fundamentación “clara, concisa, razonada y motivada”, ya que expresa las razones en las que sustentó su decisión.
Concluyeron requiriendo a esta Alzada que, el recurso de apelación incoado por la defensa sea declarado sin lugar y como consecuencia de ello, se ratifique la decisión impugnada, manteniéndose la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 19.10.2024 ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal donde la Jueza a quo, al culmino de dicho acto, acordó entre otras cosas la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Yorluis Jesús Rodríguez Rodríguez y Julio Cesar González Trejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 237 todos del texto adjetivo penal. Del mismo modo, ordenó la destrucción de la droga incautada en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 373 de la misma norma procesal.
Así las cosas, una vez precisadas las denuncias contenidas en la presente acción impugnativa, se observa que el recurrente, cuestiona inicialmente la motivación otorgada por la Jueza de Instancia en la decisión recurrida, puesto que a su criterio no analizó de manera exhaustiva las circunstancias del hecho para poder avalar la calificación dada por el Ministerio Público y, como consecuencia de ello, declarar con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida contra su defendido; por ello esta Sala estima propicio traer a colación los argumentos contenidos en la decisión recurrida, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios alegados por el recurrente, constatándose de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y el imputado este JUZGADO CUARTO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantadas en fecha 17 de octubre de 2024 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 19 de octubre de 2024, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 146, SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, para el ciudadano YORLIS JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, para el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ TREJO, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 PRIMER APARTE, con circunstancias agravantes de conformidad con lo establecido en el artículo 163 Numeral 5° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de octubre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos los cuales se describen de la siguiente manera (…)
2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 17 de octubre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, la cual riela en el folio 04 y su vuelto de la presente causa,
3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 18 de octubre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, la cual riela en el folio 05 y su vuelto de la presente causa,
04.- INFORME MEDICO, de fecha 17 de octubre de 2024, suscrita por la Dra. Maribel naveda, la cual riela en el folio 06 de la presente causa,
05.- INFORME MEDICO, de fecha 17 de octubre de 2024, suscrita por la Dra. Maribel naveda, la cual riela en el folio 07 de la presente causa,
06.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 17 de octubre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, la cual riela en el folio 08 de la presente causa.
07.- FIJACIONES FOTGRAFICAS, de fecha 17 de octubre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, la cual riela en el folio 09, de la presente causa.
08.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 02, de fecha 17 de octubre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, la cual riela en el folio 10 de la presente causa.
09.- FIJACIONES FOTGRAFICAS, de fecha 17 de octubre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, la cual riela en el folio 11, de la presente causa.
10.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA de fecha 17 de octubre de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, la cual riela en el folio 12 de la presente causa,
11.- RESEÑAS FOTGRAFICAS, de fecha 17 de octubre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, la cual riela en el folio 13, de la presente causa.
12.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA SIP-612-03-24, de fecha 17 de octubre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, la cual riela en el folio 14 Y su vuelto de la presente causa.
13.- OFICIO N°24-F24-2136-2024-, de fecha 19 de octubre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la FISCALÍA VIGÉSIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual riela en el folio 15 de la presente causa,
14.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA SIP-612-01-24, de fecha 17 de octubre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, la cual riela en el folio 16 Y su vuelto de la presente causa.
15.- OFICIO N°24-F24-2134-2024-, de fecha 19 de octubre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la FISCALÍA VIGÉSIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual riela en el folio 17 de la presente causa,
16.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA SIP-612-02-24, de fecha 17 de octubre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, la cual riela en el folio 18 Y su vuelto de la presente causa.
17.- OFICIO N°24-F24-2135-2024-, de fecha 19 de octubre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la FISCALÍA VIGÉSIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual riela en el folio 19 de la presente causa,
18.- OFICIO N°24-F24-2137-2024-, de fecha 19 de octubre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la FISCALÍA VIGÉSIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual riela en el folio 20 de la presente causa,
19.- OFICIO N°24-F24-2138-2024-, de fecha 19 de octubre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la FISCALÍA VIGÉSIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual riela en el folio 21 de la presente causa,
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 146, SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, para el ciudadano YORLIS JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, para el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ TREJO, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 PRIMER APARTE, con circunstancias agravantes de conformidad con lo establecido en el artículo 163 Numeral 5° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: (…)
Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a los imputados 1.- YORLUIS JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 27.886.911, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento:25-12-1999, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chatarrero, hijo de Luismar rodríguez y Johan Rodríguez, con domiciliado parroquia Domitila flores, barrio san Antonio, av 43FG, casa 198A-45, municipio san francisco, estado Zulia, teléfono: 0424-6534115 (madre), Y 2.- JULIO CESAR GONZALEZ TREJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.866.108., de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-11-1970, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de JOSE GONZALEZ Y BARBARA TREJO, con domiciliado barrio el progreso, parroquia Domitila flores, calle 49C, casa de color blanco, diagonal a la iglesia “el despertar de mi dios”, municipio san francisco, estado Zulia, teléfono: no posee) por considerarlo autoras o participes en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 146, SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, para el ciudadano YORLIS JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, para el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ TREJO, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 PRIMER APARTE, con circunstancias agravantes de conformidad con lo establecido en el artículo 163 Numeral 5° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por las Defensoras Publicas. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- YORLUIS JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 27.886.911, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento:25-12-1999, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chatarrero, hijo de Luismar rodríguez y Johan Rodríguez, con domiciliado parroquia Domitila flores, barrio san Antonio, av 43FG, casa 198A-45, municipio san francisco, estado Zulia, teléfono: 0424-6534115 (madre), Y 2.- JULIO CESAR GONZALEZ TREJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11.866.108., de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-11-1970, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de JOSE GONZALEZ Y BARBARA TREJO, con domiciliado barrio el progreso, parroquia Domitila flores, calle 49C, casa de color blanco, diagonal a la iglesia “el despertar de mi dios”, municipio san francisco, estado Zulia, teléfono: no posee), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 146, SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, para el ciudadano YORLIS JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, para el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ TREJO, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 PRIMER APARTE, con circunstancias agravantes de conformidad con lo establecido en el artículo 163 Numeral 5° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en relación a la solicitud de la Vindicta Publica en cuanto a la DESTRUCCIÓN DE LA DROGA, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, la misma se DECLARA CON LUGAR.
Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta que fue solicitada por la defensa del imputado de auto, observa este Tribunal lo siguiente: Refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 190. (…) Artículo 191. (…) A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: (…)De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: (…). En tal sentido, la defensa técnica solicita la nulidad de las actuaciones toda vez que de las propias actas se evidencia la violación flagrante, directa y grosera de la garantía constitucional establecida en el numeral 1 del artículo 44 de Constitución Nacional que fue sometido su defendido se DECLARA SIN LUGAR LA MISMA por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, en las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido ilegitima. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva. Por lo que en se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa y consecuencialmente se niega la libertad plena del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE…”. (Destacado de la Instancia).
Al analizar esta Alzada el contenido de la citada decisión, se puede observar que contrario a lo alegado por el recurrente, la decisión apelada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo la misma con las exigencias requeridas conforme a la etapa procesal en curso, toda vez que de ella se constata que la Jueza de Control, una vez escuchadas las intervenciones de las partes, al momento de realizar el análisis a las actuaciones puestas a su consideración, estimó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el representante del Estado y consideró declarar con lugar la petición fiscal, respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, calificado provisionalmente en los delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales merecen pena privativa de libertad, adicionalmente con suficientes elementos de convicción que pudieran implicar al encausado en la comisión del hecho, por lo tanto, estimó que la medida solicitada por la representación fiscal, resultaba la mas adecuada a objeto de asegurar las resultas del proceso, declarando de esta manera sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuando al decreto de una medida menos gravosa.
Asimismo, en la recurrida la Jueza a quo dejó constancia que la detención del ciudadano Yorluis Jesús Rodríguez Rodríguez, se ejecutó en fecha 17.10.2024 bajo los efectos de la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que su detención se llevó a cabo al momento de estar presuntamente cometiendo un hecho tipificado por la ley, de acuerdo a lo plasmado en el acta policial correspondiente.
En este orden de ideas, resulta pertinente para quienes aquí deciden, explicar como de manera reiterada lo ha establecido, lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).
Así pues, una vez percibido por esta Sala las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, se verifica que en el presente caso, la Jueza de Control dejó establecido en la recurrida la existencia de un hecho punible, que en este caso es calificado provisionalmente en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir; considerando la presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad del ciudadano Yorluis Jesús Rodríguez Rodríguez, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputado y que verificó el juzgador para avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación del encausado en tal hecho, con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 de la referida norma procesal, se desprende de la recurrida que la Jueza de Instancia estableció el peligro de fuga y la posible obstaculización de la investigación por parte del procesado de autos, en virtud de la posible pena a imponer y la magnitud del daño ocasionado a la sociedad, por lo que decidió desestimar los argumentos de la defensa técnica y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la fase en la que se encuentra el proceso, a saber de la investigación.
Ahora bien, al momento de avalar la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal en el acto de individualización, como se indicó anteriormente la juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes indicios, que a su criterio hacen presumir la autoría del ciudadano Yorluis Jesús Rodríguez Rodríguez en la comisión de los delitos atribuidos por el ente fiscal, referidos a: “1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de octubre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos los cuales se describen de la siguiente manera (…) 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 17 de octubre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, la cual riela en el folio 04 y su vuelto de la presente causa, (…) 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 18 de octubre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, la cual riela en el folio 05 y su vuelto de la presente causa, (…) 04.- INFORME MEDICO, de fecha 17 de octubre de 2024, suscrita por la Dra. Maribel naveda, la cual riela en el folio 06 de la presente causa, (…) 05.- INFORME MEDICO, de fecha 17 de octubre de 2024, suscrita por la Dra. Maribel naveda, la cual riela en el folio 07 de la presente causa, (…) 06.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 17 de octubre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, la cual riela en el folio 08 de la presente causa.(…) 07.- FIJACIONES FOTGRAFICAS, de fecha 17 de octubre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, la cual riela en el folio 09, de la presente causa. (…) 08.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 02, de fecha 17 de octubre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, la cual riela en el folio 10 de la presente causa. (…) 09.- FIJACIONES FOTGRAFICAS, de fecha 17 de octubre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, la cual riela en el folio 11, de la presente causa. (…) 10.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA de fecha 17 de octubre de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, la cual riela en el folio 12 de la presente causa, (…) 11.- RESEÑAS FOTGRAFICAS, de fecha 17 de octubre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, la cual riela en el folio 13, de la presente causa. (…) 12.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA SIP-612-03-24, de fecha 17 de octubre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, la cual riela en el folio 14 Y su vuelto de la presente causa. (…) 13.- OFICIO N°24-F24-2136-2024-, de fecha 19 de octubre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la FISCALÍA VIGÉSIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual riela en el folio 15 de la presente causa,(…) 14.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA SIP-612-01-24, de fecha 17 de octubre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, la cual riela en el folio 16 Y su vuelto de la presente causa. (…) 15.- OFICIO N°24-F24-2134-2024-, de fecha 19 de octubre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la FISCALÍA VIGÉSIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual riela en el folio 17 de la presente causa,(…) 16.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA SIP-612-02-24, de fecha 17 de octubre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONA N°11, DESTACAMENTO N° 111, CUARTA COMPAÑÍA, la cual riela en el folio 18 Y su vuelto de la presente causa. (…) 17.- OFICIO N°24-F24-2135-2024-, de fecha 19 de octubre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la FISCALÍA VIGÉSIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual riela en el folio 19 de la presente causa, (…) 18.- OFICIO N°24-F24-2137-2024-, de fecha 19 de octubre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la FISCALÍA VIGÉSIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual riela en el folio 20 de la presente causa, (…) 19.- OFICIO N°24-F24-2138-2024-, de fecha 19 de octubre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la FISCALÍA VIGÉSIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual riela en el folio 21 de la presente causa”; los cuales a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción solo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, mas no la culpabilidad del encausado de marras en su comisión, circunstancias que llevan a la conclusión de éstas juzgadoras, que yerra la defensa cuando alude que la Jueza a quo no efectuó una adecuada apreciación de los elementos de convicción que fueron presentados en las actuaciones procesales.
En sintonía con lo señalado, ésta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a ésta Alzada, se puede constatar que la juzgadora valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).
Sobre este tema, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856 de fecha 07.06.2011, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).
De tal manera que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente en el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual, se perfeccionará, modificará ó cambiará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, previo el cumplimiento de las formalidades impuestas por la ley y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, luego de realizar la investigación correspondiente, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, no comportando a esta Sala en esta fase procesal emitir algún tipo de pronunciamiento respecto al modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible.
Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que el hecho atribuido al ciudadano Yorluis Jesús Rodríguez Rodríguez, por los momentos se corresponde con los requisitos configurativos de los delitos imputados, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por ahora la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.
En el mismo orden de ideas, deben precisar los integrantes de este Tribunal de Alzada que la Jueza de Instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación, tanto los realizados por el titular de la acción penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del encausado de marras, pues la mismo estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedentes en esta etapa del proceso, al considerar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se investiga, por lo que, declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica aportada en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, resguardando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia al fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En otro orden de ideas, debe esta Sala acentuar que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes llevan a cabo el procedimiento de detención de algún sujeto, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, yerra la defensa al alegar la ilicitud del procedimiento de detención, bajo el argumento que los efectivos abusaron de su autoridad, estableciendo en el acta policial circunstancias falsas que supuestamente había alegado su defendido, violentando con ello las normas procesales relativas a la declaración del imputado, la cual debe llevarse a cabo ante el Juez de Control y consecuencialmente la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo advertir estas Juezas de Alzada que tal señalamiento en el acta policial no constituye una declaración propia, sino una manifestación voluntaria por parte del imputado, que los funcionarios policiales consideraron pertinente dejar asentada en su actuación, como una de las diversas circunstancias de tiempo modo y lugar que les motivó a proceder a la detención de los ciudadanos entre ellos, del ciudadano Yorluis Jesús Rodríguez Rodríguez; lo cual en ningún modo vulnera normas procesales y constitucionales como alude la defensa; aunado a ello, dicha situación no constituyó el único elemento de convicción utilizado por el Ministerio Público para imputar los delitos que consideró ajustados a los hechos, y solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual fue tomado en cuenta por la juzgadora al momento de dictaminar el fallo, quien determinó de las actuaciones traídas al proceso por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, que dichos elementos resultaban bastos para presumir la participación del encausado de autos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; aunado a ello, determinó que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación, toda vez que se llevó a cabo bajo uno de los supuestos contenidos en el artículo 44.1° de la Carta Magna, como lo es la detención en flagrancia, criterio que es compartido por esta Alzada, en virtud de la fase procesal en la que se encuentra el asunto en concreto.
Finalmente, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta y, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499 de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, converge esta Sala en afirmar que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, efectuando una labor acorde por cuanto, en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular y, someter al encausado de marras, a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem; debiendo enfatizar que será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo tanto, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso, asimismo, que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra legislación, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho y, en consecuencia, no vulnera normas de orden constitucional y legal como alude la defensa a través de la presente acción impugnativa, por ello deben ser desestimadas las denuncias contenidas en dicho escrito. Así se decide.-
En el mérito de las anteriores consideraciones y al constatar esta Alzada que la decisión impugnada por la defensa se encuentra ajustada a la ley, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado en fecha 28.10.2024 por el profesional del derecho Joaquín Portillo Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.120, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Yorluis Jesús Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-27.886.911 y, en consecuencia, se confirma la decisión No. 1482-24 emitida en fecha 19.10.2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 28.10.2024 por el profesional del derecho Joaquín Portillo Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.120, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Yorluis Jesús Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-27.886.911.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1482-24 emitida en fecha 19.10.2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 543-24 de la causa No. 4C-2332-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LSZT/YGP/NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-2332-24